SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0342/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 6 a 10 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2019, inició una relación contractual con Elizabeth Padilla Vda. de Rivera -demandada-, suscribiendo contrato de alquiler de un ambiente tipo garaje para un taller mecánico y vivienda personal, estableciendo un canon de arrendamiento de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) durante los primeros tres meses y Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos) desde el cuarto mes, con una duración de dieciocho meses; acuerdo que fue cumplido en su tiempo; siendo que, los primeros meses trabajó con normalidad y pudo realizar puntualmente el pago de alquileres; sin embargo, por efecto del COVID-19, se vio afectado en su actividad laboral, a partir de lo cual ingresó en retraso de los mismos.

En junio de 2021, la demandada considerando que la situación económica por la emergencia sanitaria retornó a la normalidad, estableció otro canon de alquiler en la suma de Bs1 600.- (un mil seiscientos bolivianos); por ello, entendiendo que se produjo una reconducción del contrato por otros dieciocho meses a los pactados (desde el 27 de enero de 2021 hasta el 27 de julio de 2022), solicitó se le extienda facturas por los montos cancelados; ya que, solo firmaban los pagos en un cuaderno en posesión de la nombrada.

Sin embargo, en “noviembre” de 2021, debido al retraso que tuvo con el pago de alquileres, la demandada colocó candados en el portón del garaje de su taller mecánico impidiéndole el ingreso, manifestándole que el contrato quedó sin efecto y que no le entregaría sus herramientas hasta que cancele el monto adeudado; el cual, según la aludida ascendía a tres meses de arrendamiento, cuando solo adeudaba de un mes y medio; por tal situación, al no poder desempeñar su trabajo, ni retirar sus herramientas y continuar incrementándose los alquileres devengados, el 5 de febrero de 2022, concurrió al inmueble con un Notario de Fe Pública, a efectos de constatar que sus bienes, equipos de trabajo y vehículos de sus clientes que se hallaban en su interior, se encuentren conforme a cuando los dejó; puesto que, la demandada anunció con disponer de aquellos por la señalada falta de pago; actuado para el que comunicó y pidió su presencia; sin embargo, no se apersonó oportunamente para abrir el portón, amenazándole de procesarlo penalmente por el delito de hurto, acusándole del robo de un televisor y un colchón de su hijo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 21.I y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la demandada “en el día” quite los candados y cadenas del ambiente que ocupó en alquiler, permitiendo su ingreso para el inventario de sus bienes retenidos ilegalmente y posterior retiro de los mismos, para que luego de un tiempo prudente, se dé por concluida la relación contractual con la nombrada, en el marco de las leyes vigentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 110 y 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) En relación a las medidas de hecho asumidas por arrendatarios al desalojar inquilinos, la jurisprudencia constitucional determinó que es preciso que se cumplan dos requisitos: el primero, demostrar que existe un contrato o una relación vigente entre el arrendador y el ocupante; por ello, en el caso concreto, se adjuntó el contrato de alquiler de un garaje por dieciocho meses de duración, suscrito con la demandada que concluyó el 27 de enero del 2020; el cual, pese a que no existió cláusula de reconducción tácita, tuvo ese efecto legal; y, el segundo, acreditar que una autoridad competente pueda dar fe de los actos realizados por mano propia; para lo cual, arrimó el Acta Notarial de 5 de febrero de 2022; la cual, dio cuenta que en el ambiente que alquiló, habían cadenas y un candado que impidieron su ingreso a dicho lugar; b) Además, acompañó a este mecanismo constitucional, el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor (CRPVA) de un automóvil de propiedad de Pedro Aban Herrera Zabala    -tercero interesado-; motorizado que fue retenido desde hace más de un año en el citado garaje mediante medidas de hecho, además, de un muestrario fotográfico que evidenció el cambio de chapa y la colocación de un candado en la puerta de aquel, impidiendo su ingreso; c) Desde el 27 de agosto de 2019, en que suscribió el aludido documento, pagó normalmente los canones de alquiler hasta que en mayo y junio de 2020, cerró su taller mecánico debido a que el Gobierno Central emitió las medidas de confinamiento a causa de la pandemia por el COVID-19, al igual que normas para la reducción de alquileres al 50%, como medida paliativa por la falta de ingresos en la población del país; situación por la que, no pudo cubrir puntualmente los alquiler adeudados a la prenombrada, siendo amenazado por esta en cada retraso, de cerrar la puerta de su negocio con candado, impidiéndole desarrollar un trabajo con normalidad, hasta que en noviembre de 2021, de manera unilateral disolvió el contrato, anunciándole que a partir de esa fecha, debía desocupar el ambiente arrendado pero pagando previamente el monto adeudado por este; el cual, si bien ascendía a un mes y medio, a juicio de la demandada era una suma indeterminada; d) Desde su desalojo no pudo trabajar ni generar recursos económicos; puesto que, todas sus herramientas se encontraban retenidas en dicho lugar, vulnerando sus derechos al trabajo, a la vivienda digna en calidad de inquilino y a la inviolabilidad de domicilio, al asumir acciones de hecho sin acudir a las vías legales ordinarias, impidiéndole realizar sus labores y generar recursos económicos para el sustento de su esposa y tres hijos, entre ellos una recién nacida, afectando su vida y salud, a vivir en condiciones indignas; en razón a ello, en el marco de lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0608/2012, 0820/2020-S4 y 0364/2021-S4, corresponde ingresar a analizar las medidas de hecho denunciadas; y, e) La nombrada le amenazó por el delito de hurto al momento de realizar la verificación notarial; sin embargo, su pretensión era alcanzar una conciliación.

