SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la sucesión hereditaria; alegando que, como legítima heredera y en representación de su hermana, ante el fallecimiento de su padre, aceptó de forma pura y simple la herencia, asumiendo derechos y obligaciones en la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L.; sin embargo, sin contar con facultades legales, Lidia Ilimuri Capiona, se presentó como presunta heredera de su progenitor afirmando ser su compañera por varios años, ante ello, fue obligada a firmar el documento privado de 7 de enero de 2021, en el que se otorga el 20% de los ingresos generados por las acciones de su padre en dicha Cooperativa a favor de Lidia Ilimuri Capiona; habiendo solicitado por escrito a la citada Cooperativa se enmiende el error cometido y se restituya el 100% de los ingresos antes mencionados, como respuesta, le notificaron con el Memorándum MSJ-JMRT 040/2021 de 8 de diciembre, en el cual se determinó su suspensión como asociada, reconociendo a Lidia Ilimuri Capiona, como heredera de su difunto padre; otorgándole en consecuencia un plazo de seis meses para presentar un acuerdo transaccional entre los herederos legitimados, definiendo quien asumirá la titularidad de la acción en controversia; por lo que, en tutela pide se establezca la restitución de la titularidad de la acción correspondiente a su padre en la señalada Cooperativa Minera y se deje sin efecto lo dispuesto en el Memorándum citado.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (énfasis añadido).
En el mismo sentido el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (negrillas agregadas).
De manera concordante, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, concluye que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (las negrillas son nuestras).
En este marco, tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, determinan la exigencia que de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional, todo accionante haga uso de los medios de defensa e impugnación previstos en normativa legal vigente; por lo cual, la falta de agotamiento de dichas vías, implica que esta jurisdicción no pueda hacer un análisis al fondo de la problemática planteada, toda vez que la acción de amparo constitucional encuentra un límite en el principio de subsidiariedad.
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de defensa, la accionante acusa la vulneración de su derecho a la sucesión hereditaria; fundamentando que ella y su hermana a la cual representa, ante el fallecimiento de su padre, se declararon sus herederas, asumiendo derechos y obligaciones en la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L. en la cual era; asociado no obstante, Lidia Ilimuri Capiona, sin tener capacidad legal para reclamar parte de la masa hereditaria, se presentó ante la citada Cooperativa, alegando ser heredera de su progenitor al haber sido su pareja; ante ello, fue presionada a firmar el documento privado de 7 de enero de 2021, en el cual acepta se le otorgue el 20% de los ingresos generados respecto a la acción en la Cooperativa señalada; posteriormente, en respuesta a su solitud escrita de que se enmiende el error cometido y se restituya el 100% de los ingresos referidos, fue notificada con el Memorándum MSJ-JMRT 040/2021 de 8 de diciembre, en el cual la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L., estableció su suspensión como asociada y reconoció a Lidia Ilimuri Capiona, como heredera de su difunto padre; asimismo, se le dio un plazo de seis meses para que presente un acuerdo transaccional entre los herederos legitimados, en el que se defina quien asumirá la titularidad de la acción de su progenitor; ante ello, pide que en concesión de tutela se ordene y se restituya la titularidad de la acción y se deje sin efecto lo dispuesto en el Memorándum referido.
Establecida la problemática planteada, corresponde remitirnos a los antecedentes que cursan en el expediente, de lo que se tiene que, por documento privado de 7 de enero de 2021, se acordó que la accionante por sí y con el poder asistido de su hermana convocada como tercera interesada, al fallecimiento de su padre otorgaba a favor de Lidia Ilimuri Capiona el 20% de todo beneficio o excedente de percepción que hubiera en la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L respecto a la acción de su padre (Conclusión II.1), posteriormente, mediante memorial presentado el 4 de diciembre del mismo año, la impetrante de tutela solicitó al ahora demandado emita resolución administrativa en la que se le restituya el ejercicio de su derecho a cobrar el 100% de cualquier acción, cuota o capital, como heredera de su padre y salvando el derecho de terceros que comprueben tener el mismo derecho; así también, se deje sin efecto el documento antes citado (Conclusión II.2); ante ello, por Memorándum MSJ-JMRT 040/2021 de 8 de diciembre, la referida Cooperativa Minera, comunicó a la accionante, que con la finalidad de cumplir con los arts. 7 y 16 de su Reglamento Interno y establecer la titularidad de la acción de Severo Chigua Arana que por disposición de la ley es indivisible, al haber sido habilitada como responsable se disponía su suspensión como asociada y titular de la referida acción, determinando a su vez que, ésta presente un acuerdo o documento de transacción debidamente reconocido o aprobado ante autoridad competente entre todos los herederos debidamente legitimados, mismo que deberá establecer de manera definitiva cuál de los herederos asumirá la titularidad de la acción, las obligaciones y derechos que corresponden a todos los asociados de la Cooperativa nombrada, otorgándose al efecto el plazo máximo de seis meses, bajo el apercibimiento de la absorción de la acción según Reglamento Interno de la Cooperativa (Conclusión II.3).
