SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0363/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, omisión de valoración probatoria, a la defensa y acceso a la justicia; toda vez que, los Vocales -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 801/2021 de 30 de noviembre, rechazando el incidente de recusación interpuesto por su persona, sin haber considerado la prueba de confesión provocada al Juez recusado, en la que se funda su pretensión recusatoria; incurriendo así en omisión valorativa de la prueba presentada de su parte; por lo que, acude a la instancia constitucional a fin de que sean restablecidos sus derechos y se pronuncie nuevo Auto de Vista.

Conforme la problemática jurídica planteada en el caso de autos, corresponde ingresar a compulsar el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, con el fin de verificar si las autoridades resolvieron de forma fundamentada, motivada y congruente todos los puntos planteados en el memorial de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual el peticionante plantea el incidente de recusación contra Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, argumentando que:

i)      Amparado en el art. 347.10 del CPC (denuncia planteada por la autoridad judicial contra una de las partes), ofreció como prueba la Resolución”08/2008”  -siendo lo correcto Resolución 20/2008 de 20 de mayo-, pronunciada por el “Tribunal de Sentencia Penal de las Provincias Nor y Sud Cinti” (sic), dentro del  proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paulino Budia Catari, quién era su patrocinado; a solicitud expresa del Juez recusado en calidad de denunciante, se resolvió se remitan antecedentes en contra suya al Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACH) a fin de ratificarse la denuncia realizada contra su persona;

ii)     Paola Andrea Téllez Sernich, Secretaria del Tribunal a cargo de la autoridad jurisdiccional recusada, promovió otra denuncia contra su persona ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; por lo que, pesan en contra suya dos denuncias tanto del Juez como de la Secretaria del referido Tribunal, por las que ambos debieron excusarse de conocer el proceso laboral  planteado por Dionicio Sánchez Martínez; toda vez que, las dos denuncias fueron realizadas antes de la formalización de la demanda laboral dentro la cual promueve la recusación;

iii)    Señala que en caso de no allanarse a la recusación el Juzgador, defiere a confesión judicial provocada al Juez recusado, para lo cual solicita al Tribunal de alzada se sirva señalar día y hora de audiencia con notificación de partes (Conclusión II.1).

Mediante Auto 04/2021 de 17 de noviembre, Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, rechaza la recusación planteada en su contra, manifestando que su autoridad fue denunciada penal y disciplinariamente por el accionante en el año 2012, y que emergente de ello, se excusó en todos los procesos que patrocinaba el impetrante de tutela, tal como consta en copias simples del Auto 025/2019 de 25 de abril, excusa que fue rechazada mediante Auto 026/2019 de 2 de mayo; asimismo, refiere que en la medida cautelar dentro la causa 040/2018, el demandante de tutela permitió su participación en el proceso correspondiente, refiriendo que las sindicaciones del accionante son falsas y temerarias, dado que su persona no tiene interés alguno en conocer las causas que patrocina el recusante y que su actuar se enmarca en lo establecido en la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes  y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- , y que la recusación en su contra no es sobreviniente, debido a que el recusante desactivó en su momento las causales de excusa y recusación existentes (Conclusión II.5).

Ahora bien, en relación a la recusación solicitada, los Vocales demandados en el Auto de Vista 801/2021, precisaron en el Considerando II, sobre el inc. a) del memorial de recusación, mencionando que la Resolución -se entiende que es el Auto 020/2008 de 14 de marzo-, pronunciado por el “Tribunal de Sentencia en lo Penal de las Provincias Nor y Sud Cinti” (sic), dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paulino Budia Catari, dispone la remisión de antecedentes al Tribunal de Honor del ICACH, con la permisión de que deberá ratificarse la denuncia, aspecto que el recusante entiende como denuncia; empero, de la revisión de obrados se advierte que lo alegado se constituye en un criterio absolutamente subjetivo, concluyendo de ello que la parte recusante no ofreció prueba para sustentar la causal de recusación invocada, puesto que no cursa denuncia realizada ante una autoridad fiscal u otras instancias.

En relación a Paola Andrea Téllez Sernich, Secretaria del Tribunal a cargo de la autoridad jurisdiccional recusada, que precisamos en el inc. b), los Vocales demandados expresaron que se esté a lo dispuesto en el Auto 3/2021 de 16 de noviembre, emitido por Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, mismo que declara probada la recusación interpuesta por el accionante contra la funcionaria de apoyo jurisdiccional señalada, quedando por lo tanto separada del conocimiento de la demanda laboral correspondiente.

En relación a lo individualizado como inc. c) respecto a la confesión judicial provocada al Juez recusado en caso de no allanarse a la recusación, solicitando al Tribunal de alzada se sirva señalar día y hora de audiencia con notificación de partes (Conclusión II.4).

