SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0346/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2023-S3

Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA          

Magistrado Relator:       Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     47170-2022-95-AAC

Departamento:               Tarija

En revisión la Resolución 47/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 214 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Zeballos Castro contra Juliana Mamani, Octavio Sánchez, Eva Ruth Condori Ramos Vda. de Luin, Gil Ríos López, María Elena Vilte Farfán, Eugenio Ríos López y Margarita Gutiérrez López.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 19 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuenta con derecho de propiedad registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 6011350000840 de 27 de diciembre de 1985, sobre un predio ubicado en el ex fundo Aranjuez, cantón El Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija con una superficie de 470 000 00 m2 que colinda al Norte con la propiedad de los herederos de la familia “Wagner”, al Sur con el Rio Guadalquivir, al Este con la propiedad de los herederos de la familia “Wagner”, al Oeste con la propiedad de la familia “Morales, Zenteno” y el Rio Guadalquivir. Denuncia que dicha propiedad fue avasallada el 2010, que luego de una serie de enfrentamientos físicos y legales con los grupos de avasalladores por varios años, presentó su solicitud de aprobación del levantamiento topográfico de su propiedad el “2017”, que no fue admitida hasta la fecha debido a supuestas sobreposiciones existentes.

Ante ello, el 19 de octubre de 2021, interpuso demanda por avasallamiento de su propiedad contra los avasalladores en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 6085725, que de acuerdo a la vasta “legislación Constitucional” ahora sería opcional la vía civil, demanda que fue denegada el 18 de noviembre de igual año, lo que activaría el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional conforme al art. 55. “II” del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, emitió el Informe Técnico - Legal U.L.T.-0406/C.A.P.-087/2021 de “21” de octubre, determinando los puntos georreferenciados de su propiedad, señalando de manera explícita que dentro del perímetro de su propiedad se encuentran los grupos de avasalladores denominados: Los Eucaliptos y Casa Vieja con planimetría aprobada; Monte Cristo, ATIM, Copacabana, Los Parrales y Aranjuez II, con tramite de planimetría en curso. A parte de ello, el 25 de febrero de 2022, los avasalladores de su propiedad ingresaron una solicitud al Director de Ordenamiento Territorial del citado Gobierno Autónomo Municipal oponiéndose a su trámite de aprobación del plano de levantamiento topográfico, vulnerando su derecho constitucional a la propiedad privada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 13.I.II y IV, 56.I y II y 393, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga de manera inmediata el desalojo de los avasalladores de su propiedad con todos los integrantes de sus grupos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 213 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que los hoy accionados no tienen derecho de propiedad sobre el bien inmueble; tampoco cuestionaron, solamente reclamaron que ese derecho no fue correctamente solicitado, que existen dudas en cuanto a su adquisición debido a que “…presumiblemente hubiera sido menor de edad…” (sic).

