SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 11 de febrero de 2022, cursantes de fs. 14 a 17 y 21 a 22 vta., respectivamente, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su difunto padre Severo Chigua Arana, fue socio titular de la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L.; en ese sentido, ante su fallecimiento como manda la Ley, aceptó de forma pura y simple la herencia, asumiendo derechos y obligaciones, razón por la que por sucesión le correspondía asumir acciones y derechos que tenía su padre en la citada Cooperativa; sin embargo, Lidia Ilimuri Capiona, alegando ser también heredera de su progenitor por haber sido su compañera por varios años, sin demostrar una unión libre legalmente registrada y reconocida a la fecha, sin facultades legales para exigir parte de la masa hereditaria, reclamó porcentaje de las acciones de la Cooperativa señalada; ante ello, la Directiva decidió otorgar a la nombrada, el 20% de los ingresos generados por las acciones de su padre.
Habiendo efectuado un reclamo formal y por escrito al respecto, le obligaron a firmar un acuerdo en el que renunciaba al 20% de los ingresos percibidos por las acciones de su progenitor, vulnerando su derecho de heredera forzosa.
Alegó que, una vez más acudió por escrito ante la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L.; para que se enmiende el error cometido, obteniendo por respuesta el Memorándum MSJ-JMRT 040/2021 de 8 de diciembre, disponiendo la suspensión de su persona como asociada y reconociendo a Lidia Ilimuri Capiona, como heredera de su difunto padre; a su vez, se le otorgó un plazo de seis meses para presentar un acuerdo transaccional respecto a la situación hereditaria en conflicto, lesionando con ello su derecho a la sucesión hereditaria, dado que, la nombrada Cooperativa, no puede atribuirse facultades de una autoridad judicial, al otorgar el derecho sucesorio a una persona que no tiene legitimación alguna para ser beneficiaria por sucesión hereditaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó como lesionado su derecho a la sucesión hereditaria; citando al efecto al art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se determine: a) La restitución de la titularidad de la acción perteneciente a su padre en la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L., para que su persona se constituya en causahabiente con las formalidades legales pertinentes; y, b) Se deje sin efecto lo dispuesto en el Memorándum MSJ-JMRT 040/2021 de 8 de diciembre.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 86 a 93, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Fernando Santander Pérez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L., presentó informe escrito el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 81 a 84 vta., refiriendo lo siguiente: 1) Se incumple con el principio de subsidiariedad, dado que en el sector cooperativo, las divergencias como ser la inclusión de una asociada debe ser resuelta de manera interna o por los entes administrativos que regulan la actividad minera en Bolivia; en tal razón, la accionante ante el rechazo de su solicitud de inserción como asociada podía recurrir a la Asamblea de Socios como máxima autoridad e instancia de la referida Cooperativa y también ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); 2) Karina Chigua Urcullo y Lidia Ilimuri Capiona, de manera voluntaria presentaron documento privado de 7 de enero de 2021, en el cual la propia impetrante de tutela reconoce a Lidia Ilimuri Capiona, como la conviviente de su padre fallecido, y le asignaba el 20% de los beneficios y excedentes de percepción que pueda generar la condición de asociado que correspondió a Severo Chigua Arana; por ello, se rechaza la aseveración de la accionante de que fue obligada a la suscripción de ese documento, en el cual se ejerció la libertad contractual de las partes; razón por la cual, la Cooperativa citada no puede dejarlos sin efecto; 3) Dicho documento fue cumplido hasta el mes de septiembre de 2021, data en la que la ahora accionante negó el acuerdo arribado, reclamando el 100% de los excedentes de percepción de su padre, generando controversia y disputa con Lidia Ilimuri Capiona y una serie de inconvenientes al interior de la Cooperativa, por lo que ante el desconocimiento del Acuerdo del Consejo de Administración y con la facultad prevista en el art. 7 de su Reglamento Interno, se emitió el Memorándum MSJ-JMRT 040/2021 de 8 de diciembre, disponiendo la suspensión como asociada de la impetrante de tutela y pidiendo que ésta presenté un acuerdo de transacción debidamente reconocido ante autoridad competente con todos los herederos debidamente legitimados de Severo Chigua Arana, que establezca de manera definitiva, cuál de los herederos asumirá la titularidad de su acción y derechos y obligaciones que le conciernen, en el plazo máximo de seis meses, ante el incumplimiento de lo determinado se procedería a la absorción de la acción a favor de la mencionada Cooperativa ; empero, para ello, el Consejo de Administración se sujetó a lo establecido en su Estatuto y Reglamento Interno; así como al art. 30 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; y, 4) Se podrá evidenciar que no se reconoció la condición de heredera de Lidia Ilimuri Capiona; como tampoco se negó el derecho de sucesión de la accionante, quien a su vez, no precisó qué derechos y garantías constitucionales le fueron presuntamente lesionados y no estableció el nexo de causalidad de éstos y la acción de la Cooperativa que dirige; lo que causa indefensión al no saber cómo hubieran violentado derechos; en tal razón, pidieron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jeny Mabel Chigua Urcullo, en calidad de tercera interesada, en audiencia refirió que, ella y su hermana (ahora accionante) son hijas legítimas de Severo Chigua Arana, por lo cual les corresponde el 100% de los beneficios y excedentes de percepción que pueda generar por la condición de asociado de su progenitor a la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L.. y que no se encontraba de acuerdo con ceder el 20% de éstos, a Lidia Ilimuri Capiona; por lo que la citada Cooperativa no puede desconocer sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 052/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 94 a 99, denegó la tutela solicitada, sin costas, costos ni multas; expresando al efecto los siguientes fundamentos: i) No obstante que no sea simplemente una posibilidad que no se hubiera agotado el principio de subsidiariedad por ciertos recursos a los que pudo acceder la accionante, se presenta una situación que va más allá de la facultad y el alcance potestativo de la vía constitucional, ante la existencia de hechos que no pueden ser determinados, como ser dilucidar una división y partición de una masa sucesoria, que en el presente caso no se encuentra clara, dado que otra persona alega que tendría derechos sobre la acción en la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L., de Severo Chigua Arana, y se encontraría estableciendo los mismos ante autoridades competentes; ii) Respecto al documento privado que la accionante alega que firmó bajo presión o coacción, dicho aspecto controvertido deberá dilucidarse mediante un proceso contradictorio de debate a efecto de establecer si corresponde su nulidad; iii) Siendo que se identificó como acto lesivo un memorándum de suspensión de la impetrante de tutela como asociada de la citada Cooperativa y se le otorgó un plazo para que presenté un acuerdo transaccional de todos los presuntos herederos para establecer de forma definitiva quien asumirá la titularidad de la acción en disputa; se tiene que, de ninguna manera se estaría ingresando a dilucidar elementos de derecho sucesorio, en el entendido que la parte demandada actuó de acuerdo a las facultades conferidas en su Reglamento; por lo que lo argumentado por la parte impetrante de tutela en relación a un desconocimiento de su derecho sucesorio no resulta evidente; y, iv) No se puede ingresar al fondo de la acción, ya que la jurisdicción constitucional tiene límites determinados cuando se presenta una situación de controversia y existe disputa de derechos subjetivos que no se encuentran consolidados y reconocidos por otra autoridad, por lo que no se puede definir derechos, lo contrario sería arrogar una competencia que no corresponde.