SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0368/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, vinculados a su libertad; puesto que, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz en coordinación con el personal de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, no paso de forma inmediata al despacho de la Jueza del mencionado Juzgado, todos los memoriales presentados, situación que puso en riesgo sus derechos vulnerados; porque luego de ejecutarse el mandamiento de aprehensión emitido contra su persona, no se realizó una valoración médica para que se dispensen sus medicamentos; ya que, al ser portador del VIH, y al padecer de insuficiencia venosa profunda y artritis reumatoide de tobillos bilateral, es un paciente que realiza su control periódico de salud para evitar complicaciones.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras (…).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’...

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre citando a la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, [respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: «La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: …el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. ‘DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales’. 2º Edición. Pg. 215-216’”».

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como …el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (…) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (…) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

En concordancia con los razonamientos descritos supra y lo señalado por el art. 73.I de la CPE que prevé: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, desarrollados uniformemente por la jurisprudencia constitucional, permitió que la normativa en materia penal establezca parámetros de protección especializada y reforzada del derecho a la vida frente a casos delicados y extremos de salud de las personas privadas de libertad que a partir de una afectación terminal o irreversible en su salud se encuentre con inminente riesgo su vida; por lo que, mediante ciertas salvedades, una persona condenada puede ser beneficiada con medidas menos gravosas a la privación de libertad propiamente dicha en el cumplimiento de su condena, siendo estas, la ejecución de sentencia diferida y la detención domiciliaria. Es así que art. 431 del CPP precisa que: Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena, diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia; y,

2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente”, lo que significa que en el marco de protección a la vida, la ejecución de sentencia puede ser diferida en los términos establecidos por la autoridad competente, mientras existan las condiciones necesarias del condenado para cumplir la sanción sin que su vida corra peligro. Por otro lado, y con el propósito de garantizar el derecho primigenio a la vida el art. 196 de la LEPS instituye la detención domiciliaria para que: Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria”] (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, vinculados a su libertad; puesto que, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz en coordinación con el personal de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no paso de forma inmediata al despacho de la Jueza del mencionado Juzgado, todos los memoriales presentados, situación que puso en riesgo sus derechos vulnerados; porque luego de ejecutarse el mandamiento de aprehensión emitido contra su persona, no se realizó una valoración médica para que se dispensen sus medicamentos; ya que, al ser portador del virus de inmunodeficiencia adquirida VIH, y al padecer de insuficiencia venosa profunda y artritis reumatoide de tobillos bilateral, es un paciente que realiza su control periódico de salud para evitar complicaciones.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, se tiene que el accionante aclaró en audiencia que la presente acción de libertad se encuentra dirigida solamente contra el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, es necesario precisar que conforme con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, existe la permisibilidad procesal-constitucional de que adquieran esa calidad en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0427/2015-S2 ).

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados se tiene que dentro del proceso penal CUD 201102012106276 seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros, previstos y sancionados por los arts. 132, 363 bis y 363 quater inc. c) del CP, el Fiscal de Materia emitió la orden de aprehensión contra el accionante, el 29 de octubre de 2021, (Conclusión II.2.).

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, a las 15:06 horas, por el accionante a la Fiscal de Materia, en la suma señaló que por riesgo de vida y salud requería tiempo para preparar la defensa y se lleve a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares vía virtual. Ese memorial mereció el decreto de la misma fecha, indicando a qué audiencia hace referencia su solicitud (Conclusión II.3.).

Cursa requerimiento fiscal de 29 de octubre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia, al Director de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Riberalta del departamento de Beni; a través del cual, de acuerdo a requerimiento solicitó se sirva remitir el historial clínico 88-1130MCD, así como el Informe Médico correspondiente al accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.4.).

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, a las 15:06 horas, ante la Fiscal de Materia, el accionante en la suma acreditó enfermedad grave y solicita se le ponga al control jurisdiccional se lleve a cabo por medio virtual a través de la interoperabilidad (Conclusión II.5.).

Cursa Certificado de envio a través del Buzón Judicial 167788 de 29 de octubre de 2021, a las 15:13:48 horas, presentada ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; por la que, el abogado Noel Arturo Vaca López, dentro de la causa Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012106279, adjuntó un memorial; por el que, denuncia ilegal aprehensión, constando la advertencia que de no presentarse la documentación al día siguiente hábil a plataforma, no se tomaría en cuenta su presentación (Conclusión II. 6.).

Mediante memorial de 29 de octubre de 2021 -no contiene cargo de presentación-, dirigido ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; el accionante denunció su ilegal aprehensión y debido al riesgo de su salud y de su vida se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares vía virtual (Conclusión II.7.).

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2021, a las 7:38 horas, ante la Fiscal de Materia, el accionante acreditó enfermedad grave y solicitó que se requiera al Juez de control jurisdiccional audiencia virtual de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.8.).

Cursa Certificado de envió a través del Buzón Judicial 167959 de 30 de octubre de 2021, a las 9:30:22 horas, en el que presentó un memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; por el que, el abogado Noel Arturo Vaca López dentro de la causa NUREJ 201102012106276; solicitó la reiteración de control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público con la finalidad de que se emitan requerimientos, consta la advertencia de que al no ser presentada la documentación al día siguiente hábil a plataforma, no se tomaría en cuenta (Conclusión II.9.).

Por lo expuesto se tiene que, si bien el accionante fue aprehendido el 29 de octubre de 2021, debido a los memoriales de la misma fecha presentados ante el Ministerio Público, quien a través de un requerimiento solicitó al Director de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Riberalta del departamento de Beni, se sirva remitir el historial clínico 88-1130MCD, así como el Informe Médico correspondiente de Daniel Monje Chuqui -accionante-, en el plazo de cuarenta y ocho horas, demostrándose con ello que tomó en cuenta su solicitud.

