SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: (…) ‘“…el recurso de amparo con
Asimismo, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, haciendo referencia a los alcances y requisitos de las medidas de hecho para ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, indicó que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
(…)
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Los documentos notariales y otros
medios de prueba con
relación a las medidas de hecho
El art. 67, de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, con relación a los documentos extra protocolares, establece que:
“I. Los documentos notariales extra-protocolares son:
a. Las actas notariales;
b. Las certificaciones;
c. Intervenciones en sorteos y concursos;
d. Otros determinados por Ley.
I. Sus características y procedimientos estarán regulados por reglamento” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 68 de la LNP determina que: “La intervención de la notaria o el notario de un instrumento público extra-protocolar da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción y fecha del documento cuando corresponda”.
El art. 69 de la LNP establece que: “I. La notaria o el notario extenderá actas en las que se consignen los actos, hechos o circunstancias que presencie, observe o le conste conforme a sus atribuciones. Las actas deberán ser suscritas por los requirentes y por quien formule observación cuando corresponda. II. Previa elaboración, la notaria o el notario dará a conocer a los presentes la naturaleza del acta y la solicitud de su intervención para autorizar el instrumento público extra protocolar” (las negrillas son nuestras).
De tal manera que, las actas o certificaciones elaboradas y otorgadas por el Notario de Fe Pública, quien es un profesional de derecho que cumple con el servicio notarial por delegación del Estado, tiene por atribución otorgar fe a todos los actos, hechos y circunstancias de la vida real en que intervenga, haciendo constar en tiempos, lugares y personas; por lo que los referidos documentos extendidos en el ejercicio de sus funciones públicas gozan de fe pública y se presumen auténticos. Las cuales incluso pueden estar corroboradas con el muestrario fotográfico.
La SCP 1290/2012 19 de septiembre estableció: "(...) El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios. La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado…”. (…) De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que: “Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado…” (Las negrillas nos corresponden).
La carga probatoria por las medidas de hecho, pueden ser corroboradas, complementadas o reforzadas con informes policiales por acción directa, certificados médico forenses en caso de existir agresiones físicas con lesiones, con los informes o actas de inspección realizados por autoridades administrativas con motivo de las medidas de hecho como las alcaldías y la defensoría del pueblo, las actas de intervención de las autoridades indígenas originario campesinas en los casos que corresponda, entre otros.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que los ahora accionados, avasallaron su propiedad el 2010, que luego de una serie de enfrentamientos físicos y legales con los grupos de avasalladores por varios años, presentó solicitud de aprobación del levantamiento topográfico de su propiedad el 2017, que no fue admitida hasta la fecha debido a supuestas sobreposiciones existentes; por ello, el 19 de octubre de 2021, interpuso demanda por avasallamiento de su propiedad en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, signado con el NUREJ 6085725, demanda que fue denegado el 18 de noviembre de igual año; empero, activó el plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional conforme al art. “55.II del CPCo”; a parte de ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, emitió el Informe Técnico - Legal U.L.T.-0406/C.A.P.-087/2021 de 12 de octubre, señalando de manera explícita que dentro del perímetro de su propiedad se encuentran los grupos de avasalladores denominados: Los Eucaliptos y Casa Vieja con planimetría aprobada, mientras que Monte Cristo, ATIM, Copacabana, Los Parrales y Aranjuez II estarían con tramite de planimetría en curso; además que, el 25 de febrero de 2022, los avasalladores ingresaron una solicitud al Director de Ordenamiento Territorial del citado Gobierno Autónomo Municipal oponiéndose a la aprobación del plano de levantamiento topográfico de su propiedad, vulnerando su derecho constitucional a la propiedad.
En ese marco, cuando se denuncian medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, con relación a la propiedad privada, para la protección que brinda la acción de amparo constitucional, el accionante de conformidad con el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debe demostrar los siguientes aspectos: 1) El derecho a la propiedad debe estar debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas de hecho ocuparon la propiedad privada del accionante; es decir, que las personas a quienes se acusa de haber vulnerado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomaron la posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños. De lo que se infiere que, si no concurren los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias; aparte de ello, debe acreditarse de manera objetiva los actos o hechos que constituyan medidas de hecho o de justicia a mano propia; además de que la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad; además de que no exista evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho.
Conforme lo delineado en el citado Fundamento Jurídico, corresponde verificar en el caso concreto, si el accionante cumplió con la carga probatoria de acreditar las medidas de hecho con relación al derecho de propiedad privada supuestamente avasallado para acceder a la tutela provisional que otorga la acción de amparo constitucional; en ese sentido, con relación al primer requisito de acreditar de manera objetiva los actos o hechos que constituyan medidas de hecho o de justicia en mano propia con relación a la propiedad privada, el accionante presentó fotocopia del Folio Real, en el que bajo la matrícula computarizada 6.01.1.35.0000840, se encuentra registrado el lote de terreno ubicado en el ex fundo Aranjuez, cantón El Monte, provincia Cercado de Tarija, con una superficie de 470 000 00 m2, en cuyo Asiento 1 de titularidad, figura como propietario el accionante de fecha 27 de diciembre de 1985 (Conclusión II.3.).