A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que: 1) Fueron vulnerados sus derechos a la vivienda digna en calidad de inquilino y a la inviolabilidad de domicilio, entendido este último por la jurisprudencia como el lugar donde no solo se habita, sino trabaja, como en su caso, que en su condición de mecánico, al haberse cerrado bajo llave sus herramientas se le privó del derecho al trabajo al no poder generar recursos económicos suficientes para su manutención como la de su familia, lesionándose además su derecho a la dignidad al tener que peregrinar por “trabajos”, teniendo un contrato plenamente vigente; y, 2) La prenombrada incurrió en acciones por mano propia al haber colocado un candado, cadenas y cambiado la chapa de la puerta de ingreso a su taller mecánico en el mes de noviembre de 2021. 

I.2.2. Informe de la demandada

Elizabeth Padilla Vda. de Rivera, a través de sus abogados, por informe escrito presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 106 a 109 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: i) Alquiló al peticionante de tutela la planta baja de su inmueble, espacio que era destinado a ser utilizado como taller mecánico, conforme lo estipulado en la cláusula segunda del contrato suscrito por ambas partes, por un lapso de dieciocho meses, computables a partir del 27 de agosto de 2019, hasta el 27 de febrero de 2021; ii) El referido documento en ningún momento fue renovado o modificado bajo ningún término, cumpliéndose a cabalidad, hasta que fue inobservado el pago del canon establecido, dando lugar a la conclusión del contrato; por ello, le otorgó plazo únicamente para la cancelación de los alquileres atrasados; iii) El impetrante de tutela desarrollaba la actividad de mecánica automotriz; sin embargo, convirtió luego su taller en un bar con presencia de damas, interrumpiendo la paz social de la vecindad; por lo que, solicitó el desalojo de los ambientes que ocupaba; iv) Conforme las planillas que adjuntó, al 1 de diciembre de 2021, el nombrado le adeudó siete meses de alquiler y Bs600.- (seiscientos bolivianos), ascendiendo la deuda pendiente al monto total de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), además del pago de servicios básicos, los cuales se encontraron cortados; v) Negó haber afectado los derechos laborales del prenombrado, quien indicó que estuvo trabajando en otros municipios del departamento; vi) Ante el constante incumplimiento del pago de alquileres, en noviembre de 2021, le comunicó que cerraría el taller de mecánica; por lo que, el aludido se retiró de forma silenciosa, retornando el 5 de febrero de 2022; pese a ello, su personal continuó trabajando de forma regular, acudiendo el solicitante de tutela en algunas ocasiones bajo ingesta de bebidas alcohólicas; por lo cual, pidió el desalojo del lugar; vii) El 31 de diciembre de 2021, la esposa del mencionado se apersonó a su inmueble, a quien le entregó las proformas de pago de servicios básicos, comprometiéndose a cancelarlos; sin embargo, “hasta la fecha” no lo hizo, tampoco los alquileres vencidos; viii) Mediante mensajes de WhatsApp, cuyas imágenes arrimó al proceso constitucional, intentó realizar el cobro adeudado; empero, fue infructuoso; ix) El 5 de febrero de 2022, recibió una llamada del accionante, indicándole que se encontraba en la puerta del taller y que le abriera; ya que, estaba cerrada con un candado diferente; no obstante, el prenombrado poseía la llave de la chapa del portón del taller mecánico; situación por cual se constituyó al lugar, donde advirtió que ya no tenía el candado, estando cerrada solo con la chapa, e ingresando al interior, observó que todas las herramientas fueron recogidas por el impetrante de tutela, junto a otras cinco personas en compañía de José Edgar Yucra Pérez, Notario de Fe Pública 16 de Sucre, quien mediante Acta Notarial dio fe que estuvo en dicho domicilio; x) Según declaraciones de testigos, la referida data el peticionante de tutela rompió el candado y además sustrajo pertenencias de su propiedad, motivando que su persona presente denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), remitida al Ministerio Público bajo el Código Único de Denuncia (CUD) 1011030772200042 de 5 de febrero de 2022; xi) El aludido inobservó la Ley del Inquilinato; por lo que, estando inmerso en