SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, al derecho a recurrir, a la igualdad procesal de las partes y a la valoración correcta de la prueba, así como al derecho de acceso a la justicia, toda vez que la Fiscal Departamental accionada, a tiempo de ratificar la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia emitida por la Fiscal inferior, no emitió un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente, por cuanto no consideró cada uno de los puntos de objeción formulados, respondiéndose de forma genérica sin examinar las abundantes actuaciones y diligencias realizadas lo que denota la ausente labor de valoración y análisis de los elementos probatorios colectados y de lo actuado en el proceso investigativo, menos aún explicó en función a los alegatos sustentados, por qué la conducta de los denunciados no se subsumía a los tipos penales sindicados; solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
La SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, al respecto, haciendo mención de lo previsto en el art. 33 del CPCo, estableció que: “…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a lo expuesto por la parte peticionante de tutela, la misma identifica como el acto lesivo de sus derechos a la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021 de 31 de agosto, a partir de la cual la Fiscal Departamental accionada confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia, observando su falta de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto a decir de la parte accionante no consideró cada uno de los puntos de objeción formulados, respondiéndose de forma genérica sin examinar las abundantes actuaciones y diligencias realizadas denotando la ausente labor de valoración y análisis de los elementos probatorios colectados y de lo actuado en el proceso investigativo, menos aún habría explicado en función a los alegatos sustentados, por qué la conducta de los denunciados no se subsumía a los tipos penales sindicados; solicitándose en ese marco la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
De los antecedentes que cursan en el expediente y conforme fue puntualizado en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, la Resolución que se cuestiona emerge dentro de la investigación instaurada contra los terceros interesados por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, asociación delictiva aduanera, cohecho pasivo aduanero y tráfico de influencias en la actividad aduanera, cohecho activo y cohecho activo aduanero, a raíz de la denuncia de una supuesta tratativa existente entre funcionarios de la AN y las propietarias de un tracto camión en el que presumiblemente se encontraba mercancía de contrabando y que pretendía evadir el control aduanero con la ayuda de personal de la AN, e incluso habiéndose procedido al comiso de dicho vehículo se pretende su liberación indebida a partir del pago de la multa en un monto menor al que corresponde, investigación en la que en principio se emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo provisional de Denuncia de 2 de agosto de 2021, la cual fue confirmada por la Fiscal Departamental accionada a tiempo de resolver la objeción planteada contra la misma, Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021 que fue notificada a la AN como entidad denunciante el 20 de octubre de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2).
Al respecto, si bien la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro de plazo considerando su interposición el 20 de abril de 2022, a través del Buzón Judicial conforme se aprecia del Certificado de Envió cursante a fs. 2; sin embargo, a fin de considerar en el fondo la presente denuncia constitucional es importante realizar las siguientes consideraciones.
Así, y conforme se desprende del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la parte central de la pretensión constitucional se halla concentrada en la descripción de los hechos, la identificación de los derechos y el petitorio realizado en la demanda, a partir de cuya consideración puede establecerse cuál es la pretensión que el accionante busca sea satisfecha, en función a lo cual, si bien dicha relación no puede ser considerada como un requisito de admisibilidad, es innegable que su observancia repercute en la delimitación de actuación de la justicia constitucional, por lo que su pretensión debe ser expuesta de forma clara y precisa, a fin de que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el accionante aspira a través de la interposición de esta acción de defensa, siendo por ello de importancia considerar la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, pues no podría disponerse algo que no responde a lo denunciado y a lo pedido, relacionado obviamente con los derechos reclamados como vulnerados.
En ese marco de razonamiento jurisprudencial, de la consideración de la demanda constitucional ratificada y reiterada en audiencia, se tiene que la parte impetrante de tutela con una serie de imprecisiones en su formulación como la referencia a una amnistía y a la actuación del Juez de Sentencia Penal Segundo, desglosó toda la denuncia penal sentada, para posteriormente describir, sin un objetivo observable ni expresión alguna que remarque su importancia, cada actuación desarrollada en todo el proceso investigativo, y si bien se señaló de forma general la falta de fundamentación, motivación y congruencia, procediendo al efecto a repetir todo el planteamiento expuesto en el memorial de objeción, de lo manifestado en el propio escrito, se advierte que la pretensión de ello, era que la justicia constitucional ingrese a verificar de manera directa el contenido mismo de la Resolución Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia así como las observaciones referidas al respecto, así se manifestó: “…es importante recalcar los reclamos realizados a la Resolución de Rechazo de fecha 02/08/2021, en razón que, de una lectura atenta al contenido íntegro de dicha resolución se puede observar que varios elementos no guardan relación con los datos del proceso, que dejan en clara evidencia que los Fiscales que emitieron dicha resolución no están debidamente interiorizados con el presente proceso, hecho que seguramente derivo en la equivocada decisión de emitir el rechazo de denuncia. Bajo ese antecedente debemos señalar que en el encabezado y la parte resolutiva de la Resolución de Rechazo de fecha 02/08/2021 señala…” (sic), procediendo luego a referirse a dicha Resolución y a las observaciones establecidas al respecto, desglosando en forma íntegra el memorial de objeción, como si pretendiera que la justicia constitucional resuelva todas las observaciones realizadas, lo que se corrobora cuando en la audiencia de esta acción tutelar se remarcó la importancia de que la justicia constitucional analice la primera Resolución ya referida.
A todo ello, debe sumarse el petitorio realizado en la presente acción tutelar, oportunidad en la que además de solicitar se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 242/2021, se pidió también anular obrados hasta el vicio más antiguo, haciéndose referencia a un actuado del Juez de Sentencia Penal Segundo respecto a la realización de un cómputo, aspecto este último que si bien podría ser considerado como un error a partir de la copia de otro planteamiento constitucional realizado por la AN; sin embargo, la petición de anularse obrados hasta el vicio más antiguo fue expresamente reiterada en la audiencia de esta acción tutelar, lo que sumado a la consideración expuesta en el párrafo anterior confirma la pretensión de la parte peticionante de tutela que la justicia constitucional verifique no solo la Resolución de Fundamentada de Rechazo Provisional de Denuncia, sino lo desarrollado en el proceso investigativo, imprecisiones que no pueden ser desapercibidas por este Tribunal, y que repercute en la cabal consideración del planteamiento constitucional efectuado, correspondiendo en ese marco enfatizar que de manera alguna esta instancia de control tutelar puede suplir una labor que enteramente corresponde a la parte accionante y que concierne a la correcta formulación de su demanda, más aun considerando el carácter formal que ostenta la presente acción de defensa.
De lo expuesto, puede percibirse que ciertamente lo reclamado en la presente acción de amparo constitucional no guarda relación con el petitorio efectuado, inobservando de esta manera la correspondencia que debe existir entre los hechos, el derecho y el petitorio, haciendo inoperable que la justicia constitucional dada este tipo de imprecisión ingrese a la resolución de fondo del amparo, advirtiéndose a su vez que en el marco del planteamiento efectuado, la parte impetrante de tutela confundió la naturaleza de la presente acción tutelar, considerándola como una instancia más de impugnación de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, frente a lo cual corresponde remarcar que la justicia constitucional no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades sean judiciales o administrativas, como en efecto pretendió la parte peticionante de tutela al solicitar se determine la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En ese marco, y advirtiéndose las falencias del planteamiento constitucional realizado, que incide en la incorrecta consideración de la acción de amparo constitucional tanto en su naturaleza como respecto a su contenido, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.