SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 14 a 16, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012106276 seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros, previstos y sancionados por los arts. 132, 363 bis y 363 quater c) del Código Penal (CP). El día de hoy -se entiende 29 de octubre de 2021-, se ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido contra su persona, por orden de la Fiscal de Materia, encontrándose sin sus medicinas ni con la valoración médica respectiva, al ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) e insuficiencia venosa profunda, situación por la que se encuentra en riesgo su vida; por lo que, el mismo día a las 17:00 horas, presentó un memorial ante el Ministerio Público, a través del cual acreditó su enfermedad grave y solicitó que se le ponga bajo control jurisdiccional por medio virtual, manifestando al Fiscal de Materia que tiene una “interoperabilidad” a través del sistema “TRITON” de la Fiscalía, con el Órgano Judicial en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz o puede presentar la solicitud de consideración de aplicación de medida cautelar en este asiento judicial; ya que, cualquier Juez de Instrucción Penal puede definir su situación procesal.
El 29 de octubre de 2021, a las 15:13 horas -vía buzón judicial y con el Certificado de envio a través del Buzón Judicial 167788- envió un memorial a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, solicitando la valoración médico forense y se considere en riesgo su vida por su ilegal aprehensión y además por el posible traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
De igual forma cargó al sistema otro memorial, a través del cual, solicitó que se precautelen sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, al trasladarle a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, vulnera sus derechos alegados; por esa razón, precisó una salida médica de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.) Regional Riberalta o al Hospital General de Riberalta; ambos del departamento de Beni, con la finalidad de que se le realice una valoración médica y se dispensen sus medicamentos que no le permitieron acceder luego de su aprehensión.
Sus solicitudes de valoración médico forense y de que se considere en riesgo su vida por su ilegal aprehensión y además por el posible traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; debieron ser admitidas vía telemática por la Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz en coordinación con Miguel Ángel López Lemus, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y ser recibidas e inmediatamente pasarlas al despacho del Juez de la causa, a efectos de facilitar su derecho a la defensa; ya que, se encuentran en peligro sus derechos a la vida y a la salud; más aún, si se encuentran en la cuarta ola del Coronavirus (COVID-19).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud vinculados a su libertad; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 35, 37 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Secretario hoy accionado coordine con la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que reciba de inmediato los memoriales enviados por el accionante y se pongan a conocimiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Esta acción de defensa no fue presentada contra la autoridad jurisdiccional ni el responsable de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino contra el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento; b) El accionante ayer fue aprehendido y asistido de sus abogados prestó su declaración informativa a las 14:40 horas; posteriormente, mediante el sistema de buzón judicial se subió un memorial pidiendo el control jurisdiccional a los actos del Ministerio Público “dirigido al secretario accionado” y además solicitó la salida médica a la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Riberalta o al Hospital General de Riberalta; ambos del departamento de Beni, con la finalidad que se realice la valoración médica y la dispensa de medicamentos. Ese memorial no se ingresó al despacho de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; a pesar que, se subió a través del buzón judicial -en aplicación del art. 13.I de la CPE concordante con el “art. 103”-; ya que, se encuentran en Riberalta sin conexión al área de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) Ese memorial no fue de conocimiento del Juez de la causa, quien pudo decidir su situación de traslado; empero, por la “interoperabilidad” del sistema del Ministerio Público se ingresó una imputación formal casi a las 23:00 horas; d) El Secretario ahora accionado actuó de manera negligente al no querer coordinar con la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se reciba e imprima el memorial y pase al despacho de la autoridad jurisdiccional el memorial, quien debe proteger los derechos a la vida y a la salud; e) No saben si la orden de traslado para subir a un avión, fue emitida por la Policía Boliviana, el Fiscal de Materia o la autoridad jurisdiccional, porque el accionante se encuentra sin sus medicamentos, situación que pone en riesgo su vida y su salud, y sobre todo en tiempo de pandemia cualquier funcionario público debe ponderar que priman esos derechos sobre cualquier formalismo insulso, sobre todo si el accionante se encuentra dentro de los grupos