la misma, se encontró sujeto a aquella, no pudiendo activar este mecanismo constitucional cual si fuera un medio alternativo o sustitutivo de protección de derechos, al tener medios legales para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados; xii) Al existir una demanda penal, el impetrante de tutela no pudo solicitar mediante esta acción de defensa, la devolución de los objetos; ya que, se encuentra dentro de una investigación ante el Ministerio Público; xiii) Los ambientes dados en alquiler no tuvieron condiciones para ser habitados como vivienda; xiv) Respecto a los vehículos supuestamente retenidos, comunicó a los propietarios de dichos motorizados que los recojan, entregando uno y quedando otro al interior, cuyo dueño se contactó con ella, indicándole que no tuvo repuestos adecuados para su traslado y que se mantenga en el mencionado garaje, comprometiéndose a realizar la cancelación por el uso de aquel; xv) Al no haber desocupado el solicitante de tutela dicho taller, el alquiler se mantuvo, adeudándole Bs22 000.- por concepto del mismo, cuyo detalle consideró el 50% del beneficio por el descuento de la pandemia; y,      xvi) Evidentemente la puerta del citado taller, estaba con candado; pues, no podía estar abierta “…y si se cambió un candado fue por mayor seguridad…” (sic); consecuentemente, no transgredió derecho alguno ni restringió su ingreso al lugar.

Por otra parte, a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca argumentó que: a) El 5 de febrero de 2021, el impetrante de tutela junto al mencionado Notario de Fe Pública, ingresaron a su domicilio a realizar la verificación del lugar; empero, la fecha correcta era el 2 de igual mes y año, en que ocurrió el robo a su inmueble; y, b) El peticionante de tutela era quien tenía las llaves de los candados del taller, las cuales le entregó en dos ocasiones; sin embargo, las perdió.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pedro Ibán Herrera Zabala, a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: 1) Se adhirió a la prueba presentada por el impetrante de tutela, y que la denuncia formulada por la demandada era contradictoria, la cual pretendió hacer pagar al aludido por un bien que no utilizó; 2) El prenombrado era su mecánico y llevó su vehículo para que le hiciera mantenimiento; sin embargo, la demandada le puso una cadena a la puerta, llegando a perjudicar al accionante en sus actividades laborales; 3) Se restringió el derecho al trabajo del solicitante de tutela, vinculado a otros derechos fundamentales; puesto que, el desalojo no era la vía idónea para el cobro de los alquileres que adeudaba; asimismo, la nombrada interpuso una denuncia falsa contra este, acusándole temerariamente del robo de un televisor junto a cinco personas, cuando en realidad acudió con un Notario de  Fe Pública a realizar la verificación del lugar, según el Acta Notarial de 5 de febrero de 2021; y, 4) La demandada se contactó con él a través de una publicación de Facebook, señalando que vendería su motorizado; empero, habiéndose comunicado con ella, esta no tuvo interés de devolverle el mismo, existiendo mala fe de su parte; ya que, le indicó que el contrato de alquiler estaba rescindido y que no le permitiría sacar su vehículo hasta que el peticionante de tutela no cancele su deuda, ocasionándole perjuicios; toda vez que, no pudo realizar la inspección técnica, provocando que al estar varado su motorizado se deteriore aún más; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se disponga su entrega del motorizado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 052/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 123 a 126 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cese de las medidas de hecho asumidas por la demandada, de manera que permita el ingreso del peticionante de tutela a efecto de que mediante inventario y con la presencia de un Notario de Fe Pública -previa coordinación de fecha y hora entre las partes-, retire sus pertenencias y herramientas de trabajo, así como, el vehículo que se hallaba dentro del taller mecánico, dentro del plazo de tres días de notificado con el fallo emitido; y, denegó respecto al derecho a la vivienda; puesto que, no se evidenció que el impetrante de tutela hubiese habitado dicho ambiente; el cual, constituyó solo un lugar de