SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo y a la vida; alegando que, habiendo suscrito un contrato de alquiler el 2019, con la demandada -propietaria de un inmueble en construcción ubicado en la av. del Ejército s/n de la ciudad de Sucre-, en noviembre de 2021, cambió el candado y la chapa de la puerta del garaje que utilizaba como taller mecánico, impidiéndole sacar sus herramientas de trabajo para generar ingresos, además de obstruir el retiro de un vehículo de propiedad del tercero interesado -su cliente- como medida de presión para el pago de alquileres que adeudaba, coartando su derecho al trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
La SCP 0278/2015-S3 de 26 de marzo, aplicando la línea jurisprudencial glosada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas;
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a las medidas de hecho en arrendamientos que tienen como objeto actividades laborales
La SCP 0332/2018-S2 de 9 de julio, señaló que: «…en una relación de arrendamiento a través de la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, indicó que: “…se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero”.
Criterio seguido por las SSCC 1399/2002-R de 18 de noviembre y 0098/2007-R de 5 de marzo; y, la SCP 0378/2015-S2 de 15 de abril, entre otras.
Siguiendo ese entendimiento, éste Tribunal mediante la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre, ha dilucidado el empleo de estas vías de facto para impedir el acceso a una fuente laboral, lo que ocasionó que se considere como vulnerado el derecho al trabajo, se analizó de la siguiente forma: la “...tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo’”» (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
Por su parte, la SCP 0277/2019-S3 de 9 de julio, sostuvo que: “Si bien la jurisprudencia constitucional citada hace referencia a medidas de hecho relacionadas a la restricción al acceso al bien arrendado, dicha referencia no es limitativa, pudiendo extenderse a cualquier otra medida de hecho que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del arrendatario y sus dependientes para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio y la industria, haciendo procedente la tutela de otros derechos fundamentales como el de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, servicios primordiales para el ejercicio de toda actividad laboral o empresarial, consagrados en el art. 20.I de la CPE” (el resaltado nos corresponde).
La SCP 0327/2020-S2 de 7 de agosto, citando a la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, entre otras, precisó que: «“…se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero”.
Por otra parte, respecto al uso de medidas o vías de hecho en relación a arrendamiento relacionado al derecho al trabajo, en la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre, se manifestó que la: “...tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo’”» (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Roberto Méndez Vargas -accionante- denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, a la dignidad, al trabajo y a la vida; alegando que, habiendo suscrito un contrato de alquiler el 2019, con Elizabeth Padilla Vda. de Rivera -demandada, propietaria de un inmueble en construcción ubicado en la av. del Ejército s/n de la ciudad de Sucre- en noviembre de 2021, cambió el candado y la chapa de la puerta del garaje que utilizaba como taller mecánico, impidiéndole sacar sus herramientas de trabajo para generar ingresos, además, de obstruir el retiro de un vehículo de propiedad del tercero interesado -su cliente- como medida de presión para el pago de alquileres que adeudaba, coartando su derecho al trabajo.
Ahora bien, descritas las supuestas vías de hecho traducidas en el hipotético cambio de candado y chapa de la puerta del garaje que alquilaba el impetrante de tutela, atañe señalar que en el caso concreto, para poder analizar las medidas de hecho denunciadas a través de esta acción de defensa, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concierne al aludido, cuando acuda a la justicia constitucional denunciando medidas de hecho, acreditar objetivamente la existencia de los actos asumidos sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos adjuntando los medios probatorios necesarios para otorgar certeza de su conculcación; tal el caso de medidas arbitrarias como la asumida por los propietarios de inmuebles a tiempo de procurar recuperar el bien arrendado por mano propia, correspondiendo a la parte peticionante de tutela acreditar la existencia de medidas sin causa jurídica.
