SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 32 de 25 de enero de 2021, a través del cual la Jueza ahora demandada dispuso la devolución inmediata de la mercadería solicitada por el incidentista Erasmo Josefat Canaviri Cuevas, quien actuó en representación de Andrea Lovera Uturuncu, respecto a la mercadería descrita en las facturas 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954 y 00957 todas de 21 de marzo de 2017. Disposición asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
“i) En el presente caso se tiene las facturas del 21 de Marzo del 2017 en relación a distintos Ítems de mercaderías con el NIT y numero de factura emitido por el comercial AREVALO de MARIA ALEJANDRA AREVALO PEDRAZA casa matriz, calle Fructuoso, Mercado sin número, zona Santo Domingo, celular 77458807, Quillacollo-Cochabamba - Bolivia, efectivamente tenemos varias facturas como ser las: 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954, 00957 a través de la cuales declara un sin números de ITEMS, los cuales si bien el Ministerio público ha objetado el día de hoy ha objetado que estaría debidamente identificados, con las características, podemos ver que en la segunda instancias cuando la Aduana Nacional hace la intervención procede a describir a detalle cada objeto, procede a establecer las características y marcas y bueno la cantidad que también refiere las facturas, sin embargo la emisión de facturas no puede ser una acto atribuible a la parte recurrente, es decir que cuando una persona va a comprar algo, no necesariamente le llenan todas las características de toda la mercadería, aquello no quiere decir que dichas facturas fueran invalidas, el hechos de la omisión de establecer a detalle todas las características de una compra, lo cual no siempre lleva la factura, casi nunca por lo que no vamos a referir que estas sean falsas o que no corresponda a dicha documental, toda vez que la parte recurrente ha presentado una resolución que valida estas facturas, las cuales han sido hemos podido ver actuados atrás un requerimiento fiscal, a través del cual se tiene que se ha solicitado a objeto de que se pueda respaldar dichas facturas; ii) Tenemos las diferentes Actas e Inspecciones Oculares que se han realizado en relación a la mercadería, con fotografías entre otros y podemos observar, como iba fundamentando existe un requerimiento fiscal dirigido a Impuestos Nacionales en la cual solicita se certifique la legalidad de la facturas siguientes, un numero de nueve facturas las cuales terminan en 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954, 00957 las cuales hemos podido advertir que cursan en actuados del cuaderno de investigaciones. Así mismo tenemos la respuestas al requerimiento emitido por Impuestos Nacionales en la cual refiere en atención al requerimiento fiscal para el caso mencionado por la presunta comisión del delito de contrabando, contra Romualdo Atora Quispe, solicita se certifique la legalidad de las facturas siguientes, son las mismas en la cantidad de nueve unidades con las mismas numeraciones que hemos valorados y dice "así mismo debe ser cierto y evidente que a la fecha de emisión, las fecha en las que hizo su correspondiente valoración, revisado el sistema integrado de recaudo para la administración tributaria del sistema de facturación virtual, de la contribuyente Arévalo Pedraza María Alejandra con NIT N° 3537503012 para las facturas citadas se encuentran dosificadas en la gestión 2017, los datos corresponden al número de autorización 2751017038162, las mismas si cumplen con lo establecido en el Numeral II, Parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa del Directorio N° 10.001607 vigente en el momento del hecho generador concordante con el Numeral II del Parágrafo I del Art. 54 de la Resolución Normativa del Directorio que establece que como requisito indispensable para validez del crédito fiscal, que la nota fiscal hubiera sido debidamente dosificada por la administración tributaria, por lo que las notas fiscales son válidas para el computo del crédito fiscal, firmando Juan Pablo Rojas Zurita Jefe de Departamento de Fiscalización Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, así mismos tenemos la notificación y la respuesta al requerimiento fiscal, se está certificando las cartas que se habrían emitido. Tenemos la misma Acta de Intervención que ha sido presentada ya con un Inventario realizado por la Aduana Nacional muy ampuloso que nos refiere el Ministerio Publico que se encuentran con todas las características y detalles, Acta de Intervención N° 0005/2017, entre otros, memoriales de apersonamiento y solicita peritaje Andrea Lovera Uturrunco, requerimiento fiscal de designación de perito a objeto verificar los contenedores, requerimiento fiscal que ya habíamos valorado y compulsado con anterioridad, el apersonamiento de la Aduana Nacional, remite final inventario ya debidamente detallado por la Aduana Nacional, entre otros; iii) De la valoración y compulsa de estos elementos en el cuaderno de investigaciones, del fundamento de las partes como ser el Ministerio Publico podemos advertir que efectivamente hay un Acta de Intervención en la cual se detalla la