de personas con enfermedades de base o como la que tiene; f) No es necesario presentar el memorial; debido a que, se cuenta con el sistema que hace la descarga correspondiente; g) El accionante es una persona en estado de vulnerabilidad que se encuentra privada de libertad -ya sea detenida o aprehendida- y por ello, debe cumplirse con el principio de celeridad; por lo que, en una llamada al Secretario ahora accionado, se negó a contestar y le escribió indicando que la única responsable es la oficina gestora de procesos que recibe los memoriales; h) No se puede pretender que un protocolo emanado por la oficina gestora de procesos se encuentre por encima de la Constitución Política del Estado; de manera que Miguel Ángel López Lemus, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al señalar que con base a la autorización recién ha ingresado al buzón judicial y no es necesario que se envíe el memorial en Portable Document Format (PDF) y sobre el envío de la certificación judicial se tiene la posibilidad de poderlos cargar en el sistema, tal como lo hizo la Oficina Gestora de Procesos Séptima de dicho Tribunal y realizó el envío al Juzgado de turno que está en suplencia del juzgado de instrucción de turno y fue recibido sin ningún problema; i) Se solicitó que se realice la verificación del médico forense; sin embargo, se negó por “interoperabilidad” al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz y tampoco se le dio al accionante la posibilidad de ser trasladado al médico; ya sea al Hospital General de Riberalta o a la Caja de Salud de Caminos y R.A.; ambos del departamento de Beni y en caso de complicarse su estado de salud existen responsables; y, j) Le indicó el mencionado Coordinador de la referida Oficina Gestora de Procesos que no le autorizó el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; ya que, no se aplica el hecho fáctico, eso es lo que se informó por Secretaría, demostrando con ello que la Jueza y el Secretario de dicho Juzgado vulneraron sus derechos.
I.2.2. Informe del funcionario de apoyo jurisdiccional accionado
Javier Torrez Choque, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) De la conversación vía WhatsApp con la abogada del accionante, quien le escribió del número de celular 69725398, el 29 de octubre de 2021, a las 16:11 horas, le indicó que le envió un memorial para su respectivo procesamiento en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, una persona con la enfermedad del VIH que se encuentra detenida en esa localidad dentro de un caso que se lleva en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Al efecto respondió que la unidad encargada de recepción de memoriales de la oficina gestora de procesos, realizó la impresión del “documento certificado” y ese es el único documento que se le envió a su número de celular 68086231, que no fue presentado con el contenido del memorial; puesto que, al no contar con el contenido del memorial, no podía poner en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento; por lo tanto, su persona no actuó de manera negligente. Ese documento Certificado de envio a través del Buzón Judicial 1678, según el protocolo el buzón judicial debe ser presentado y en caso de no hacerlo el día hábil no se tomará en cuenta; 2) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la gestión 2015, emitió la “Circular 38/2015”, donde se aclara la relación de las actividades que desarrollan los juzgados de turno, en la cual se da un parámetro de treinta minutos del último día hábil de la semana para poner en conocimiento del Juzgado de turno; y, 3) Lo que pretende el abogado del accionante es que el Secretario hoy accionado como personal de apoyo jurisdiccional vaya contra la Ley y los protocolos de la acción de libertad, siendo que después de la recepción del memorial -pudiendo revisar el libro diario- se pasó a despacho inmediatamente para que sea decretado.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Miguel Ángel López Lemus, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó que: i) “El 26 de octubre” -no se señala año-, la oficina gestora de procesos dejó de usar el sistema EEFORE, el cual contenía recepciones y previsualizaciones de memoriales registrados para esa fecha, luego se les cambió el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) a ÉFORO que es el sistema informático de gestión de causas de las oficinas gestoras de procesos del Órgano Judicial, a través del cual reciben todos los memoriales a partir del “26”; por esa razón, se le hizo imposible verificar ese tema; ii) Presume que el memorial del accionante es del “30 de junio” y que se presentó para el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por ello, consultó al Secretario hoy accionado si se podía recibir mediante WhatsApp y buzón judicial porque en ese momento todavía se encontraba en el lapso de cuarentena rígida y el mencionado Secretario autorizó el ingreso; ya que, se envió mediante buzón judicial vía WhatsApp; y, iii) El 29 de octubre a las 16:04 horas se trató de coordinar entre el personal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital de dicho departamento y el abogado del accionante con el fin de recibir el memorial remitido mediante Certificado de envio a través del Buzón Judicial 167788, no recibiendo el apoyo jurisdiccional del Juzgado y el día de ayer -se entiende el 29 de octubre de 