SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0371/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 22 de abril de 2022, cursantes de fs. 5 a 7 y 10, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2021, Jorge Suárez Navi, Leandro Coria García, Olga Feliciano Ampuero, Georgina Ribero Chao, Jim Medina Salas y Marianela Álvarez Suárez, todos Asambleístas Departamentales, miembros de la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, plantearon denuncia penal en su contra, como presunta autora del delito de extorsión, teniendo como víctimas a Franck Salas Garnica y Yulisa Mamani Titili, Asesor Técnico y Secretaria respectivamente, funcionarios de dicha Asamblea Legislativa, la cual consistió en que el 6 de igual mes y año, la citada Comisión de Ética, había tomado conocimiento de una denuncia presentada por las referidas víctimas respecto de una irregularidad de un acto de extorsión, abuso de poder y abuso de confianza; ya que, venía exigiendo que de su salario entreguen Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), porque ella fue quien les había permitido ingresar a sus cargos y ante su negativa de pagar a un tercero, les amenazó con retirarlos de su fuente de trabajo, adjuntando como medio probatorio un Disco Compacto (CD); sin embargo, la indicada Comisión de Ética emitió la Resolución Administrativa (RA) CE/ADLP 01/2021 de 14 de octubre, rechazando la denuncia. Por su parte, el 19 de igual mes y año, el Ministerio Público emitió la Resolución de Desestimación 167/2021, con el argumento que el dinero que habría exigido para contratar a un tercer funcionario era atípico, porque las supuestas víctimas nunca llegaron a entregar ese monto.

Posteriormente, el 8 de marzo de 2022, Franck Salas Garnica presentó escrito ante el Ministerio Público denunciando hechos de corrupción, describiendo exactamente el mismo ilícito indicado en el memorial de 18 de octubre de 2021, señalando que su persona intentó sonsacarle la suma de Bs1 500.- para pagar a una tercera persona y que ante su negativa fue objeto de despido de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, adjuntando idénticas pruebas documentales de aquella primera ocasión, denunciándose en esta oportunidad la comisión de concusión y exacción. En ese orden, el 9 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia demandado emitió providencia de admisión de denuncia, adecuando los hechos al tipo penal de concusión; en consecuencia, fue notificada el 30 de marzo de 2022, habiéndose apersonado el 1 de abril de ese año a horas 10:00, a prestar su declaración informativa como investigada.

Dicha denuncia fue admitida sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues debió explicar por qué desestimó el mismo hecho cinco meses atrás, para posteriormente admitirlo y abrir proceso de investigación, vulnerando el derecho a la motivación y fundamentación, provocando que se encuentre en absoluto estado de indefensión, pues no conoce los motivos por los cuales se admitió la segunda denuncia, pese a ser desestimada anteriormente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la providencia de 9 de marzo de 2022, así como, toda actuación derivada de la misma, debiendo emitirse una nueva por el Fiscal de Materia demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) El presente caso no se encuentra con acusación, pues recién está en etapa preliminar; b) No es cierto que no se presentó prueba en esta acción constitucional; ya que, se señaló dónde se halla la misma, adjuntando además documentación para esta audiencia de garantías; c) La primera denuncia de extorsión consistió en que la denunciada exigía que las víctimas entreguen Bs1 500.- y Bs500.- (quinientos bolivianos) de sus salarios, para poder contratar a un tercero que mejore el trabajo de asesor técnico, pero ellos nunca pagaron ese dinero y ante esa negativa los comenzó a hostigar, amenazándoles con despedirlos de su trabajo; “Al día siguiente” se desestimó dicha denuncia y no se objetó la decisión asumida; y, d) La admisión no es susceptible de objeción; por ello, al no existir recurso alguno contra la misma, se acude a  este mecanismo constitucional, aclarando que no se consintió dicha admisión.

