SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; por cuanto, el Fiscal de Materia ahora demandado admitió una denuncia penal en su contra aperturando el proceso de investigación, por la presunta comisión del delito de concusión; sin explicar por qué desestimó el mismo hecho cuando resolvió una primera denuncia, dejándola en estado absoluto de indefensión, al desconocer los motivos de la referida admisión, pese a una anterior desestimación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El art. 54 del CPCo señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
En ese marco, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, así señaló que una acción de amparo es improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiari[e]dad que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; por cuanto, el Fiscal de Materia, ahora demandado admitió una denuncia penal en su contra aperturando proceso de investigación, por la presunta comisión del delito de concusión; sin explicar por qué desestimó el mismo hecho cuando resolvió una primera denuncia, dejándola en estado absoluto de indefensión, al desconocer los motivos de la referida admisión, pese a una anterior desestimación.
Enunciado el planteamiento del problema, corresponde contextualizar el mismo; a ese fin, se tiene que existió una primera denuncia penal de la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando contra la peticionante de tutela ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de extorsión, indicando que dicha Comisión había recibido una denuncia de Franck Salas Garnica y Yulisa Mamani Titili como supuestas víctimas de extorsión, abuso de poder y de confianza; por cuanto, la impetrante de tutela les exigía pagos de sus salarios de Bs1 500.- y Bs500.- ya que ella les había permitido ingresar a trabajar a la citada Asamblea; si bien, esa Comisión rechazó esa denuncia; empero, la puso a conocimiento del Ministerio Público (Conclusión II.1); sin embargo, dicha institución mediante Resolución de Desestimación 167/2021 de 19 de octubre, desestimó dicha denuncia porque consideró que el hecho era atípico y que no se había consumado (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 8 de marzo de 2022, Franck Salas Garnica presentó otra denuncia ante el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de concusión y exacción; ya que, el 8 de septiembre de 2021, lo amenazó de prescindir de sus servicios ante su negativa de pagarle la suma de Bs1 500.-, para abonar a una tercera persona; situación que, el 30 de igual mes y año, ya había puesto en conocimiento de la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, la cual a su vez la remitió a la entidad fiscal (Conclusión II.3); el 9 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia ahora demandado admitió la denuncia precedentemente enunciada, asignándola a la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas y en Delitos Aduaneros y Tributarios (Conclusión II.4); finalmente, por memorial de la misma fecha, la autoridad fiscal presentó inicio de investigación, ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Cobija del departamento de Pando, por la supuesta comisión del delito de concusión (Conclusión II.5).
En ese contexto, es evidente que la segunda denuncia penal seguida contra la impetrante de tutela, activada por el tercero interesado, ya fue puesta en conocimiento de un juez; consiguientemente, la aludida contaba con una autoridad en la jurisdicción ordinaria ante quien acudir y activar los medios procesales pertinentes, previo al planteamiento de esta acción de defensa; siendo el Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, quien debe resolver aquellos incidentes o excepciones que pretendan encausar el procedimiento que vulnere los derechos de los perseguidos penalmente, así se entiende de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que ante la falta de agotamiento de medios oportunos e idóneos, no procede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige dicha acción tutelar. Ello se entiende considerando lo que el art. 129 de la CPE dispone al respecto, cuando determina que se puede acudir a la acción de amparo constitucional siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías vulnerados; asimismo, el art. 54 del CPCo prevé con precisión que la no activación de esos medios o recursos implica su improcedencia.
Consiguientemente, al no haber planteado la accionante aquellos medios de defensa ante la autoridad cuya labor es la de control jurisdiccional de su proceso penal, no podía incoar este mecanismo constitucional; ya que, no agotó la vía ordinaria al efecto; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.