mercadería por la Aduana Nacional supuestamente: internada en dependencias de la Aduana pero debemos leer también el Acta de Intervención 0005/2017, es decir por qué se procede a esta Acta de intervención el pasado 24 de Marzo del 2017 por que dice que efectivos de URCA de Santa Cruz Aduana escoltando el CAMIÓN con PLACA 2349XEG que ha sido entregado al recinto aduanero ALBO S.A, el 27 de Marzo del 2017 el personal de la Aduana arriba al recinto del medio de transporte con la misma placa escoltando mercadería declarada, la cual el fiscal ha referido ya ha sido devuelto, pero en caso referido se hace la verificación de la mercadería encontrándose mercadería manifiesta, dice que по supuestamente esta mercadería que esta detallada tanto por la Aduana de la cual hoy se pide su devolución, en el momento de los hechos es decir el pasado 24 de Marzo del 2017 seria mercadería no manifiesta, seria mercadería no declarada. Entonces que sucede con esto, la Aduana dice según los cuadros de valoración preliminar esta mercadería supera los 200,000 UFVs y aquello que contraviene, refiere la misma Aduana en su misma Acta que de acuerdo al Art. 151 de Ley 2492 genera responsabilidad por ilícitos tributarios, por que surge una responsabilidad por el pago de la deuda tributaria, donde este momento se suponía que la mercadería al no estar declarada, no presenta las facturas tenía un pago pendiente de deuda tributaria, así mismo de acuerdo al Art. 183 de la Ley 2492, establece que de acuerdo a la Acción penal tributaria de orden público será ejercida de oficio por el Ministerio Publico y refiere que la Administración tributaria acreedora de la deuda tributaria se podrá constituir en querellante, en este caso la finalidad es el pago de la deuda tributaria que pueda generarse una Contravención o un llícito penal, el Art. 181 del Parágrafo V de la Ley 2492 refiere que quien importe mercaderia con respaldo parcial serán procesados por contrabando por el total" en el caso concreto tenemos que se importó mercadería, se puede observar que a fojas 242, 243, 244, 245, 246 del cuaderno de investigación se tiene la facturas que acreditan la legal obtención de esta mercadería que cursa a detalle en el Acta N° 005/2017 hemos podido dar lectura de una ratificación por Impuestos Nacionales a través de la cual nos establece que estas facturas con numeración final 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954, 00957 han sido emitidos en tiempo hábil y oportunos que condicen con las fechas 21 de Marzo del 2017, con lo cual se establecen su legalidad. Por lo cual que, si en aquella oportunidad no contaba la persona que trasportaba dicha mercadería se hace la intervención y el comiso de esta mercadería, sin embargo se ha presentado a posterior las facturas, se han hecho actos investigativos un sin números de actos investigativos a objetos de que se pueda establecer la veracidad y legalidad de la emisión de las facturas, con lo que se acreditado a través de una certificación obtenida a través de un requerimiento fiscal donde Impuestos Nacionales manifiesta que si se trata de legalidad de la mercadería que habría sido intersectada en un inicio el pasado 24 de Marzo del 2017. En el caso concreto podemos advertir que efectivamente ha sido denunciado el señor Romualdo Atora Quispe, sin embargo nos refiere el día de hoy que se han aperturado un sin número de procesos con la misma acta a objeto de poder investigar o procesar a distintas personas siendo que se presentan copias de los mismos procesos penales instaurados a distintas personas con las misma Acta Nº 0005/2017, sin embargo el Ministerio Publico refiere que en todo caso el señor aquí que cuenta con un poder emitido por el conferente señora Andrea Lovera Uturrunco, no tendría acreditado la legalidad de su petición, en razón a que la señora Mirian Vaca Oliva, se apersona y en primera instancia solicita nacionalización de dicha mercadería, pero podemos advertir que una fotocopia simples que no tiene ningún detalle que especifique de que mercadería se trataría, ya que no se adjunta una factura como en el caso en concreto, por lo que esta documental no tiene valor legal para su consideración; iv) De la misma manera el Ministerio Publico presenta un apersonamiento y un incidente de nacionalización lo que no es los mismo que un incidente de devolución, presentado por Mirian Vaca oliva a través de la cual se establece su apersonamiento, motivo de la fundamentación, y el petitorio de nacionalización de la mercadería a ello adjunto una impresión de la comercial IMBOY en la cual se detalla varios objetos, etc. Sin embargo esto no tiene una firma de autorización es una fotocopia simple, la cual refiere el Ministerio Publico que una factura comercial, la cual no es acreditada en Bolivia por que tiene que tener los elementos necesarios nacionales para que pueda validarse como factura comercial en nuestro territorio nacional, menos si no tiene una factura de una persona sino un supuesto sello que no se puede divisar, lo cual no es valorable como un documento público inclusive en el estado plurinacional de Bolivia, por lo que la señora Mirian Vaca Oliva además que no se sabe de qué proceso fuera, no