SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0345/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida y el acceso a la justicia; en razón a que, el accionado aprovechando la suscripción de un documento privado de alquiler de un lote de terreno, en total desconocimiento del mismo y de su derecho propietario, a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, de manera arbitraria e ilegal se apropió del bien inmueble de su propiedad, lugar donde procedió a realizar construcciones sin tener ninguna documentación que acredite algún derecho propietario, y ante los reclamos realizados fueron echados con una serie de insultos y amenazas, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

           La SCP 0387/2021-S3 de 29 de julio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre la temática sostuvo que: [«“En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

           Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

           Ante la presencia de medidas de hecho, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, así señala que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

           (…)

           En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”».

           Con relación a la carga probatoria que debe ser cumplida por la parte accionante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida anteriormente, sostuvo que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida y el acceso a la justicia; en razón a que, el accionado aprovechando la suscripción de un documento privado de alquiler de un lote de terreno, en total desconocimiento del mismo y de su derecho propietario, a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, de manera arbitraria e ilegal se apropió del bien inmueble de su propiedad, lugar donde procedió a realizar construcciones sin tener ninguna documentación que acredite algún derecho propietario, y ante los reclamos realizados fueron echados con una serie de insultos y amenazas, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.

Identificada la problemática planteada por los impetrantes de tutela y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como medida de hecho se entiende la realización de actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; así, a efecto de determinar si en el caso de análisis el accionado obró a través de medidas de hecho, corresponde establecer inicialmente si la parte peticionante de tutela cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; a ese efecto, se debe demostrar de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar hechos y derechos; así como, en los casos de avasallamiento; no obstante, probar que hay una medida discrecional, también el que reclama debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, ello a través del registro propietario que es el único que genera oponibilidad relacionada a terceros.

En ese sentido, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda ingresar al examen de fondo, abstrayéndose del principio de subsidiariedad y en efecto conceder una tutela constitucional efectiva, la parte impetrante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se tiene que, Pascual Laura Quispe -hoy accionante- y Mateo Huanca Silva, en calidad de propietarios y Bernabé Francisco Quispe Huanca -ahora accionado-, como “ANTICRESISTA”, suscribieron un contrato privado de alquiler el 10 de octubre de 2012, de un lote de terreno de 10 000 m2, equivalente a 1 ha, ubicado en la zona Anexo Mercurio, por el lapso de tres años consecutivos, con el canon de alquiler mensual de Bs200.- (Conclusión II.1); empero, el accionado desconociendo el derecho propietario de los accionantes, mediante vías de hecho, el 5 de enero de 2022, realizó construcciones de zapatas, columnas (machones), vaciado de loza, amurallado de ladrillos y divisiones de ambientes en el predio dado en alquiler; ante dicha situación y a fin de arribar a soluciones acorde al orden jurídico comunicó al accionado dos cartas notariadas de 16 y 24, ambos de febrero del citado año, solicitando la restitución del bien inmueble de su propiedad y el desalojo de todos los ambientes, otorgando al efecto el plazo de tres días, además de hacer constar que por el canon de alquiler se adeuda una suma total de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), por el tiempo de nueve años y dos meses (Conclusión II.2).

En ese contexto, con relación al primer presupuesto referido a la carga probatoria de demostrar de manera objetiva las medidas de hecho por avasallamiento, los accionantes adjuntaron placas fotográficas del predio dado en alquiler donde se observa aparentemente una fábrica de viguetas de cemento, así como la realización de construcciones (Conclusión II.5); actos que a decir de los prenombrados constituyen en construcciones ilegales sin que al respecto exista alguna autorización menos documentación que acredite algún derecho propietario del accionado, y ante los reclamos realizados fueron echados con una serie de insultos y amenazas.

Con relación al segundo presupuesto, referido a la carga probatoria de acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercitó las vías de hecho, la parte accionante presentó folio real original con matrícula computarizada 2.01.4.01.0227416 de 3 de marzo de 2022, de un lote de terreno ubicado en el ex Fundo El Ingenio, manzana s/n, lote s/n, de una superficie de 10 000,00 m2 -1 ha-, adquirida por compra y venta mediante Escritura Pública 4085/2017 de 17 de octubre, cuya titularidad responde a los prenombrados; asimismo, se tiene Testimonio 1699/2021 de 2 de septiembre, de la Escritura Pública de aclaración de datos técnicos; plano de lote georeferenciado de 3 de marzo de 2022; formulario de DD.RR. de servicio de información rápida de 8 de febrero de 2022; y, comprobante de pago de impuestos de 2021, del referido lote de terreno, en el que consigna “inmueble 448389” (Conclusión II.3).

A partir del desglose de dicha documentación, se puede determinar que, en el caso de análisis lo único que acredita la parte accionante es el derecho propietario, pero de ninguna manera demuestra actos vinculados con medidas de hecho, puesto que de las literales descritas supra, se tiene la certeza que el accionado llegó a poseer el lote de terreno de propiedad del accionante, en mérito a la suscripción de un contrato privado de alquiler con el accionante, de la cual además refiere que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se adeuda una suma de “Bs22 000.-” por concepto de alquiler; empero, ante el desconocimiento del derecho propietario por haber realizado construcciones sin su consentimiento, solicitan a la justicia constitucional de manera directa que, en efecto de la concesión de tutela se disponga, la inmediata desocupación del bien inmueble ocupado por el accionado, y en caso de incumplimiento se libre el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; aspectos que no pueden ser resueltos mediante la presente acción de defensa cuya naturaleza jurídica no es precisamente para dilucidar estas cuestiones, sino que corresponderá que sean dirimidos en la jurisdicción ordinaria.

           Por consiguiente, se concluye que la parte accionante no cumplió con los presupuestos de activación, para que a través de la presente acción de defensa se disponga una tutela provisional en resguardo de los derechos invocados de desconocidos y ante una medida de hecho traducida en avasallamiento de propiedad privada; sumado a ello, no existe ninguna base jurisprudencial, por el que, un aparente incumplimiento de contrato de naturaleza civil, constituya vías de hecho; por lo que, corresponde denegar la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.