Al respecto, para resolver esta tercera sub problemática y las demás, es importante revisar el contenido del Auto de Vista 801/2021:

“CONSIDERANDO II: (…)

                        En este contexto, el Art. 353 de la Ley 439, exige que la recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse, lo que en el caso de autos no ocurre, porque la prueba que ofrece, es una Resolución emergente de un proceso penal emitida en la gestión 2008 (fs. 39 vita., del testimonio), misma que resuelve rechazar la recusación interpuesta por Paulino Budia Catari contra Gustavo Corcus Romero, asimismo, se puede observar que en dicha resolución se dispone la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados de Chuquisaca, con la permisión de que deberá ratificarse la denuncia. Aspecto que el Abog. Rodrigo Kurt Pereira Ramallo -recusante-, entiende como denuncia, empero de la revisión de obrados de advierte que lo alegado se constituye en un criterio absolutamente subjetivo, puesto que la parte recusante no ha ofrecido la prueba pertinente para sustentar la causal invocada, puesto que en obrados -testimonio- no cursa denuncia realizada ante una autoridad fiscal u otras instancias como ser el caso del Colegio de Abogados, motivo por el cual no corresponde ingresar a mayores consideraciones, a razón de que no cursa prueba idónea suficiente que permita establecer la existencia de la causal invocada.

De lo que se infiere que lo manifestado por el recusante no constituye un fundamento válido para separar del conocimiento de la causa al juzgador, por lo expuesto se debe entender que quien pretende hacer uso del incidente de recusación, tiene la obligación de probar los motivos de la recusación, sin pretender asumir apreciaciones A-priori. En ese contexto de ninguna manera puede entenderse que se vea afectada la imparcialidad del juzgador. Es así que la recusación no se acomoda a lo previsto en la causal, 10 del Art. 347 de la Ley 439 que de manera puntual determina: (...), lo que en caso de autos no acontece” (sic).

Del contenido del Auto de Vista 801/2021 -ahora cuestionado-, el mismo refiere que la recusación debe ser planteada en la vía incidental ante la autoridad judicial que se pretenda recusarla, tal cual exige el art. 353 del CPC; acompañando toda la prueba de la que intentare valerse, lo que en el caso particular ofreció como tal la Resolución proveniente de un proceso penal emitido el año 2008, que resolvió rechazar la recusación presentada por Paulino Budia Catari contra Osvaldo Gustavo Corcus Romero; a la vez, la mencionada Resolución dispuso remitir los antecedentes al ICACH, con la posibilidad que deba ratificar la denuncia.

También refiere el Auto de Vista impugnado, que este aspecto fue considerado como denuncia por el abogado Rodrigo Kurt Pereira Ramallo -recusante-; sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que lo mencionado es únicamente un criterio subjetivo o discrecional, máxime si la parte recusante no ofreció prueba pertinente para sostener la causal de recusación, más aún si no existe copias de pruebas que refleje alguna denuncia penal ante una autoridad fiscal u otras instancias como el ICACH; por lo que, no existe prueba idónea que sustente la causal invocada del numeral 10) del art. 347 del CPC.

Finalmente, el precitado Auto de Vista refiere que el incidentista de recusación no probó los motivos de la recusación, sin incurrir en apreciaciones antes de examinar el asunto de que se trata; razón por la que, no existe posibilidad de entenderse afectada la imparcialidad del juzgador.

De todo lo glosado en el Auto de Vista ahora cuestionado, esta instancia jurisdiccional constitucional advierte que el mismo compulsó la prueba circundante en relación a la causal de recusación prevista en el numeral 10 del art. 347 del CPC., prueba consistente en la Resolución proveniente de un proceso penal emitido el año 2008, que resolvió rechazar la recusación presentada por Paulino Budia Catari contra Osvaldo Gustavo Corcus Romero; a la vez, la mencionada Resolución dispuso remitir los antecedentes al ICACH con la posibilidad que deba ratificar la denuncia; es decir, realizó una valoración integral de todas las pruebas circundantes a la pretensión de recusación, llegando a establecer que no existían mayores pruebas documentales o que las mismas no fueron arrimadas al incidente de recusación para que se sustente dicha figura.

En cuanto a la confesión provocada que se reclama como falta de valoración; es importante recordar que dicha confesión está prevista en el art. 157.II del CPC, en sentido que será provocada cuando una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por ley; empero, en el presente caso, el accionante no tomó en cuenta que la proposición de confesión provocada no resulta ser conducente mucho menos pertinente, ya que la confesión fue diseñada para las partes procesales y no así para el Juez que resulta ser un actor tercero imparcial, que resuelve el caso.

Es importante recordar que con la confesión provocada lo que se busca es el reconocimiento de un hecho a probar en el proceso; sin embargo, en este caso el demandante de tutela planteó la recusación presentando como prueba el   Auto 020/2008, mismo que fue valorado y que pese a que en el memorial de recusación  señaló  que  "para el eventual no consentido caso de no allanarse a  la

recusación la  autoridad judicial recusada,  defiero a confesión judicial provocada a

CORRESPONDE A LA SCP 0363/2023-S1 (viene de la pág. 13).

Gustavo Oswaldo Corcus Romero" (sic), ese extremo no resulta ser idóneo, tal como ya se refirió precedentemente.

Por tal motivo, el Auto de Vista 801/2021 -ahora cuestionado-, no incurrió en una falta de valoración de prueba circundante a la pretensión de recusación de la autoridad jurisdiccional; por lo que, no se advierte la lesión alegada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 002/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 53, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, se dejan subsistentes los efectos de la decisión asumida por el Juez de garantías, para evitar un perjuicio mayor para las partes del proceso, dado el transcurso del tiempo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.