se tiene acreditado las facturas como se ha presentado actualmente por la parte incidentista, como ser factura, el detalle, número y la certificación de Impuestos Nacionales le da veracidad y legalidad. En el caso concreto de Romualdo Atora Quispe es una apelación incidental y podemos establecer que es la misma persona que está dentro de este proceso penal y se nos ha hecho saber que se ha aperturado distintos procesos penales con la misma Acta de Intervención y esta Apelación Incidental imagino que es emergente del otro proceso que se le hubiera instaurado al señor Romualdo Atora Quispe. Una denuncia contra Andrea Lovera Uturunco por Falsedad material por otro proceso Penal si bien tiene otro proceso penal, pero el mismo que presenta el Ministerio Publico como la parte incidentista sin embargo se refiere al uso de instrumento falsificado si bien el cual todavía se encuentra con solicitud de audiencia de Medidas Cautelares, eso es lo que nos han presentado el día hoy, así como también un testimonio y un informe de Acción Directa, mas no se tiene acreditado que fuera por este proceso, máxime si el Ministerio Publico nos refiere que no se trata de las mismas facturas por lo cual esta documentación es irrelevante en el presente incidente. Con respecto a Vladimir Ovidio Veizan quien ya cuenta con una imputación formal por el delito de Contrabando presentado y se refiere también a la Acta de intervención con N° 005/2017 que también se ha aperturado a otra persona, entonces debe ser el motivo por el cual distintas personas se apersonan apelando o incidentando toda vez que el Ministerio Publico se ha dado la tarea de aperturar un sin número de procesos, con el mismo Acta de Intervención, en el caso concreto es irrelevante y que no tiene acreditado con documental sustentatoria y además no ha sido una parte recurrente en este acto procesal para que yo pueda dar valor, es valorada la documentación pero es irrelevante para el caso en concreto en relación a lo que se nos ha solicitado el día de hoy y máxime si presentan memoriales en fotocopia simple a fojas cero, lo cuales no establecen ninguna documental o prueba que pueda contradecir la veracidad del apersonamiento del recurrente para esta audiencia en razón a la devolución de su mercadería, toda vez que se ha solicitado la devolución de la misma al haber cumplido con todos los requisitos necesarios para acreditar la legal obtención la facturas, hemos podido advertir el Acta de la Aduana Nacional y la finalidad es evitar la omisión de los pagos tributarios por una persona que este importando, exportando o que está haciendo la compra de mercaderías por lo que inclusive no veo la supuesta concurrencia de un ilícito penal de toda la valoración que cursa hasta este momento procesal de los actuados ampulosos cursantes hasta este momento procesal, por lo que en atención a la solicitud presentada por la parte recurrente y tomando en cuenta que el artículo 186 establece el procedimiento para el secuestro, sin embargo en la parte infine y el Art. 189 si bien estos objetos no han sido secuestrados por el Ministerio pero están internados en la Aduana emergente de la Acta de Intervención Ne 005/2017 del pasado 24 de Marzo del 2017, sin embargo el párrafo infine del Art. 189 del Código de Procedimiento Penal establece que en caso de controversia a cerca de tenencia o dominio sobre una cosa o documento para entregárselo el deposito o devolverlo se tramitara un incidente ante juez competente, declarando la devolución establecido en el Art. 189 del CPP” (sic [fs. 11 a 17]).
II.2. Se tiene Acta de Audiencia Virtual de Apelación incidental de 11 de mayo de 2021; a través de la cual, la parte ahora accionante señaló los siguientes agravios respecto al Auto Interlocutorio 32 de 25 de enero de igual año: i) Como antecedente señaló que ante la emisión del Acta de Intervención 005/2017, se aperturó el proceso penal 23/2017; sin embargo, en el presente proceso que inició a denuncia de la Aduana Nacional contra Romaldo Atora Quispe, se da porque el señalado, indicó ser dueño de la mercancía comisada en el proceso 23/2017; es decir, que en dicho proceso 23/2017 donde esta decomisada la mercancía que ahora se pide su devolución y no así en el presente proceso; ii) La Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideró que la mercadería fue decomisada dentro del citado proceso penal y no así dentro del presente proceso; por lo que, la misma no es parte del proceso; iii) Respecto a las nueve facturas presentadas, todas corresponden a ventas por menor y colocando el caso de que hubiesen sido emitidas dentro del presente proceso, la misma corresponde a mercancía de procedencia extranjera, la cual no tiene ninguna relación con la que fue sujeto de comiso y de la que se pide su devolución, desconociendo el art. 2 del DS 708, aclarando entonces que lo decomisado se trata de una compra internacional, pero las facturas presentadas corresponden a una compra interna; y, iv) La Resolución de primera instancia carece de fundamentación y motivación, teniendo que la Jueza no podía pronunciarse sobre aspectos que no eran de su competencia; por lo que, solicita se revoque el auto de primera instancia.