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

Juliana Mamani, Octavio Sánchez, Eva Ruth Condori Ramos Vda. de Luin, Gil Ríos López, María Elena Vilte Farfán, Eugenio Ríos López y Margarita Gutiérrez López, mediante informe presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 203 a 209, manifestaron que: a) El accionante afirmó que su propiedad de “470.000 m2”, ubicado en el ex fundo Aranjuez fue avasallado el 2010 por grupos de avasalladores y que su solicitud de aprobación del plano de levantamiento topográfico presentado el 2017 no fue admitida hasta la fecha, respecto al cual, no existe ninguna prueba que demuestre que sus personas hubiesen participado en los hechos imaginarios sin precisar lugares, fechas y horas en que se hubieran suscitado ya sea de forma simultánea o separada, siendo una situación improbada que condenaría al fracaso la acción de defensa presentada; tampoco existiría prueba sobre la sobreposición de predios, que impida la aprobación de su plano de levantamiento topográfico; por lo que, no perjudicaron el ejercicio de su derecho propietario; b) El 19 de octubre de 2021, el accionante “ingresó” una demanda por avasallamiento de propiedad con NUREJ 6085725, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, en el que con deslealtad procesal o bien por “supino” desconocimiento de institutos procesales señaló que su demanda fue denegada el 18 de noviembre de igual año y que a partir de esa fecha se computaría el plazo de inmediatez para interponer la acción de defensa, citando el art. 55 del CPCo; empero, de la documentación presentada por el accionante se advierte que esa demanda no fue denegada, sino que el Juez del citado Juzgado observó que el demandante -accionante- fundamente en derecho, porqué “un juez civil” seria competente para conocer una acción de avasallamiento, dando un plazo perentorio, que no cumplió el accionante; por lo que, el referido Juez declaró por no presentada la demanda, contra el cual tampoco planteó recurso alguno, incurriendo en hechos consentidos; c) El accionante debió dirigir la presente acción de amparo constitucional contra el indicado Juez que declaró por no presentada su demanda de avasallamiento y no contra sus personas, ya que no firmaron ningún auto o resolución que vulnere los derechos del accionante, careciendo de legitimación pasiva; d) También acusó que sus personas el 25 de febrero de 2022, presentaron al Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija un memorial oponiéndose a la aprobación del plano de levantamiento topográfico de su propiedad, lo cual tampoco sería evidente, por cuanto el mismo accionante confesó que estaría en trámite; e) Seria falsa y temeraria la denuncia sobre las medidas de hecho, ya que existe el Informe Técnico - Legal U.L.T.-0406/C.A.P.-087/2021 de 12 de octubre, emitido por el citado Gobierno Autónomo Municipal, en el que se hace referencia a una sobreposición de predios no con los avasalladores, sino con barrios, asociaciones, cooperativas legales que incluso el propio accionante reconoce que Los Eucaliptos y la Casa Vieja cuentan con planimetría aprobada y que de otros barrios estaría en trámite, basadas en la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-lo que desvirtúa que exista las vías de hecho, aparte de que dichas colectividades no fueron demandadas; f) El accionante señaló que las medidas de hecho ocurrieron el 2010, pretendiendo forzar a la Sala Constitucional, que las vías de hecho no cesaron hasta el 2019, en que interpuso la demanda de avasallamiento, que por su negligencia fue declarado por no presentada, pretendiendo con ello justificar la excepción a la subsidiariedad, siendo más bien extemporáneo la acción de defensa presentada; g) Con relación al bien inmueble urbano ubicado en la zona de Aranjuez con una superficie de 47 ha, no existió medidas de hecho, debido a que existen contratos de compraventa que acreditan la posesión sobre los predios, las cuales fueron suscritas de buena fe y de forma pacífica con sus propietarios como la familia “Wagner”, que asumió el compromiso de venta el 2011 sobre una superficie de 20 000 m2, también se suscribió contratos de compraventa con Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro el 2012 y 2016, contando con reconocimiento de firmas y rúbricas; además de que se tendría contratos de compraventa suscritos con el mismo accionante entre los años 2016 y 2017; por lo que, no podría alegar avasallamiento a la propiedad privada; h) No acreditó las vías de hecho, limitándose a mencionar que fue despojado de su propiedad, haciendo referencia a un memorial de oposición presentado a la Dirección de Ordenamiento Territorial del referido Gobierno Autónomo Municipal, el cual más bien sería una petición formal presentada ante la autoridad competente que todavía no dio respuesta hasta la “fecha por la burocracia municipal”; i) El accionante generalizó el supuesto avasallamiento, ya que en dicha superficie existen siete urbanizaciones, así los de la urbanización Eucaliptos ingresaron antes de 2009, contando a la fecha con planimetría aprobada con sesenta y un lotes individualizados, produciéndose su ingreso con la anuencia de su propietaria “IRMA TEJERINA WAGNER” y su heredero Luis Enrique Wagner, quienes autorizaron la instalación de servicios básicos, teniendo personería jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural 086/2009 de 13 de mayo, mientras que los ahora accionados de la urbanización Casa Vieja ingresaron en posesión el 2011, también con la venía de los nombrados propietarios, contando con planimetría aprobada, planos catastrales y personería jurídica; j) Mientras que los hoy coaccionados Margarita Gutiérrez López, Gil Ríos López, Eugenio Ríos López, María Elena Vilte Farfán, Eva Ruth Condori Ramos Vda. de Luin, serian dirigentes de las urbanizaciones Monte Cristo, Los Parrales, Copacabana, ATIM y Aranjuez, caso en que los poseedores ingresaron el 2012 de forma pacífica, de buena fe y sin violencia con la intención de adquirir dichos inmuebles; empero desde el 2011 se presentaron supuestos propietarios Benito Ordoñez Tolaba, David Basilio Mamani Condori, Vidal Rodríguez Farfán, Luis Enrique Wagner y en más de diez años no pudieron presentar documentos idóneos de propiedad, luego se unieron todos los supuestos propietarios e incorporaron al accionante como consta en los documentos de compraventa; k) El nombrado recién apareció de manera sorpresiva el 2016, después de más de treinta y un años como propietario con documentación fraudulenta sin cancelar los impuestos municipales; l) El accionante tenía la oportunidad de presentar demanda de recobrar la posesión o de retener la posesión, es más podía demandar la reivindicación u otra acción real para proteger el supuesto derecho propietario que le asiste y jamás lo hizo; m) Las trescientas familias, tendrían de diez a trece años de posesión de los terrenos individualizados, contando con servicios básicos de energía eléctrica, agua potable, gas domiciliario, con apertura de calles, avenidas y construcción de viviendas familiares y con proyecto de alcantarillado sanitario, teniendo por tanto legitimación activa, y en ese tiempo el propietario no ejerció su derecho propietario; n) La documentación presentada por el accionante data de 1985, desde entonces pasaron treinta y seis años, sin que haya ejercido su derecho propietario, más aún cuando ese terreno se encuentra ubicado dentro del área urbana desde 1987; además de que supuestamente fue registrado el 25 de diciembre de 1985, que coincide con el feriado nacional en que no existe atención; y, o) El accionante al momento de la adquisición mediante contrato de compraventa, efectuado por el supuesto propietario Martin Villca Ocampo en 1985, era menor de edad, ya que de acuerdo al art. 4.I del Código Civil (CC), la mayoría de edad y la capacidad de obrar se adquiría a los “21 años” de edad, tampoco cumplió con los requisitos para el registro en la Oficina de DD.RR., las cuales serían señales de que sus documentos de propiedad son falsificados, debiendo ser denunciado al Ministerio Público para su investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad material ideológica y uso de instrumento falsificado.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Juan Carlos Estrada, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 27.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 47/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 214 a 216 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.II de la CPE, establece que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, la cual concuerda con el art. 55.I del CPCo, que expresa: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de conocido el hecho”; 2) En ese marco normativo, el accionante manifiesta que hubiera sufrido medidas de hecho en su propiedad por parte de los demandados -hoy accionados-, considerando que operó la excepción al principio de subsidiariedad; ya que el hecho se hubiera producido el 2010, existiendo un descuido o negligencia de parte del accionante para activar los mecanismos que la ley faculta a efectos de hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados; y, 3) La acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de inmediatez, por el cual, la acción de defensa debe ser activado en el plazo de seis meses computables desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido los hechos; en ese sentido, si el accionante tenía conocimiento de las medidas de hecho desde el 2010, debió haber activado de forma inmediata la acción de defensa, pues dejó sobrepasar por mucho tiempo dicho plazo, lo que deviene en su incumplimiento, motivo por el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.