En ese orden, en la problemática en estudio, para poder analizar las supuestas medidas de hecho, conforme a la jurisprudencia glosada ut supra, le corresponde al solicitante de tutela aportar con la carga de la prueba a efecto de establecer que los hechos denunciados, constituyen ser actos por justicia a mano propia; en ese entendido, de los antecedentes arrimados a la presente causa, se tiene el contrato de alquiler de 27 de agosto de 2019, de toda la planta baja de la vivienda ubicada en la av. del Ejército s/n de la ciudad de Sucre (obra en construcción), suscrito entre la demandada y el accionante, estipulando en su cláusula segunda que era con destino a ser utilizado como un taller mecánico de autos pequeños, por la suma de Bs1 500.-, durante los tres primeros meses y a partir del cuarto Bs1 800.-, y por un lapso de duración de dieciocho meses (Conclusión II.1); de igual manera, se tiene el Acta Notarial de 5 de febrero de 2022, elaborado por José Edgar Yucra Pérez, Notario de Fe Pública 16 de Sucre, y muestrario fotográfico adjunto, de verificación del señalado inmueble - garaje, indicando que habiéndose apersonado la precitada fecha al indicado domicilio y dado acceso al mismo, el citado fedatario pudo constatar la existencia de un garaje (taller mecánico), en cuyo interior se encontraban herramientas de su propiedad, así como, un vehículo vagoneta, que según lo referido por el peticionante de tutela era de su cliente -tercero interesado-; asimismo, verificó que: “…el taller cuenta con una puerta de garaje, la misma que se encuentra con una cadena y candado, que a decir del requirente hubiere sido colocado por la propietaria del inmueble, hecho que impide de que el propietario de la vagoneta que es su cliente pueda retirar su vehículo, ocasionándole problemas y perjuicios” (sic [Conclusión II.2]); de igual forma, cursa el FUD de 5 de igual mes y año, con CUD 101103072200042, relativo a la denuncia verbal formulada por la demandada contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo, acontecido en su domicilio ubicado en av. del Ejército s/n de la ciudad de Sucre, la citada fecha a horas 11:50, de cuya relación de los hechos se advierte que la prenombrada señaló que: “…ROBERTO MENDEZ VARGAS (…) le estaría debiendo de unos 7 de meses de alquiler por tal motivo (…) habría retirado al señor Roberto de su domicilio [e] indicando que hasta que le pague el dinero de alquiler podría sacar sus cosas de la casa y cerrando la casa con chapa y candad[o]…” (sic); motivo por el cual, la indicada data el accionante, juntamente a cinco compañeros, ingresaron violentando a su inmueble, rompiendo candados y sacando de aquella las herramientas que se encontraban a su interior, además de sustraerle un televisor de 56 pulgadas, marca Samsung y un catre con su colchón (Conclusión II.3).
Expuesta la contextualización de antecedentes que informan la presente acción de defensa, de la misma claramente se denota la existencia de actos arbitrarios incurridos por la demandada, al haber procedido al cambio de candado de la puerta del garaje que el impetrante de tutela utilizaba como taller mecánico, acreditando objetivamente la existencia de vías de hecho que lesionaron su derecho fundamental al trabajo, al impedirle realizar sus actividades laborales, en franca prescindencia de los mecanismos establecidos por ley para determinar el desalojo o desapoderamiento del inmueble alquilado por el prenombrado, sin que constituya justificativo valedero el argumento del cumplimiento de plazo del contrato de alquiler de 27 de agosto de 2019, o la falta de pagos de alquileres alegada por la demandada en su informe prestado en audiencia de garantías y el relato de hechos que motivaron la denuncia verbal formulada por la nombrada contra el peticionante de tutela, a través del FUD de 5 de febrero de 2022, en el que aludió que este le adeudaba siete de meses de alquiler y por tal motivo, hasta que el solicitante de tutela no le pague dicho monto, no podría retirar sus cosas del referido inmueble, motivo por el cual, cerró el mismo con “…chapa y candad[o]…” (sic); elementos claros e idóneos que permiten evidenciar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por la demandada para evitar que el accionante pueda ingresar a su taller a desarrollar su actividad de trabajo con regularidad y/o retirar sus herramientas de trabajo; por ello, soslayando la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la misma indicó que: “…determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aun cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero” (SCP 0327/2020-S2); en esa línea de análisis la tutela de derechos y garantías constitucionales es extensible cuando se incurra en una obstrucción del bien arrendado para actividades laborales en favor del inquilino y sus dependientes cuando a objeto de su recuperación, se recurre a acciones al margen de la ley, teniéndose en el caso de autos por evidente dicha transgresión por parte de la demandada, al haber asumido los hechos denunciados por mano propia, correspondiendo conceder la tutela impetrada con relación a tales actuados con afectación directa al derecho al trabajo del peticionante de tutela.
En lo que concierne a los derechos a la vivienda, inviolabilidad de domicilio, a la dignidad y a la vida, de la prueba remitida a consideración, así como, de lo argumentado por las partes en el desarrollo de la audiencia de garantías, no se tiene una lesión concreta de los mismos; puesto que, el impetrante de tutela a más de mencionarlos y referir que los ambientes alquilados tenían como destino su domicilio, no los relacionó con la problemática planteada, ameritando la denegatoria de tutela sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.