SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0355/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S3

Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA 

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47278-2022-95-AAC

Departamento:            Cochabamba            

En revisión la Resolución 035/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elmer Torrico Zurita, Gladys Alejandra Erazo Mercado, Edwin Orlando Roque Miranda y Wilson Hernán Argandoña Iriarte contra Carlos Torrico Arispe, propietario de la empresa Taller de Conversiones CEDEGAS”, representado legalmente por Jeannette Marlene Arispe Illanes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 40 a 44 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al deceso del que fuera propietario de la empresa “CEDEGAS”, Carlos Torrico Arispe, fue declarado su heredero ab-intestado mediante Testimonio 202/2021 -de 13 de septiembre-, quien otorgó poder a favor de su madre Jaennette  Marlene Arispe Illanes, mediante Testimonio 865/2021 en el que se protocolizó testimonio de la Protocolización del Testimonio 1837-US.WA.US.WA.TGN.21.1249 de la ciudad de Washington, DC Estados Unidos de América de 1 de diciembre de 2021.

Indican que tienen la condición de trabajadores de la empresa, habiendo ocupado Elmer Torrico Zurita el cargo de Técnico de Conversión a Gas, con fecha de ingreso el 2 de junio de 2008; Gladys Alejandra Erazo Marcado, Secretaria desde el 5 de julio de 2021; Edwin Orlando Roque Miranda, el cargo de Técnico de Conversión a Gas desde el 1 de agosto de 2013; y, Wilson Hernán Argandoña Iriarte, en el cargo de Técnico Auxiliar, desde 1 de agosto de 2018; todos con contratos verbales.

Es, así que cumpliendo sus funciones el 27 de septiembre de 2021, fueron despedidos por el heredero de su empleador fallecido, reclamando en primera instancia sus sueldos devengados de tres meses a la fecha de sus retiros, recibiendo como respuesta que “…averiguáramos en la Jefatura de Trabajo…” (sic); instancia a la que acudieron solicitando citación para el pago de beneficios sociales por el tiempo trabajado, sueldos devengados, objetos y documentos personales, como certificados de cursos y títulos; y, luego de una primera audiencia en la que la parte empleadora se hizo presente mediante apoderado legal, quien solicitó cuarto intermedio para consultar su petición al heredero quien en esa fecha se encontraba en Estados Unidos; sin embargo, no se presentaron al acto procesal; por lo que, pidieron su reincorporación a su fuente laboral; haciendo constar que nunca tuvieron seguros de corto y largo plazo.

