SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 79 a 98 la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado contra Eibar Valdivia Soliz y Eduardo Orellana Campos -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, asociación delictiva aduanera, cohecho pasivo aduanero y tráfico de influencias en la actividad aduanera; y contra Yhanely Abigail Cruz Colque y Carmen Rosa Colque Achá de Cruz -también terceras interesadas- por la presunta comisión de los delitos de asociación delictiva aduanera y cohecho activo aduanero, a raíz de la supuesta evasión de control aduanero que se pretendía ejecutar sobre un tracto camión que, a partir de la intervención de personal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), presumiblemente contenía mercadería de contrabando, pero que ante su comunicación personal de la AN habría señalado que por órdenes del Jefe de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación (UCOI) se tenía la instrucción de dejar pasar dicho camión, denunciándose la existencia de tratativas previas entre las propietarias del tracto camión y el señalado Jefe de UCOI, así como con el Gerente Regional Potosí de la AN y el Administrador de la Aduana Interior Villazón a fin de la indebida liberación de dicho camión con una multa menor al monto correspondiente, se emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 2 de agosto de 2021, misma que siendo objetada dio lugar a la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021 de 31 de agosto, a partir de la cual la autoridad accionada lesionó los derechos ahora invocados.
Así, señaló que la Fiscal Departamental accionada a tiempo de emitir su resolución en ningún momento fundamentó ni motivó sobre el fondo de su memorial de objeción, obviando exponer los motivos que sustentaron su decisión, pues a tiempo de confirmar la Resolución objetada no consideró ninguno de sus puntos de reclamo, por lo que la misma no contiene la debida fundamentación ni ingresó a valorar “plazos” ni “jurisprudencia” conforme a normativa, no habiéndose tomado en cuenta las observaciones ni los parámetros que necesariamente debieron ser considerados a tiempo de resolver la objeción, con lo que también se lesionó el elemento de congruencia del debido proceso, no habiéndose valorado de forma integral los argumentos expuestos.
Por otra parte, sostuvo que en el memorial de objeción se hizo mención a todos los elementos probatorios y a las abundantes diligencias que se realizaron en la etapa preliminar, obviando la autoridad accionada realizar una valoración objetiva de la prueba proporcionada, siendo este un requisito indispensable para asegurar el elemento de motivación de las resoluciones, no existiendo una correcta labor de valoración “…puesto que se evidencia de manera clara que no se habría cumplido los requisitos establecidos por normativa legal vigente para la Homologar la solicitud de amnistía. Planteada por la tercera interesada Rosmeri Mendoza Gutiérrez” (sic).
Asimismo, refirió que la señalada autoridad jerárquica omitió su labor de revisar y analizar exhaustivamente el proceso antes de resolver la objeción, limitándose a resolver la misma de forma muy lacónica sin motivar ni fundamentar y sin examinar las abundantes actuaciones y diligencias realizadas, siendo por ello dicho pronunciamiento una resolución totalmente vulneradora de derechos y garantías constitucionales.
Finalmente reclamó que la Resolución Jerárquica no analizó en absoluto las pruebas, mismas que no fueron valoradas de manera correcta, derivando en una resolución incorrecta y vulneratoria para la AN, puesto que “…en la denuncia de fecha 03/12/2020 (…), se adjuntó en el numeral 6 del ofrecimiento de prueba un Cd con grabaciones de llamadas telefónicas que involucran a la señorita Yhanely Abigail Cruz y Diego Guzman Vasquez, donde ambos mantienen una conversación con relación al Sr. Eibar Valdivia Soliz y Eduardo Orellana Campos, prueba prueba que le Fiscal Asignado al caso luego de emitir resolución de rechazo y cuando la Gerencia Regional Potosi presento su objeción y el cuaderno fue remitido al superior jerárquico recién solicito a la Gerencia Regional Potosi señalando que el mismo se había extraviado, consecuentemente este Cd no fue valorado como prueba a momento de emitir Resolución Jerárquica” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, al derecho a recurrir, a la igualdad procesal de las partes y a la valoración correcta de la prueba, y al derecho de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 109.I, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, “…es decir hasta la certificación de computo emitida por el juzgado de sentencia penal segundo, siendo que se evidencia que el mismo no contempla de manera correcta el computo transcurrido” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 201 vta.; presentes la parte peticionante de tutela, el representante de la Fiscal Departamental accionada, Eduardo Orellana Campos tercero interesado y ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se adhirió -siendo lo correcto ratificó- y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló que: a) Se sostiene que existe falta de fundamentación en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021, porque en sus primeras cuatro páginas solo se realiza una transcripción de las postulaciones efectuadas en la objeción; y en la parte final, únicamente señala en cuanto a la primera observación referida a la falta de valoración de la prueba, que ello no sería cierto ni evidente, toda vez que cada uno de los indicios colectados en la investigación fueron tomados en cuenta al