2021,- a las 16:06 horas, la abogada del accionante le envió un buzón de envío de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; en audiencia, manifestó que: a) Debe negarse la tutela solicitada por el accionante; puesto que, no se recibió ninguna constancia de su afectación de salud; puesto que, a partir de las 16:00 horas del “día viernes”, cualquier solicitud presentada, a través de la cual se solicite la consideración de aplicación de medidas cautelares, la conoce el Juzgado de turno de fin de semana; por ello, su autoridad no tuvo conocimiento de la situación de salud del accionante, independientemente que ejerza el control jurisdiccional del proceso; b) La situación de salud del accionante se encuentra afectada; por ello, debió hacer conocer a la Policía Boliviana o en su caso al Ministerio Público y por último acudir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, tampoco se ha vulnerado su derecho a la vida y se está pretendiendo confundir los tiempos de aprehensión o detención para que directamente se active esta acción de defensa sin haber agotado las instancias correspondientes; y, c) No tiene conocimiento de que el accionante se encuentre en situación de vulnerabilidad, porque aún no se hizo referencia a la afectación de su derecho a la salud y si bien señala que acudió a la fiscalía, no adjuntó ninguna prueba; ya que, en esta acción de libertad, no puede hacer mención a aspectos sin demostrarlos.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 30 de octubre, cursante de fs. 68 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al Informe expedido por Boris Javier Michel Torrez, Jefe Médico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Riberalta de dicho departamento; a través del cual, refiere que el accionante es un paciente que realiza un control periódico de salud por los diagnósticos de: Insuficiencia venosa profunda, artritis reumatoide de tobillos bilateral y portador del VIH; por lo que, debe acudir de forma continua al policonsultorio para la dosificación de tratamiento antirretroviral y control de laboratorio y evitar la exposición de lapsos prolongados en estación bípeda y niveles altos de presión atmosférica para evitar cuadros de complicación aguda de sus patologías crónicas; se demostró de algún modo que la situación de salud del accionante se encontraría afectada; más aún, al encontrarse en su calidad de aprehendido; razón por la cual, según los principios de informalidad y celeridad le corresponde conocer esta acción de defensa, por ser el medio eficaz para restablecer su derecho presuntamente vulnerado e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) Las solicitudes dirigidas al Ministerio Público y a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, debieron admitirse vía telemática por la Secretaria del mencionado Juzgado, y pasar al despacho de la citada Jueza de manera inmediata cumpliendo con el principio de celeridad que se debe dar a ese tipo de solicitudes; 3) Del Certificado de envío a través del Buzón Judicial 167788, se estableció que efectivamente el abogado del accionante, el 29 de octubre de 2021, a las 15:13:48 horas, puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, un memorial que contiene la suma de ilegal aprehensión; sin embargo, no se acredita que en esa oportunidad se adjuntaron todos los elementos probatorios concernientes a su salud con el objeto de acreditar que también se encuentra en riesgo su vida y por ende el tratamiento debe ser inmediato por parte del Órgano Judicial; ya que, en el informe del Secretario hoy accionado refiere que recibió la comunicación de presentación del memorial; empero, no acreditó la situación de salud del accionante, quien en todo caso debió acreditar junto al mencionado memorial; 4) Se estableció que el fin de semana existen Jueces de turno que tienen la obligación de conocer casos con detenidos preventivos, situación que ocurrió en el presente caso; por ello, no se le podría atribuir ninguna responsabilidad ni una omisión abierta al Secretario hoy accionado al no encontrarse en funciones el fin de semana, debiendo proseguir el caso ante los Jueces de turno; 5) En cuanto a la ilegal aprehensión que alega el accionante, señaló que en los antecedentes cursa la citación para la declaración informativa del denunciado -accionante- emitida por la Fiscal de Materia, el acta de declaración informativa y además la resolución de imputación formal y aplicación de medidas cautelares contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros y otros, solicitada por la Fiscal de Materia al mencionada Jueza, con esa documentación advierte que no existe una aprehensión ilegal; puesto que, dicho mandamiento reúne los requisitos formales y materiales, no existiendo vulneración alguna; y, 6) Respecto al Certificado de envio a través del Buzón Judicial 167788 con relación a la aprehensión ilegal del accionante, dirigida a la referida Jueza, el 29 de octubre de 2021, a las 15:13:48 horas, se establece que efectivamente el abogado del accionante realizó el envío vía buzón judicial; sin embargo, no se establece la documentación presentada para considerar la salud del accionante; ya que, debió presentarse al día siguiente hábil y en caso de no hacerlo no se tomará en cuenta; por esa razón, consideró que existió una omisión por parte del accionante que originó su propia indefensión.