Indican que luego de haberse emitido una única citación por reincorporación por estabilidad laboral fijado para el 7 de enero de 2022, el 15 de febrero de ese mismo año, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022, mediante la cual se conminó a la empresa Taller de Conversiones “CEDEGAS” por medio de su representante, a que sean reincorporados a su fuente laboral en el plazo de tres días; así como el pago de sueldos devengados; y al no haberse efectivizado su reincorporación solicitaron verificación a su fuente laboral, la cual se llevó a cabo el 30 de marzo de 2022 por el Inspector de Trabajo de Cochabamba de la mencionada Jefatura Departamental, quien emitió el Informe J.D.T.CBBA..SLMV-VR-035/2022 de 6 de abril, constatando la falta de cumplimiento de la referida Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo digno “…en su componente de salario para una vida digna…” (sic); a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, a percibir una remuneración oportuna; y, “…de la inembargabilidad y a la prohibición de retención de salarios no autorizados por ley…” (sic); citando al efecto los arts. 15.I, 46.I.1 y 2; 48.II, IV; y, 49.III de la Constitución Política del
Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, se ordene: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaban a momento de su despido injustificado; b) El pago de salarios devengados adeudados de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 y de Edwin Orlando Roque Miranda, desde abril a la fecha de su despido que fue el 27 de septiembre de 2022; c) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, “…como si no hubiésemos dejado de trabajar ni un solo día…” (sic), a la fecha de su reincorporación; d) La afiliación a los seguros a corto y largo plazo; y, e) Se pague el perjuicio por no
pago oportuno.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., presentes la parte accionante y accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de sus abogadas, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Torrico Arispe, propietario del Taller de Conversiones “CEDEGAS”, representado legalmente por su madre Jeannette Marlene Arispe Illanes; a través de su abogada en audiencia indicó: 1) Los trabajadores prestaron sus servicios en la empresa “CEDEGAS” de propiedad de “Elmer Torrico García”; sin embargo, cuando el hijo Carlos Torrico Arispe tomó posesión como heredero, decidió no continuar con la relación laboral; toda vez que, desde hace quince años que vive y radica en Estados Unidos; 2) Cuando los accionantes solicitaron su reincorporación ante el “Ministerio de Trabajo”, se manifestó claramente que no era posible reincorporarlos porque desde el 28 de septiembre de 2021, el Taller de Conversión de Gas ya no estuvo funcionando y si bien por el momento no se dio de baja en la entonces Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), fue porque todavía estarían en trámites para poner el nombre del actual heredero todos los bienes del fallecido, empero se dio de baja el Número de Identificación Tributaria (NIT) y ya no existiría ninguna maquinaria manual que se utilizaba cuando había el taller; y, 3) En la audiencia de reincorporación se conversó con los accionantes, llegándose a concluir que se pagarían beneficios sociales incluyendo el bono
de antigüedad y todos sus derechos laborales, así como el desahucio para el 30 de abril de 2022; sin embargo, fueron sorprendidos con la acción de amparo constitucional que no tiene razón de ser al haberse llegado a un acuerdo; sin embargo, la posibilidad de reincorporar no es viable porque la empresa ya no existe y ya desde hace 7 meses; es decir, desde el 28 de septiembre de 2021, que no funciona, encontrándonos ante un caso fortuito por el fallecimiento del empleador, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1088/2015-S1 de 5 de noviembre y 0311/2013-L de 13 de mayo; en consecuencia se extinguió la relación laboral por fuerza mayor.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 035/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 53 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa Taller de Conversiones “CEDEGAS” representada legalmente por Jeannette Marlene Arispe Illanes, cumpla de manera inmediata con la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022 y sea en su integridad en los términos insertos en dicha Resolución Administrativa; sin condenación de costas por no ser la instancia correspondiente;  decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes adjuntos por la parte accionante, se evidencia que antes de acudir al ámbito constitucional se agotó la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo de     Cochabamba, quien emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022, disponiendo la inmediata reincorporación de los trabajadores Wilson Hernán Argandoña Iriarte, Edwin Orlando Roque Miranda, Gladys Alejandra Erazo Mercado; y, Elmer Torrico Zurita; ii) El Informe emitido por el Inspector de Trabajo  de Cochabamba de la indicada Jefatura de “6 de abril” evidenció que no se dio cumplimiento a la conminatoria en su integridad; iii) La parte accionada refirió que el motivo principal por el cual, no se dio cumplimiento a la conminatoria fue debido a que la empresa dejó de funcionar y se procedió a su cierre por más de siete meses atrás, que se habría llegado a un acuerdo con la parte impetrante de tutela de realizar pagos de beneficios sociales hasta el 30 de abril de 2022 y que los motivos de fuerza mayor impiden dar cumplimiento al no existir continuidad en la relación laboral; y, que ya no estarían las maquinas que formaban parte de la empresa; iv) Conforme los lineamientos jurisprudenciales y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde analizar todos esos cuestionamientos dado que los mismos ya fueron expuestos en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba al emitir la Conminatoria de Reincorporación; y al tratarse de una resolución que tiene carácter provisional no es posible ingresar a realizar un análisis de los fundamentos que motivaron la emisión de dicha conminatoria, y simplemente la jurisdicción constitucional debe verificar si se ha dado cumplimiento o no; y, v) La empresa accionada a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral a los peticionantes de tutela lesionando con ello sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; por lo que, sin realizar otro análisis de orden legal, se consideran evidentes las vulneraciones denunciadas, correspondiendo por ello conceder provisionalmente la tutela solicitada.  

II. CONCLUSIONES 

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022 de 15 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la empresa de Taller de Conversiones “CEDEGAS”, por intermedio de su representante y/o representantes legales proceder a la reincorporación laboral de Wilson Hernán Argandoña Iriarte, Edwin Orlando Roque Miranda, Gladys Alejandra Erazo Mercado; y, Elmer Torrico Zurita -ahora accionantes-; en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores, sea en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación con la Conminatoria (fs. 7 a 8).

II.2. Mediante Informe J.D.T.CBBA..-SMLV-VR-035/2022 de 6 de abril, de verificación de cumplimiento de conminatoria, el Inspector de Trabajo
de Cochabamba, hizo conocer a la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, que los accionantes no fueron reincorporados a su fuente laboral, por lo cual, no se dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022 (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, a percibir una remuneración oportuna; y, “…de la inembargabilidad y a la prohibición de retención de salarios no autorizados por ley…” (sic), indicando que fueron despedidos de manera injustificada por el heredero de su empleador fallecido, aduciendo razones de fuerza mayor, reclamando en primera instancia a dicha persona sus sueldos devengados de tres meses a la fecha de su retiro, quien al no haberse pronunciado al respecto indujo que acudieran a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia administrativa que emitió Conminatoria conminando la reincorporación inmediata de los impetrantes de tutela a su fuente laboral en la empresa Taller de Conversiones “CEDEGAS”, al último cargo que venían desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación; sin embargo, pese a su notificación dicha Conminatoria no fue cumplida, conforme al Informe de verificación de no reincorporación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

           Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso  ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

           La parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, a percibir una remuneración oportuna; y, “…de la inembargabilidad y a la prohibición de retención de salarios no autorizados por ley” (sic), indicando que fueron despedidos de manera injustificada por el heredero de su empleador fallecido, aduciendo razones de fuerza mayor, reclamando en primera instancia a dicha persona sus sueldos devengados de tres meses a la fecha de su retiro, quien al no haberse pronunciado al respecto indujo que acudieran a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió Conminatoria conminando la reincorporación inmediata de los accionantes a su fuente laboral en la empresa Taller de Conversiones “CEDEGAS”, al último cargo que venían desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación; sin embargo, pese a su notificación dicha Conminatoria no fue cumplida, conforme al Informe de verificación de
no reincorporación.

Previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción de defensa, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.

Es, así que en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.  

           Ahora bien, revisados antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que a través de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022 de 15 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó a la empresa de Taller de Conversiones “CEDEGAS”, por intermedio de su representante y/o representantes legales proceder a la reincorporación laboral de Wilson Hernán Argandoña Iriarte, Edwin Orlando Roque Miranda, Gladys Alejandra Erazo Mercado; y, Elmer Torrico Zurita -ahora accionantes-, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores, sea en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación con la Conminatoria; determinación que conforme al Informe J.D.T.CBBA..-SMLV-VR-035/2022 de 6 de abril, de verificación de cumplimiento de conminatoria, emitido por el Inspector de Trabajo
de Cochabamba, hizo conocer a la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, que los impetrantes de tutela no fueron reincorporados a su fuente laboral, por lo cual, no se dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022.

           En ese contexto, la parte accionada en respuesta a los argumentos expuestos y a lo solicitado por los accionantes, alegó que no existiría la posibilidad de reincorporarlos debido a que, desde el 28 de septiembre de 2021, el Taller de Conversión de Gas, ya no funcionaría encontrándose ante un caso fortuito por el fallecimiento del empleador.

           En ese orden, emitida la conminatoria de reincorporación a favor de los impetrantes de tutela, la cual fue incumplida por la empresa accionada, bajo el argumento de la existencia de fuerza mayor al haberse dejado de trabajar a consecuencia del fallecimiento del empleador; de acuerdo a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual en sus fundamentos, se reitera, unificó el entendimiento asumido respecto al cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, señalando inicialmente que cualquier trabajador que se encuentre dentro de la
Ley General del Trabajo, y que hubiera sido objeto de retiro sin que exista un justificativo legal, podrá acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo y denunciar su desvinculación; instancia administrativa que advirtiendo un despido injustificado pronunciará la correspondiente conminatoria de reincorporación, la cual debe ser cumplida por el empleador; y ante la renuencia de su cumplimiento, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad de la instancia administrativa o laboral, podrá acudir ante la justicia constitucional a efecto que dicha determinación sea cumplida, otorgando la jurisdicción constitucional la tutela ante el incumplimiento, haciendo abstracción de efectuar ningún análisis sobre la fundamentación, motivación y razonabilidad descritos en los fundamentos de la Conminatoria.

           En ese sentido, en el caso de análisis se evidencia que la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022, fue incumplida por la empresa accionada, lo que motiva otorgar la tutela solicitada de manera provisional dado el resguardo de los derechos invocados por los trabajadores, y que su cumplimiento no impide de manera alguna que posteriormente la judicatura laboral pueda pronunciarse de manera concluyente sobre las circunstancias en las que dio la desvinculación; en ese sentido la empresa ahora accionada tenía la obligación de acatar la disposición de reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conforme a sus fundamentos y los alcances de la determinación relacionada al pago de salarios devengados y demás derechos laborales; al no haber obrado de esa manera, se desconoció y vulneró los derechos al trabajo y la estabilidad laboral de los impetrantes de tutela, y los conexos a éstos,  debiendo por ello otorgarse la protección de manera provisional mediante la acción de amparo constitucional respecto a los derechos señalados, añadiéndose que conforme al entendimiento jurisprudencial, asumido en el fundamento jurídico precedente, la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su totalidad, mientras no exista una determinación administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que disponga lo contrario; debiendo observarse también que la SCP 1051/2022-S3 de 18 de agosto, estableció que: “…la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral depende también de la no concurrencia de circunstancias que impidan su cumplimiento como sería el caso del cobro de beneficios sociales o finiquito, la suscripción de un acuerdo transaccional dando por concluida la relación laboral mediante el pago de beneficios sociales, la realización de un proceso sumario que concluyó con el despido justificado, la desaparición o extinción de la empresa o entidad -fuente laboral- debidamente demostrado, u otras circunstancias que hagan imposible la ejecución de la conminatoria considerando que dichas circunstancias podrían suscitarse dado el tiempo transcurrido entre el presunto despido injustificado, la emisión de la conminatoria y el pronunciamiento de este Tribunal en etapa de revisión que hagan inejecutable la conminatoria por la desaparición o conclusión de la relación laboral”.

Finalmente, en relación a la solicitud de pago por el “…el perjuicio por no pago oportuno…” (sic), no corresponde su viabilidad por cuanto la previsión contenida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es potestativa, de ahí que no amerita en el caso presente su imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 035/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte y de manera provisional la tutela impetrada, debiendo la Empresa Taller de Conversiones “CEDEGAS”, dar cumplimiento inmediato e integral a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022 de 15 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conforme los fundamentos expuestos y siempre que no concurran circunstancias que la hagan inejecutable;

2° DENEGAR la tutela impetrada, en relación a la solicitud de pago por el “…perjuicio por no pago oportuno” (sic), conforme a los fundamentos expuestos; y,  

Exhortar a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a considerar los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo al efecto la mencionada Sala Constitucional notificar con el presente fallo constitucional a dicha autoridad administrativa para su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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