momento de emitir la resolución, denotándose claramente la falta de fundamentación; en cuanto a su segundo punto de reclamo referente a la proposición de diligencias investigativas, se señaló que las mismas eran impertinentes y que no serían propiamente una proposición de diligencias investigativas; respecto al punto tres concerniente a la falta de diligencias investigativas, se respondió que ello no sería evidente porque se realizaron diversas diligencias investigativas, sin hacer mención de cuáles serían estas, en lo que simplemente se limitó la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada; b) Es importante que en la oportunidad se analice la primera Resolución, es decir la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia de 2 de agosto de 2021, de cuya lectura se podrá apreciar que existen elementos que no guardan relación, haciendo mención que uno de los terceros interesados hubiera tenido la función de técnico aduanero, cuando fungía como Gerente Regional Potosí de la AN; c) Respecto al denunciado Eibar Valdivia Soliz, investigado por el delito de incumplimiento de deberes, tampoco se hace una explicación o mención dentro de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021 del por qué su conducta no se adecuaría al citado delito, habiéndose referido en su memorial de objeción, incluso a normativa que el prenombrado habría incumplido, transcribiendo sus responsabilidades, normas que ni siquiera fueron mencionadas ni analizadas; d) En su memorial de objeción también se hizo referencia a la declaración testifical de Carolina Balderrama Rubín de Celis, quien identificó dentro del actuar delictivo la participación del Administrador de la Aduana Interior de Villazón, Eibar Valdivia Soliz, lo cual no fue refutado por la Fiscal Departamental accionada a fin de restarle credibilidad, así también existen grabaciones que siendo presentadas ante el Ministerio Público no fueron valoradas y tampoco se explica por qué se les restó valor; e) También se realizó una fundamentación separada respecto al denunciado Eduardo Orellana Campos, mencionando de qué manera adecuó su accionar al delito de incumplimiento de deberes, transcribiendo de igual manera sus responsabilidades como Gerente Regional de Potosí de la AN, haciéndose mención incluso a la declaración que el prenombrado había realizado, elementos tampoco fueron valorados, siendo abundante la prueba existente en el presente caso y a partir de lo cual no llega a comprenderse cómo se pretende rechazar la denuncia, sin siquiera realizar un análisis pormenorizado de todos los elementos indiciarios que cursan en el cuaderno investigativo; f) También se hizo mención a la participación y relación existente entre los antes nombrados y las denunciadas Yhanely Abigail Cruz Colque y Carmen Rosa Colque Acha de Cruz por el delito de cohecho activo aduanero, existiendo grabaciones “…en las cuales hubieran manifestado que estas personas los terceros interesados los denunciados hubieran tenido contacto con el co sindicado Diego Guzmán y ahí que se configura el delito de cohecho activo aduanero…” (sic), elementos de prueba que no fueron valorados por el Fiscal de Materia ni por la Fiscal Departamental accionada; y, g) En ese sentido, no obstante de que se realizó una fundamentación separada por cada denunciado respecto a la adecuación de su conducta a los delitos sindicados, la Resolución Jerárquica se limitó de manera general a referir que se hubiera valorado la prueba y que se hubieran realizado las suficientes diligencias investigativas, sin explicar cuáles fueron estas, tampoco se refirió a las declaraciones presentadas, a los audios y demás prueba existente contra los denunciados, menos se refiere al motivo fundamental para rechazar en el presente caso la denuncia presentada, en función a lo cual, reitera su “adhesión” a lo expresado en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, reiterando igualmente el petitorio realizado de dejar sin efecto Resolución Jerárquica, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, representada en audiencia por el Fiscal Pablo Daniel Manrique Videla, señaló que: 1) De lo manifestado por la parte impetrante de tutela se da a entender que toda la Resolución Jerárquica se encuentra en su última parte, cuando de manera concreta se respondió a los puntos de impugnación expuestos en la objeción, debiéndose tener en cuenta que en su estructura todas las resoluciones jerárquicas contienen una descripción de los hechos que motivaron el inicio de la investigación, los fundamentos del rechazo, los argumentos de la objeción, desarrollándose a partir del considerando de la página octava el análisis del caso concreto, oportunidad en la que se analizó y evaluó lo referente al tipo penal en que aparentemente se adecuaría la acción asumida por cada uno de los denunciados; 2) En dicho Considerando se transcribió lo referido acerca del Gerente Regional Potosí de la AN y del Administrador de la Aduana Interior de Villazón respecto a los delitos que les atribuyeron a partir del comiso de camión en la localidad de Villazón del mencionado departamento, para posteriormente señalar y analizar la relación con las otras sindicadas, teniendo en cuenta al respecto los elementos de prueba colectados; en ese sentido, si se realiza un análisis integral de todo este Considerando, se evidenciará que se cumplió con la debida fundamentación y motivación toda vez que en el mismo se está explicando por qué se llegó a la conclusión de ratificar la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia, advirtiendo que efectivamente existió una insuficiencia probatoria; asimismo, también