De lo referido se puede advertir, que el accionante cuenta con derecho propietario debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. con relación al cual alega que presuntamente se ejerció las vías de hecho por parte de los ahora accionados; empero no especificó cuáles serían los actos o hechos en que concretamente se hubieran exteriorizado o materializado las supuestas medidas de hecho, limitándose a señalar de manera muy genérica en su memorial de acción de defensa que su propiedad fue avasallada el 2010, que después de una serie de enfrentamientos físicos y legales con los grupos de avasalladores por varios años, el 2017 hubiera solicitado -se entiende al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija- la aprobación del levantamiento topográfico, que no estaría admitida hasta la fecha debido a supuestas sobreposiciónes con los terrenos de los avasalladores; si bien de acuerdo a lo registrado en la (Conclusión II.5.), adjuntó el Informe Técnico - Legal U.L.T.-0406/C.A.P.-087/2021, emitido por el citado Gobierno Autónomo Municipal, bajo referencia “SUPERPOSICIONES CON LEVANTAMIENTOS TOPOGRAFICOS EN CURSO”, que en la parte de sus conclusiones señala: “La Carpeta con Nº 082/2017, correspondiente a trámite de levantamiento topográfico a nombre de Alejandro Zeballos Castro, por inmueble ubicado en la zona Aranjuez, ha sido ingresada a esta institución en fecha 14 de julio de 2017” (sic); empero el polígono difiere en forma y superficie con respecto a lo presentado en la citada Carpeta; sin embargo, advirtió que: “…se observa superposición con planimetrías, levantamientos topográficos aprobados, polígonos retirados por los propietarios sin aprobar y polígonos referénciales” (sic), recomendando al accionante presentar un levantamiento topográfico que corresponda a los límites físicos reales de su propiedad o bien omita las superposiciones existentes o en su defecto recurra a las instancias competentes a fin de demostrar mejor derecho. Actuación administrativa que fue cumplido por el referido Gobierno Autónomo Municipal a solicitud del propio accionante y sus resultados negativos o positivos no pueden ser atribuidos a los ahora accionados menos interpretarse como una medida de hecho; toda vez que, en ella no participaron los hoy accionados.
También refirió el accionante, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2021, denunció el avasallamiento de su propiedad por parte de grupos denominados: Eucaliptos, Los Parrales, Aranjuez II, Monte Cristo Norte, Copacabana y ATIM, liderado por Margarita Gutiérrez López hoy coaccionada solicitando se reivindique la propiedad avasallada dentro de la zona de Aranjuez de la ciudad de Tarija; en mérito a ello, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija mediante Auto de 18 de noviembre del indicado año, determinó por no presentada la demanda de referencia, con el argumento de que el accionante no dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la autoridad judicial, respecto a la competencia del juez en materia civil tomando en cuenta el art. 4 de la Ley 477 (Conclusión II.4.). La situación descrita, desvirtúa la versión del accionante de que se hubiera denegado por parte de la autoridad judicial, cuando más bien esa demanda fue declarada por no presentada por la autoridad judicial debido a una negligencia imputable al propio accionante, de no subsanar las observaciones dentro del plazo conferido al efecto; tampoco impugnó dicha decisión para revertirlo.
De los aspectos señalados, se evidencia que el accionante viene realizando un trámite administrativo de aprobación del plano de levantamiento topográfico en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que a la fecha estaría observado por existir superposición con planimetrías y levantamientos topográficos aprobados, polígonos retirados por los propietarios sin aprobar y polígonos referénciales; si bien se advierte que denunció el avasallamiento de su propiedad ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija ; empero, el citado Juez con carácter previo a su admisión mediante Auto de 18 de noviembre de 2021, solicitó al accionante fundamentar el por qué la autoridad judicial en materia civil tendría competencia para conocer un caso de avasallamiento de una propiedad rural, lo cual no fue cumplido por el accionante, lo que motivó a que sea declarada por no presentada. Dichas actuaciones en sede administrativa y judicial no pueden ser atribuidas a los ahora accionados como pretende insinuar el accionante, menos podría concebirse como si fueran medidas de hecho, ya que se reitera en ellas no participaron los hoy accionados.