trabajo; por ende, tampoco hubo conculcación a la inviolabilidad de domicilio; determinación emitida con base en los siguientes fundamentos: i) No existió controversia respecto al contrato de alquiler del precitado garaje; puesto que, la demandada admitió haber suscrito dicho documento el 27 de agosto de 2019, en los términos que estuvieron redactados, tampoco sobre el uso que debió otorgar al indicado ambiente; el mismo que estaba destinado a la instalación y funcionamiento de un taller mecánico -del ahora accionante-, donde en efecto prestaron el referido servicio; de igual forma, existieron vehículos en dicho taller y al “presente” aún se encuentra uno de propiedad del tercero interesado; ii) Del análisis de manifestaciones y los elementos aportados advirtió que, la propietaria del inmueble en su denuncia interpuesta el 5 de febrero de 2022, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la presunta comisión del delito de robo contra el solicitante de tutela, refirió que el prenombrado no canceló sus cuotas de alquiler y por lo tanto adeudaba siete meses por dicho concepto; por tal motivo, lo desalojó de su inmueble, de cuyo interior no pudo sacar sus herramientas de trabajo hasta que pague el monto devengado; por lo que, cerró la puerta del mismo con chapa y candado; extremos corroborados por las impresiones de mensajes de WhatsApp, presentadas por la demandada; asimismo, si bien la nombrada argumentó que existía un proceso pendiente y que no resultaba viable la entrega de las citadas herramientas y objetos personales del solicitante de tutela por constituir parte de la investigación penal emergente de la denuncia que formuló la señalada fecha, cuando el prenombrado concurrió al inmueble con un Notario de Fe Pública; iii) El señalado proceso penal, tuvo por objeto la determinación de la existencia o no del ilícito, sus posibles autores y el grado de responsabilidad, no así la resolución del contrato, el desalojo o desocupación del garaje, el pago de alquileres, ni el embargo de los bienes del deudor; en consecuencia, la demandada no utilizó ningún mecanismo legal destinado a resolver la controversia respecto al contrato de alquiler del garaje y el pago de los meses de arrendamiento por este; iv) Respecto a que el peticionante de tutela tuvo las llaves del mencionado garaje y pudo acceder libremente, dicha afirmación no gozó de sustento; pues, la entrega de las mismas ocurrió al inicio del contrato, no después de las medidas asumidas por mano propia por la aludida; la cual, conforme hizo entender, solo estaban destinadas a constreñir el pago de los alquileres, pero derivaron en impedir el uso del garaje y el taller mecánico, reteniendo los objetos, herramientas y vehículos que todavía se encontraron a su interior; y, v) A la instancia constitucional no le compete analizar temas de facturación, cálculos de alquileres, pago de canon y emisión de facturas, etc.; puesto que, la demandada tendría todo el derecho de activar mecanismos ordinarios a ese efecto, como pedir embargos, secuestros si correspondiera y resultase pertinente con relación a los bienes de su deudor -impetrante de tutela-; siendo que, el mismo admitió tener una obligación pendiente sobre alquileres; sin embargo, estaría prohibido hacer justicia por mano propia, como las acciones asumidas por la nombrada; por lo que, siendo la finalidad de esta acción de defensa evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y que las personas particulares o cualquier autoridad, pudieran efectuar actos contrarios al orden constitucional, prescindiendo de los mecanismos legales establecidos; por lo que, ante la evidencia de las situaciones de hecho, compete a esa Sala Constitucional, disponer el cese inmediato de las medidas de hecho que resultaron lesivas a los derechos fundamentales del solicitante de tutela, esencialmente vinculados al derecho al trabajo, más no a la vivienda; toda vez que, tampoco resultó cierto que el aludido lugar se constituyó en su morada, sino simplemente como fuente de prestación de servicios y un medio de subsistencia para sí y su familia, dejando salvado que las partes en relación al pago de alquileres y emisión de facturas, podrían hacer uso de los mecanismos correspondientes en el ordenamiento normativo; por lo cual, corresponde otorgar la tutela de manera parcial.