II.3. Consta Auto de Vista 66 de 11 de mayo de 2021; a través del cual, los Vocales ahora demandados declararon improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Aduana Nacional, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 32 de 25 de enero de 2021; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:
“…la Aduana Nacional denunció que la juez actuó no tomo en cuenta los argumentos del Ministerio Público y no realizó una revisión prolija de los antecedentes y prueba dentro del proceso penal únicamente se basó en la factura que habrían sido validadas por el servicio de Impuestos Nacionales y que habrían cumplido con el pago de tributos, al respecto este reclamo no cumplen con las exigencias básicas para ser considerado un agravio pues la Aduana Nacional no aclara, ni precisa, que debió contar una revisión prolija de los antecedentes y qué pruebas de relevancia debieron ser validadas por la Juzgadora con cuales cuenta con las suficiencias necesaria para haberse fallado de forma distinta a lo dispuesto por la juez en esta parte la falta de precisión de la entidad recurrente impide realizar una revisión de los antecedentes del proceso por otro lado, la Juez actuó y baso su decisión en el hecho de que las nueve facturas con terminaciones N 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954 y 00957, acreditaron que la mercancía fue obtenida legalmente por parte de la señora Andrea Lovera Uturunco facturas que fueron validadas por Impuestos Nacionales y declaradas legales a través de una nota enviada por esa entidad a requerimiento fiscal del ministerio público estableciendo claramente la entidad recaudadora de impuestos que las facturas cumplen con lo establecido en el numeral II, parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa del Directorio N° 10001607 concordante con el numeral II, parágrafo del artículo 54 de la Resolución Normativa del Directorio establece como requisito indispensable para la validez del crédito fiscal que la nota fiscal hubiera sido debidamente dosificada por la administración tributaria en ese marco no existiría la supuesta defraudación tributaria por la mercadería perteneciente a la señora Andrea Lovera Uturunco toda vez que la misma acreditó la compra legal de la mercadería que en su momento fue decomisada por la Aduana Nacional y el haber sido comprada legalmente significa que no se omitió lo pagos de los tributos de esa transacción resulta también evidente que el manifiesto internacional de carga MIC/DTAA2017/072127174, demostraría que la mercadería provenía del extranjero y no del mercado interno sin embargo la misma Aduana reconoce que el 28 de marzo del 2017, se verificó los precintos y la mercancía habiéndose evidenciado la Existencia de la mercancía no manifestada en los documentos presentados lo que significa que aplicando la lógica parte de la mercancía no declarada pertenecía al incidentista quien legalmente acreditó la compra de objetos y bienes en el país con facturas legales.
Que, sobre la falta de relación entre el tipo de actividad que ejerce la emisora de las facturas incidentista en este caso esta cuestión resulta irrelevante para denegar la devolución de la mercancía pues a través de otros mecanismos debió demostrarse aquello y en contra partida la prueba aparejada demuestra la titularidad de la incidentista con relación a los bienes cuya devolución se solicitó por lo que se debe garantizar el derecho a la propiedad privada reconocida por el art. 56 de la CPE, fue que la persona que demostró derechos sobre los bienes, los mismos que no pueden arrebatársele por formalidades que no son relevantes para el efecto ahora en cuanto al traslado interdepartamental de mercancías el incumplimiento de la declaración de mercancías no implica que la mercancía debe ser decomisada máxima si el mismo artículo 2 del Decreto Supremo 708 que fue citado por la Aduana Nacional como en este caso establece textualmente que las mercancías nacionalizadas adquiridas por el mercado interno interprovincialmente que cuenten con las respectivas facturas de compras verificables por la información del servicio de Impuestos Nacionales presentada en el momento del operativo no serán objeto de decomiso por parte de la unidad del control operativo, que las facturas no hubiesen sido presentadas al momento del operativo si no tres años después no implica la pérdida de los objetos decomisados si no que al demostrar la legalidad de su procedencia también debe devolvérsele en el marco del principio de seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada. Por lo expuesto este tribunal de alzada de acuerdo a la competencia ejercida por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, consideramos de que el presente auto se encuentra motivado y fundamentado conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y habiéndose basado además la juez inferior en precedentes que se estableció ya en este Tribunal Departamental de Justicia su Sala Penal.” (sic [fs. 23 a 24 vta.]).