De manera previa, corresponde dilucidar si la accionante cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; es decir, si agotó todas las vías previas de reclamo en las instancias pertinentes a efectos de reestablecer el derecho que acusa de lesionado; en ese entendido, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional todo accionante, previamente a activar la vía constitucional, debe hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en normativa legal vigente; el no hacerlo, impide que esta jurisdicción pueda analizar el fondo del problema expuesto, habida cuenta que, la acción de amparo constitucional encuentra un límite en el principio de subsidiariedad.
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta la pretensión de tutela constitucional de la accionante, respecto a que se le restituya la titularidad de la acción en la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L. como también se deje sin efecto el Memorándum MSJ-JMRT 040/2021, que determinó su suspensión como asociada, hasta que presente documento o acuerdo de transacción debidamente reconocido por autoridad legal competente que defina cuál de los herederos legales de su progenitor asumirá la titularidad de la acción en cuestión, la cual por norma es indivisible; se debe puntualizar que, en el presente caso existe un documento privado de 7 de enero de 2021, que exterioriza el acuerdo voluntario por el que la hoy impetrante de tutela, autoriza que la referida Cooperativa retenga y entregue el 20% de los beneficios o excedentes por percepción de la acción de su padre fallecido en favor de Lidia Ilimiuri Capiona, señalando que fue su conviviente desde el año 2007; antecedente que evidencia que el derecho a la sucesión ahora reclamado, se encontraba parcialmente definido o presumiblemente acordado; pues si bien, posteriormente, la solicitante de tutela confrontó el acuerdo antes señalado requiriendo a la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L. la restitución del ejercicio para el cobro del 100% de todo beneficio o excedente de la acción de su difunto padre, no acredita haber obtenido la nulidad del citado documento privado determinado por autoridad judicial competente, pese a que, en el memorial descrito en la Conclusión II.2, ésta requirió que se deje sin efecto el documento precitado, señalando expresamente, que su persona inmediatamente iniciaría las acciones de nulidad ante la autoridad jurisdiccional competente.
A tal efecto, se debe considerar que, la nulidad es la forma más radical de la invalidez del acto jurídico, pues mientras no se demande la nulidad o anulabilidad de un acto, éste produce todos sus efectos. Un documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez, es así que la nulidad judicial declarada hace que no produzca efectos jurídicos, por consiguiente, no tendrá fuerza probatoria pues la nulidad procede ante la existencia de un vicio de consentimiento.
En este sentido, si bien el documento privado de 7 de enero de 2021, es cuestionado por la accionante respecto a su suscripción, su mera existencia mantiene vigente un acuerdo sobre el monto de cobro de beneficios de una acción minera aurífera, que deriva del derecho sucesorio reclamado en esta acción tutelar; en tal razón, dicho documento, mientras no sea declarado nulo, produce todos sus efectos.
En mérito a ello, respecto al conflicto suscitado entre la hoy accionante con la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L. en la presente acción de amparo constitucional, se pide la restitución de la titularidad sobre una acción minera aurífera, pidiendo la protección del derecho a la sucesión hereditaria, que está garantizado por el art. 56.III de la CPE (SECCIÓN IV DERECHO A LA PROPIEDAD); empero, en cuanto a su tutela, a través de una acción de defensa, se encuentra un límite en el interés colectivo o público, por lo que el análisis respecto a su protección solo resultaría procedente cuando este derecho se encuentre plenamente consolidado y no haya controversias sobre el mismo, este criterio tiene relación con lo expresado en la SC 0855/2004-R de 3 de junio, que determinó: “… no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos”.
Por ello, el problema expuesto y la pretensión de tutela constitucional plasmados en esta acción de defensa, no puede ser analizado ni resuelto, ya que previamente corresponderá que se acuda a la vía ordinaria a efectos de tramitar la nulidad del documento en el que se definen aspectos relativos al derecho de sucesión hereditaria hoy controvertido; o en su caso, activar la vía administrativa efectuando el reclamo correspondiente ante la máxima instancia de decisión de la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” R.L., tal como se tiene señalado en su Estatuto Orgánico, en el art. 48.2 (Atribuciones de la Asamblea Extraordinaria) incs. e) “Aprobar, la inclusión de asociadas y asociados, cuando corresponda” y j) “Dictar Resoluciones relativas a cualquier problema, establecidos en el temario”.
Consiguientemente, los extremos vertidos permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluir que, no es posible mediante esta acción de amparo constitucional ordenar a la nombrada Cooperativa, la restitución de la titularidad a favor de la accionante de la acción perteneciente a su padre y dejar sin efecto el Memorándum MSJ-JMRT 040/2021, tal como se solicita, debiendo previamente darse cumplimiento al principio de subsidiariedad, por cuanto a la jurisdicción constitucional solo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia, consiguientemente, existe la imposibilidad para que se aperture la competencia de la jurisdicción constitucional para resolver el fondo del problema jurídico planteado.
Por lo que corresponde, denegar la tutela, en atención a que la parte accionante no demostró haber agotado las vías llamadas por ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.