SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, a percibir una remuneración oportuna; y, “…de la inembargabilidad y a la prohibición de retención de salarios no autorizados por ley…” (sic), indicando que fueron despedidos de manera injustificada por el heredero de su empleador fallecido, aduciendo razones de fuerza mayor, reclamando en primera instancia a dicha persona sus sueldos devengados de tres meses a la fecha de su retiro, quien al no haberse pronunciado al respecto indujo que acudieran a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia administrativa que emitió Conminatoria conminando la reincorporación inmediata de los impetrantes de tutela a su fuente laboral en la empresa Taller de Conversiones “CEDEGAS”, al último cargo que venían desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación; sin embargo, pese a su notificación dicha Conminatoria no fue cumplida, conforme al Informe de verificación de no reincorporación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La
parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a
la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, a
percibir una remuneración oportuna; y, “…de la inembargabilidad y a la
prohibición de retención de salarios no autorizados por ley” (sic),
indicando que fueron despedidos de manera injustificada por el heredero de su
empleador fallecido, aduciendo razones de fuerza mayor, reclamando en primera
instancia a dicha persona sus sueldos devengados de tres meses a la fecha de su
retiro, quien al no haberse pronunciado al respecto indujo que acudieran a la
Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió
Conminatoria conminando la reincorporación inmediata de los accionantes a su fuente
laboral en la empresa Taller de Conversiones “CEDEGAS”, al último cargo que
venían desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos
laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación; sin embargo,
pese a su notificación dicha Conminatoria no fue cumplida, conforme al Informe
de verificación de
no reincorporación.
Previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción de defensa, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Es, así que en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
Ahora
bien, revisados antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que a través
de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022 de 15 de febrero,
la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó a la empresa de
Taller de Conversiones “CEDEGAS”, por intermedio de su representante y/o
representantes legales proceder a la reincorporación laboral de Wilson Hernán
Argandoña Iriarte, Edwin Orlando Roque Miranda, Gladys Alejandra Erazo Mercado;
y, Elmer Torrico Zurita -ahora accionantes-, en el último cargo que venían
desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados y demás
derechos laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación
efectiva; además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación en
contra de los trabajadores, sea en el plazo máximo de tres días hábiles a
partir de su notificación con la Conminatoria; determinación que conforme al Informe
J.D.T.CBBA..-SMLV-VR-035/2022 de 6 de abril, de verificación de cumplimiento de
conminatoria, emitido por el Inspector de Trabajo
de Cochabamba, hizo conocer a la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba,
que los impetrantes de tutela no fueron reincorporados a su fuente laboral, por
lo cual, no se dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.
0495-2010/SMLV/ 021/2022.
En ese contexto, la parte accionada en respuesta a los argumentos expuestos y a lo solicitado por los accionantes, alegó que no existiría la posibilidad de reincorporarlos debido a que, desde el 28 de septiembre de 2021, el Taller de Conversión de Gas, ya no funcionaría encontrándose ante un caso fortuito por el fallecimiento del empleador.
En
ese orden, emitida la conminatoria de reincorporación a favor de los
impetrantes de tutela, la cual fue incumplida por la empresa accionada, bajo el
argumento de la existencia de fuerza mayor al haberse dejado de trabajar a
consecuencia del fallecimiento del empleador; de acuerdo a la Resolución de
Doctrina Constitucional 0001/2021 descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de
la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual en sus fundamentos,
se reitera, unificó el entendimiento asumido respecto al cumplimiento de las
Conminatorias de Reincorporación, señalando inicialmente que cualquier
trabajador que se encuentre dentro de la
Ley General del Trabajo, y que hubiera sido objeto de retiro sin que exista un
justificativo legal, podrá acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo y
denunciar su desvinculación; instancia administrativa que advirtiendo un
despido injustificado pronunciará la correspondiente conminatoria de
reincorporación, la cual debe ser cumplida por el empleador; y ante la
renuencia de su cumplimiento, prescindiendo inclusive del principio de
subsidiariedad de la instancia administrativa o laboral, podrá acudir ante la
justicia constitucional a efecto que dicha determinación sea cumplida,
otorgando la jurisdicción constitucional la tutela ante el incumplimiento,
haciendo abstracción de efectuar ningún análisis sobre la fundamentación,
motivación y razonabilidad descritos en los fundamentos de la Conminatoria.
En ese sentido, en el caso de análisis se evidencia que la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 021/2022, fue incumplida por la empresa accionada, lo que motiva otorgar la tutela solicitada de manera provisional dado el resguardo de los derechos invocados por los trabajadores, y que su cumplimiento no impide de manera alguna que posteriormente la judicatura laboral pueda pronunciarse de manera concluyente sobre las circunstancias en las que dio la desvinculación; en ese sentido la empresa ahora accionada tenía la obligación de acatar la disposición de reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conforme a sus fundamentos y los alcances de la determinación relacionada al pago de salarios devengados y demás derechos laborales; al no haber obrado de esa manera, se desconoció y vulneró los derechos al trabajo y la estabilidad laboral de los impetrantes de tutela, y los conexos a éstos, debiendo por ello otorgarse la protección de manera provisional mediante la acción de amparo constitucional respecto a los derechos señalados, añadiéndose que conforme al entendimiento jurisprudencial, asumido en el fundamento jurídico precedente, la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su totalidad, mientras no exista una determinación administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que disponga lo contrario; debiendo observarse también que la SCP 1051/2022-S3 de 18 de agosto, estableció que: “…la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral depende también de la no concurrencia de circunstancias que impidan su cumplimiento como sería el caso del cobro de beneficios sociales o finiquito, la suscripción de un acuerdo transaccional dando por concluida la relación laboral mediante el pago de beneficios sociales, la realización de un proceso sumario que concluyó con el despido justificado, la desaparición o extinción de la empresa o entidad -fuente laboral- debidamente demostrado, u otras circunstancias que hagan imposible la ejecución de la conminatoria considerando que dichas circunstancias podrían suscitarse dado el tiempo transcurrido entre el presunto despido injustificado, la emisión de la conminatoria y el pronunciamiento de este Tribunal en etapa de revisión que hagan inejecutable la conminatoria por la desaparición o conclusión de la relación laboral”.
Finalmente, en relación a la solicitud de pago por el “…el perjuicio por no pago oportuno…” (sic), no corresponde su viabilidad por cuanto la previsión contenida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es potestativa, de ahí que no amerita en el caso presente su imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.