En consecuencia, el abogado del accionante remitió mediante Certificado de envio a través del Buzón Judicial 167788, a las 15:13:48 horas, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, indicando dentro de la causa NUREJ 201102012106279, de un memorial; por el que, denuncia ilegal aprehensión, constando la advertencia que de no presentarse la documentación al día siguiente hábil a plataforma, no se tomará en cuenta su presentación; sin embargo, no se tiene ninguna constancia de su presentación física dentro del plazo señalado y sobre todo existe un desconocimiento del contenido del memorial; por ello, no se podría exigir al Secretario hoy accionado que pase a despacho los memoriales que se desconoce su contenido, porque la autoridad jurisdiccional no tendría sobre qué pronunciarse; por ello, no acontece ningún incumplimiento de funciones al Secretario hoy accionado; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada en esta acción tutelar.

Asimismo, con relación al memorial presentado por el accionante, el 29 de octubre de 2021; por el que, se denuncia su ilegal aprehensión y por el riesgo de su vida y de su salud se lleve a cabo la audiencia de solicitud de aplicación de medidas cautelares vía virtual, si bien se adjunta a esta acción tutelar, no es menos evidente que no existe su cargo de recepción en el Juzgado Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; razón por la cual, no se tiene la certeza de su presentación; sin embargo, mediante memorial de 30 de octubre de igual año, a las 7:38 horas, el accionante ante la Fiscal de Materia, acreditó su enfermedad grave y solicitó que se requiera al Juez de control jurisdiccional audiencia virtual de aplicación de medidas cautelares.

De igual forma cursa en obrados el Certificado de envio a través del Buzón Judicial 167959 de 30 de octubre de 2021, a las 9:30:22 horas, del abogado Noel Arturo Vaca López ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la causa NUREJ 201102012106276, de un memorial; por el que, reitera control jurisdiccional a los actos del Ministerio Público con la finalidad de que se emitan requerimientos, constando la advertencia que de no presentarse la documentación al día siguiente hábil a plataforma, no se tomará en cuenta su presentación; sin embargo, se evidencia que no realizó la misma de ese memorial en el plazo señalado; por lo que, el Secretario ahora accionado no ingreso a despacho de la autoridad jurisdiccional.

Bajo esas circunstancias y conforme al Informe del Secretario hoy accionado, de la conversación realizada el 29 de octubre de 2021, a las 16:11 horas, le indicó que le envió un memorial para su respectivo procesamiento en Riberalta del departamento de Beni, de una persona con la enfermedad de VIH que se encuentra detenida en esa localidad dentro de un caso que se lleva en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Al efecto respondió que la unidad encargada de recepción de memoriales de oficinas gestoras de proceso, realizó la impresión del documento certificado y ese es el único documento que se le envió a su número de celular 68086231, que no fue presentado con el contenido del memorial; por esa razón, no puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

En ese sentido se concluye que todos los memoriales señalados, si bien fueron presentados a través del buzón judicial y uno de ellos se presentó vía WhatsApp al celular del Secretario hoy accionado, no fueron presentados físicamente al día siguiente hábil; a pesar que, en la parte final del Certificado de envio a través del Buzón Judicial, claramente señala que en caso de no presentarse dicha documentación el siguiente día hábil, no se tomará en cuenta su presentación; razón por la cual, no corresponde atribuirle al Secretario hoy accionado el incumplimiento o desconocimiento de sus funciones y obligaciones; más aún, si no se tiene el contenido del memorial para que ingrese al despacho de la autoridad jurisdiccional; además, que en esa oportunidad tampoco se adjuntaron todas las pruebas concernientes a su salud, con la finalidad de acreditar que también corre riesgo su vida por la enfermedad que padece y que requiere de un tratamiento inmediato; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a los derechos a la vida y a la salud alegados por el accionante, en el presente caso se evidencia que si bien el 29 de octubre de 2021, el Ministerio Público a través de un requerimiento solicitó al Director de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Riberalta del departamento de Beni, se sirva remitir el historial clínico 88-1130MCD, así como el Informe Médico correspondiente del accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas, no es menos evidente que esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; razón por la cual, es un extremo que en este caso en particular solamente fue de conocimiento del Ministerio Público e inmediatamente dispuso los requerimientos correspondientes, y en esta acción de defensa se adjuntó el Informe Jefatura Médica JM-RIB 0009/2021 de 16 de septiembre, emitido por el Jefe Médico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Riberalta de dicho departamento, Boris Javier Michel Torrez; a través del cual se informó que el accionante es un paciente que se realiza el control periódico de salud por los diagnósticos de: a) Insuficiencia Venosa profunda; b) Artritis reumatoide de tobillos bilateral; y, c) Portador del VIH; razón por la cual, sugiere que dicho paciente debe acudir de forma continua a su policonsultorio para la dosificación del tratamiento antirretroviral y control de laboratorio y evitar la exposición a lapsos prolongados en estación bípeda y niveles altos de presión atmosférica para evitar cuadros de complicación aguda de sus patologías crónicas (Conclusión II.1.), con esa documentación si bien se acredita que la falta de atención inmediata y oportuna; empero, esa situación solamente fue de conocimiento del representante del Ministerio Público y no así del Juez de la causa ni del funcionario de apoyo jurisdiccional hoy accionado; por lo que, menos podría reclamarse la tutela de ambos derechos sino existe una prueba objetiva al respecto; es decir que el referido funcionario no tuvo conocimiento de los mencionados memoriales; de manera que, no se podría atribuir ningún tipo de responsabilidad o negligencia si desconoce su contenido, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada sobre este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.