se cumplió con la congruencia de las resoluciones debido a que se absolvieron todos los puntos referidos por la AN en su objeción; y, 3) Respecto a la valoración probatoria, se denunció que existe una gran cantidad de diligencias investigativas que no fueron valoradas; sin embargo, al igual que en su objeción se realizó una descripción de todos los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones pero a simple enunciación, pues en ninguna de esta ampulosa descripción justifica cómo los mismos deberían haberse valorado, y como la valoración correcta determinaría la modificación de la decisión de fondo, error en el que de igual forma se incurrió a tiempo de plantear su objeción, aspecto que es relevante en esta instancia constitucional pues no simplemente se debe alegar la falta de valoración como vulneración del debido proceso, sino que se tiene que establecer cómo se tendría que haber valorado y cómo esta podría afectar en el fondo del caso. En función a lo cual solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduardo Orellana Campos, denunciado dentro del proceso penal de referencia, en audiencia a través de su abogada, manifestó: i) De acuerdo a lo denunciado en la presente acción tutelar, se cuestiona la falta de fundamentación de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021, al considerar que no fueron absueltos los fundamentaos expuestos en la objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia misma en la que existirían errores de taipeo que de alguna forma afectarían la referida Resolución así como la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021; sin embargo, es la propia AN la que incurrió en dichos defectos al hacer mención en su amparo constitucional a una supuesta resolución de amnistía que en ninguna parte del proceso investigativo ni en la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia ni en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021 se hizo mención; ii) En cuanto a que se hubiera confundido el cargo de técnico aduanero con la Gerencia Regional Potosí de la AN, es la propia AN la que incurrió en tal confusión pues ni ellos mismos pudieron establecer si el cargo que ostenta es de un Gerente o Administrador, situaciones que de ninguna manera afectan el fondo de las Resoluciones emitidas por la Fiscal de Materia y la Fiscal Departamental accionada; iii) De toda la documentación colectada en el proceso investigativo se puede advertir que la Fiscal de Materia observó a la AN a través de varios requerimientos la prueba que se estaba presentando, así como la solicitud a fin de realizar una proposición especifica de la prueba; sin embargo, la AN no consideró ninguno de los requerimientos emitidos por la Fiscalía, pretendiendo a partir de un solo memorial correspondiente a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, realizar todo lo que en el proceso investigativo no desarrolló como la descripción de la documentación, la relación de hechos incorporando nuevos elementos y nueva fundamentación; y, iv) La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021, cuenta con los presupuestos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración, pues si se revisa toda la documentación se podrá apreciar que no existe ninguna prueba, declaración testifical, o prueba documental en la que se establezca su responsabilidad penal, pretendiéndose como se dijo incorporar en el amparo nuevos elementos. En función a lo cual solicitó se deniegue la tutela.
Eibar Valdivia Soliz, Yhanely Abigail Cruz Colque y Carmen Rosa Colque Achá de Cruz, denunciados dentro del proceso penal de referencia, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 114, 151 y 184, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 16/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 202 a 207 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021 ordenando la emisión de una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución del Fiscal de Materia no cumple con la exigencia constitucional, por lo que la Fiscal Departamental accionada debió contrastar y verificar punto a punto que ilícitos corresponden o no corresponde a “Eibar”, siendo que fueron varios los delitos endilgados, ocurriendo lo propio respecto a “Eduardo”, y así también con las otras codenunciadas, situación que no se advierte de la Resolución que confirma la determinación del Fiscal inferior; b) También se advierte que se refiere a los ilícitos aduaneros y no a los ilícitos que están establecidos en el Código Penal, no efectuándose un contraste respecto a cuál de los delitos podría recaer en uno u otro de los que se le acusa; c) Tampoco se establece si los actos de Yhanely Abigail Cruz Colque y su madre Carmen Rosa Colque Acha de Cruz, se adecuaba o no a los establecido en los ilícitos previstos en la norma penal sustantiva; y, d) No se disgregó en qué delitos hubieran incurrido cada uno de los denunciados, en lo que igualmente incurrió la Fiscal Departamental accionada limitándose a ratificar los argumentos del Fiscal inferior, sin realizar un ejercicio o análisis mental, exponiendo cada una de las pruebas, señalando en qué aporta o no a la investigación, de lo que se puede establecer la existencia de vulneraciones consistentes en la falta de fundamentación, motivación, congruencia y la valoración integral de la prueba.
Vía complementación y enmienda la parte accionada solicitó se modifique la Resolución emitida estableciendo el plazo de diez días para emitir la nueva resolución en consideración a la carga procesal que asume la Fiscalía Departamental, solicitud a la que se dio curso de forma excepcional.