SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 29 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso laboral por pago de salarios devengados, derechos y beneficios sociales interpuesto por Dionicio Sánchez Martínez contra su persona en representación de la Empresa Viñedos “La Cueva”, adjuntó en calidad de prueba el Auto 020/2008 de 14 de marzo, en el que basó su pretensión recusatoria contra Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, enmarcando su petición en la causal prevista en los arts. 347.10 del Código Procesal Civil (CPC) y 27.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, relacionado a una denuncia planteada por el recusado contra su persona antes del inicio del proceso laboral.
El Juez de la causa rechazó la recusación mediante Auto 04/2021 de 17 de noviembre, sin haber considerado la existencia de los suficientes elementos de prueba por los que quedaba obligado a allanarse.
Una vez remitido el fallo correspondiente al Tribunal superior en grado, se emitió el Auto de Vista 801/2021 de 30 de noviembre, mediante el cual se rechazó el incidente acusándolo de improcedente, fundando su decisión en la previsión contenida en el art. 353.IV del CPC, que versa sobre el supuesto de no alegarse concretamente alguna de las causales, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o si no se hubiere observado los requisitos formales exigidos para su presentación; supuesto en el que no incurrió, debido a que en su memorial de recusación acompañó prueba literal idónea en la que funda su pretensión recusatoria consistente en el Auto 020/2008 de 14 de marzo; asimismo, adjuntó un sobre cerrado que contiene el interrogatorio para que absuelva el Juez recusado; por todo ello, afirmó que los Vocales -ahora demandados- incurrieron en una omisión valorativa y por ende en una ausencia de fundamentación, motivación y congruencia interna al momento de pronunciar el Auto de Vista cuestionado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, omisión de valoración probatoria, derecho a la defensa y acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 801/2021 de 30 de noviembre; y, b) Se ordene a los Vocales demandados que emitan nuevo Auto de Vista, bajo el criterio de respeto a sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 43 a 47 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante presente en audiencia, ratificó de forma íntegra todos los argumentos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando algunos puntos manifestó: 1) Que la autoridad jurisdiccional recusada, desde hace tiempo vendría inhibiéndose del conocimiento de las causas que patrocina su persona, debido a que su imparcialidad se vería comprometida a raíz de las denuncias que pesan en su contra, situación que generó una intención de perjudicar la tramitación de sus causas, siendo esa la razón para que en el presente caso se proceda a la recusación; 2) El Auto de Vista 801/2021, reconocería la Resolución 20/2008, misma que dejaría en evidencia la existencia de denuncia realizada por el Juez de la causa contra su persona; razón por la que, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno al respecto; y, 3) Los Vocales demandados, no pueden abstenerse de emitir pronunciamiento sobre un medio probatorio trascendental que demuestra la verdad material, que es la existencia de una denuncia de fecha anterior al proceso laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no acudieron a la audiencia de forma presencial ni virtual, tampoco elevaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación mediante Comisión Instruida de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 40.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, no se hizo presente en audiencia virtual ni remitió memorial alguno; pese a que fue notificado legalmente mediante Comisión Instruida de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 42.
Dionicio Sánchez Martínez, no asistió a la audiencia virtual ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación mediante Comisión Instruida de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 41.
1.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Dejar sin efecto la Resolución 801/2021 de 30 de noviembre; y, ii) Que los Vocales demandados, componentes de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan una nueva resolución observando el procedimiento establecido en el art. 354 del CPC; es decir, instalando la audiencia y disponiendo la producción de la prueba que se hubiere ofrecido como fundamento para la recusación; dicha determinación fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no puede revisar la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, se da una excepción a tal regla cuando existen evidencias materiales de que se han vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales, en esos casos se puede ingresar a dicha revisión, a fin de restablecer estos derechos o garantías; asimismo, se debe verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos admitidos por derecho, así como si en el proceso interpretativo se lesionaron derechos fundamentales. De la misma forma, se tiene que revisar si en la tarea valorativa de los elementos probatorios, existió ausencia de razonabilidad y equidad, actitud omisiva o se le hubiese asignado un valor diferente a dicho medio probatorio con la finalidad de distorsionar, contraviniendo así el principio de verdad material; b) La “SS.CC. 0093/2021-S3 de 20 de abril” (sic) establece que la fundamentación es un elemento esencial del derecho al debido proceso, misma que es imprescindible, debiendo por ello exponerse los hechos y citar las normas legales que sustentan la parte dispositiva de una resolución, por lo que se debe dejar pleno convencimiento a las partes intervinientes en un proceso, de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados; contexto dentro del cual, se tiene que el Auto de Vista 801/2021, emitido por los Vocales demandados, fue dictado sin haberse observado el procedimiento establecido en el art. 354 del CPC, por cuanto no se instaló la audiencia en la que se debía recepcionar la prueba pertinente ofrecida dentro el plazo de diez días por parte del ahora accionante; y, c) Se concluyó además que también se vulneró el principio de legalidad, dado que las autoridades ahora demandadas no respetaron el procedimiento establecido para considerar la prueba ofrecida.
En vía de complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela solicitó que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la incongruencia interna de la decisión, ya que la misma se configura como elemento del debido proceso; en función del contraste que se haga, se ordene al demandado que guarde la debida coherencia del fallo impugnado, ya que en el Auto 020/2008 se expresó que existiría una denuncia promovida en su contra por la autoridad judicial seguidamente ya no sería coherente, situación que debe ser ponderada por el Juez de garantías y finalmente se refiera respecto a lo que expresó la literal del Auto 020/2008 en su parte resolutiva, que es de cumplimiento obligatorio para todas las partes, sin hacer un proceso de revalorización y se dicte una sentencia suplantando la tarea propia que tiene la jurisdicción ordinaria o administrativa.
Al respecto, el Juez de garantías indicó que ha sido claro al establecer que se ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso como principio, derecho y garantía y que inclusive se ha vulnerado el principio de legalidad por no haberse seguido el procedimiento establecido recusación, de ahí que los Vocales demandados tienen la obligación de producir la prueba en cumplimiento del principio de legalidad y posteriormente deben realizar una valoración integral de todos los medios de prueba, no pudiendo su persona efectuar una revalorización de la prueba, habiéndose mencionado que “una vez producida la prueba de confesión provocada” (sic), el Tribunal pueda valorar de forma íntegra toda la prueba producida para dar lugar o no a la recusación; por lo que, no corresponde la complementación y enmienda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,