I.2.2. Informe del demandado

José Luis Bustamante Choque, Fiscal de Materia, presentó informe escrito el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 37, solicitando que se deniegue la tutela, alegando que: 1) La accionante pretende cerrar la denuncia del 8 de marzo de igual año, a través de este amparo constitucional; sin embargo, el “Tribunal Constitucional” no puede valorar prueba; 2) La impetrante de tutela no cumplió con el deber formal de presentar prueba como respaldo para esta demanda tutelar; por lo que, la misma debe ser rechazada; 3) El Ministerio Público tiene la facultad de calificar los hechos y subsumirlos a un tipo penal, lo cual puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la formulación de la acusación, ese carácter provisional no afecta los derechos al debido proceso ni defensa de las partes; sin embargo, en el caso presente “…se debe entender que si bien el reclamo de una de las partes es la desestimación y la resolución jerárquica…” (sic); empero, es preciso aludir que la autoridad fiscal tiene que calificar un hecho que se adecue a un tipo penal previa verificación de los elementos fácticos e indiciarios y evaluación de los mismos; 4) El Fiscal de Materia en el ejercicio específico de sus atribuciones está facultado a emitir diferentes resoluciones, principalmente aquellas emergentes de la investigación de los delitos de acción penal pública, así como, la admisión de la denuncia y otros; 5) La providencia de 9 de marzo de 2022, fue realizada conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal y con el resultado de la investigación se establecerá si el hecho existió o no, emitiéndose la resolución que corresponda; y, 6) La solicitante de tutela no explicó cómo dicha providencia vulneró sus derechos.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Franck Salas Garnica, a través de su abogado en audiencia de garantías solicitó que se deniegue la tutela, señalando que: i) Como antecedente de la Resolución de Desestimación -167/2021- de la primera denuncia penal, se tiene que no fue a instancia de su persona, sino de Leandro Coria García y otros, por el delito de extorsión; consecuentemente, la identidad de objeto y sujeto no se dio; ya que, son distintos los denunciantes, así como, el tipo penal; ii) Su denuncia tiene un contexto y antecedentes diferentes a la primera, haciendo referencia a anteriores entregas de dinero; por consiguiente, se trata de otro caso, con distintos hechos, que si bien, se relaciona a un segundo hecho, que es coincidente, pero se refiere a uno anterior en el que sí se hizo la entrega del dinero; por lo que, no resulta ser la misma situación; y, iii) La accionante sacó fotocopias de todo el cuaderno de investigación; empero, no hizo ninguna observación a la providencia de admisión; puesto que, estaba en su derecho de interponer cualquier incidente u objetar la misma conforme los arts. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además, ante cualquier agravio las partes están obligadas a plantear sus reclamos pertinentes, en este caso no se hizo nada, entonces la accionante consintió esa situación; asimismo, se debe considerar que en aplicación del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es subsidiaria la presente acción tutelar; en ese mérito, se debe tomar en cuenta que teniendo los medios legales para objetar, no los realizó la aludida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 038/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 41 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 9 de marzo de 2022, disponiendo se emita otra en su lugar, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Desestimación 167/2021, desestimó la denuncia interpuesta contra la accionante, por los hechos referidos a la supuesta solicitud de dinero a Yulisa Mamani Tilili y Franck Salas Garnica en las sumas de Bs500.- y Bs1 500.-, respectivamente, y que ante la negativa hubiera procedido a hostigar bajo amenaza de retirarlos de su fuente laboral; a su vez, en la providencia de 9 de marzo de 2022, en su punto referido a los antecedentes y los que son base de la denuncia, aparte de lo expuesto en la indicada Resolución de Desestimación se limita a señalar que les sonsacó la suma de Bs1 500.- y 3 000.- (tres mil bolivianos), para pagar a una tercera persona y ante su negativa fue objeto de despido de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando; b) Dicha providencia se limitó a exponer hechos similares a los expuestos en una primera denuncia que fue desestimada, sin explicar las razones por las cuales no correspondía admitir la denuncia; siendo que, los hechos denunciados ya fueron objeto de análisis en una anterior Resolución de Desestimación; asimismo, no señaló los elementos fácticos por los cuales incumbe admitir una segunda denuncia explicando la diferencia de los mismos con los hechos analizados por la citada Resolución de Desestimación, en sentido que los elementos probatorios que se adjuntaron tanto en la primera como segunda denuncia son prácticamente los mismos; y, c) Se advirtió incongruencia externa en la providencia de 9 de marzo de 2022; debido a que, resulta incongruente con lo determinado en una anterior decisión, que fue de desestimación de 19 de octubre de 2021; puesto que, existe los principios de unidad y jerarquía del Ministerio Público, concluyéndose que lo determinado por la autoridad demandada constituye vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, descritos en los fundamentos jurídicos precedentes, que establecen el deber de las autoridades del Ministerio Público de emitir decisiones conforme a los referidos componentes, sin limitarse a relatar solo hechos, constituyendo dicha carencia una inobservancia de los arts. 57 y 65 de la LOMP con relación a lo previsto en el art. 73 del CPP; por ello, se transgredió el referido derecho.

La accionante el 28 de abril de 2022, presentó memorial solicitando aclaración, complementación y enmienda, cursante de fs. 55 a 56, en sustanciación y resolución el Tribunal de garantías emitió la Resolución de 3 de mayo de igual año, cursante de fs. 58 a 59, disponiendo no ha lugar a dicho planteamiento.