Ahora bien, si bien los hoy accionados conforme se evidencia de la (Conclusión II.6.), Eva Ruth Condori Ramos Vda. de Luin, Gil Ríos López, María Elena Vilte Farfán, Eugenio Ríos López, Margarita Gutiérrez López, en su condición de representantes de la zona denominada El Valle de Aranjuez, a través de memorial presentado el 24 de febrero de 2022, plantearon al Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, oposición al trámite de aprobación de levantamiento topográfico solicitado por el accionante, exigiendo su paralización hasta que se resuelva en la vía jurisdiccional el derecho de posesión que vienen ejercitando sobre los predios presuntamente avasallados. Sin embargo, dicha situación tampoco puede ser catalogado como una medida de hecho; toda vez que, se trata de una petición formulada dentro del trámite administrativo de aprobación de plano topográfico y corresponderá resolverse dicha oposición dentro de ese trámite.
Con relación al requisito de que los ahora accionados ocuparon valiéndose de las medidas de hecho la propiedad privada del accionante; es decir, que las personas a quienes acusa de haber vulnerado su derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomaron posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños. Respecto, a este presupuesto, el accionante no identificó los actos o hechos violentos constitutivos de las medidas de hecho protagonizados por los hoy accionados y que hayan derivado en la privación de la posesión del predio para el accionante; más al contrario, los ahora accionados conforme se tiene registrado en la (Conclusión II.1.) adjuntaron entre originales y fotocopias simples, documentos privados de compromisos de compraventa de lotes de terreno con reconocimiento de firmas y rúbricas otorgados por Enrique Luis Wagner Denz, Carlos Gutiérrez Mogro, Benito Ordoñez Tolaba, incluido el accionante-; además de actas de reconocimiento de firmas y rúbricas del accionante, David Basilio Mamani Condori y Luis Alberto Gareca Miranda y un acuerdo “AVENCIONAL” de partes y desistimiento de acciones judiciales. A parte de ello, según se desprende de la (Conclusión II.2.), presentaron la planimetría de la urbanización ‘“LOS EUCALIPTOS”’ aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija el 22 de julio de 2015, mediante RA 1020/2015; también la planimetría de la urbanización ‘“CASA VIEJA”’ aprobado el 20 de abril de 2021, mediante RA 2047/2019.
De los documentos presentados por los ahora accionados, se advierte que sobre el bien inmueble urbano ubicado en la zona de Aranjuez con una superficie de 47 has, no existió propiamente medidas de hecho, menos desposesión al accionante; toda vez que, los ahora accionados y otros ingresaron en posesión de los terrenos con base en contratos privados de compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas suscritos de buena fe con las personas que creyeron sus propietarios como la familia “Wagner”, Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro; además de que existen contratos privados de transferencia suscritos por el mismo accionante entre 2016 y 2017; lo cual coincide con la versión de los hoy accionados, cuando en su informe escrito con motivo de esta acción de defensa manifestaron que el accionante generalizó el supuesto avasallamiento de su propiedad, ya que en la superficie del terreno reclamado existirían siete urbanizaciones, así los de la urbanización Eucaliptos hubieran ingresado antes de 2009, contando a la fecha con planimetría aprobada con sesenta y un lotes individualizados, produciéndose su ingreso con la anuencia de su propietaria “IRMA TEJERINA WAGNER” y su heredero Luis Enrique Wagner, quienes además autorizaron la instalación de servicios básicos de agua y luz eléctrica, mientras que los de la urbanización Casa Vieja ingresaron en posesión el 2011, con la avenía de los nombrados propietarios, contando igualmente con planimetría aprobada; mientras que los hoy coaccionados Margarita Gutiérrez López, Gil Ríos López, Eugenio Ríos López, María Elena Vilte Farfán, Eva Ruth Condori Ramos Vda. de Luin, serían dirigentes de las urbanizaciones Monte Cristo, Los Parrales, Copacabana, ATIM y Aranjuez, quienes ingresaron como poseedores el 2012 de forma pacífica, de buena fe y sin violencia, si bien desde el 2011, se hubieran presentado como supuestos propietarios Benito Ordoñez Tolaba, David Basilio Mamani Condori, Vidal Rodríguez Farfán, Luis Enrique Wagner; empero, no pudieron presentar en diez años documentos idóneos de propiedad, finalmente incorporaron al accionante; quien apareció como propietario recién el 2016, después de más de treinta y un años, sin que hubiese estado en posesión de esos terrenos. Si bien los ahora accionados no afirmaron tener derecho de propiedad consolidado; empero se consideran ante el enorme tiempo transcurrido con base en documentos privados de compromisos de compraventa de lotes de terreno con reconocimiento de firmas y rúbricas como poseedores legales contando con viviendas familiares y servicios básicos instalados, aparte de contar con planimetrías aprobadas y otros en trámite conforme reconoció el propio accionante; a los que no se advierte que se opuso, aspectos que ameritan sean resueltos en la jurisdicción ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que el accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva las medidas de hecho en que hubieran incurrido los ahora accionados conforme a los medios de prueba descritos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pudiendo esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre documentos o medios de prueba presentados con posterioridad a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional en resguardo del derecho a la defensa de los ahora accionados; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0346/2023-S3 (viene de la pág. 17).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 214 a 216 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: (…) ‘“…el recurso de amparo con