SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0377/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2023-S3

Sucre, 4 de mayo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    47410-2022-95-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución 059/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 591 a 601 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabina Condori Nina en representación legal de Francisca Vargas Céspedes Vda. de Imaca contra René Álvaro y María Eugenia Silvia, ambos de apellidos Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, Miguel Ramos Carbajal, Jimmy Inturias Condori y David Molina Ramírez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 293 a 315, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo al folio real adjuntó con matrícula computarizada 3.10.1.01.0045848, es propietaria de un lote de terreno ubicado en la exfinca La Viña, zona Esmeralda, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 3 746,75 m2, estando en posesión pacifica, continua y permanente por más de sesenta y dos años, teniendo como función social, la agricultura, siembra de maíz, cebada y otros, además de tener el servicio de mitas de riego durante la semana; no obstante, el 7 de octubre de 2021, a través de los vecinos del lugar tuvo conocimiento que su propiedad fue avasallada por Miguel Ramos Carbajal, Jimmy Inturias Condori y David Molina Ramírez -ahora coaccionados-, es así que se constituyó a horas 17:00; empero, por la cantidad de personas que se encontraban al interior no pudo ingresar, solicitando por ello la ayuda de sus vecinos, lugar desde donde tomó fotografías y filmó lo que acontecía al interior de su inmueble, evidenciando de su contenido que los accionados acompañados por sus secuaces y terceros no identificados en un total de veinticinco a treinta personas procedían a retirar las viguetas de cemento y alambres de púas que cercaban su propiedad; y en horas de la noche, poco o nada pudo hacer debido a los actos de “salvajismo” traducidos en medidas de hecho teniendo como resultado la toma de su propiedad privada.

Al día siguiente, -de una distancia prudente- pudo constatar que al interior de su propiedad se encontraba maquinaria pesada, un tractor que procedía a destrozar la tierra que se hallaba arada para la siembra de maíz, así como la existencia de un camión cargado de ladrillo, ello con el fin de construir viviendas de manera ilegal y arbitraria, tal es así que, el 14 de noviembre de 2021, su persona junto a su hija y familiares se constituyeron a su propiedad en cuyo interior se encontraban los accionados, quienes junto a terceros -no identificados- encapuchados, muchos de ellos con cascos y otros en motocicletas hacían de centinelas resguardando la propiedad, además de otros en vehículos que cargaban la tierra removida.

Ante ese hecho, pidió entre lágrimas que retiren las maquinarias que se encontraban en su propiedad, a lo que el Jimmy Inturias Condori -coaccionado- al ver que permanecía junto a sus hijas le pidió conversar a fin de que le muestre los documentos de su propiedad, presume con el propósito de sonsacarla y robar sus documentos, pero al no lograr su cometido se retiraron; de igual manera, el 15 de noviembre de 2021, constató que Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramírez -ahora coaccionados-, junto a terceros -no identificados-, se encontraban en pleno vaciado de machones que bordeaban su propiedad, quien debido a la cantidad de avasalladores, solo pudo observar cómo los mencionados procedían a realizar los armados de machones sobre los cuales se posteó el letrero que decía: “…PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA PONCE ARAUCO…” (sic); que en su desesperación de querer impedir los actos abusivos y arbitrarios en su propiedad intentó sacar los fierros de construcción, pero fue jaloneada por los secuaces de los accionados, y que Jimmy Inturias Condori, pisoteó sus manos junto a otros, por otro lado David Molina Ramírez, amenazaba a sus hijas diciendo: “…cuidado que nos vayamos a la avenida, a la casa grande...les estoy avisando...entre todos…cuidado vámonos a la avenida …” (sic), tal cual se advierte de los Discos Compactos (CD’s) que acompaña; asimismo, ya en horas de la noche Jimmy Inturias Condori, se daba el lujo de decir “…arreglaremos con usted...puesto que solo soy dueño de 400 m2 que compro de la familia PONCE ARAUCO...dinero que no pienso perder...” (sic); hechos que de manera clara y contundente, permiten establecer el vínculo con René Álvaro y María Eugenia Silvia, ambos de apellidos Ponce Arauco y Claudia Ximena Ponce Quiroga -ahora accionados-, siendo los autores intelectuales de los actos arbitrarios y abusivos, puesto que a la fecha su propiedad se encuentra con construcciones ilegales y amurallado, además de estar fraccionado en pequeñas parcelas de 250 a 400 m2, que son ofertadas en redes sociales masivos como ser Facebook y otros.

Finalmente alega que, de acuerdo al muestrario fotográfico que acompaña, constata la magnitud de los daños ocasionados en su inmueble objeto de litis, como ser: “…aperturas de caminos sin autorización de la alcaldía, construcciones ilegales de viviendas, fraccionamiento y loteamiento de la propiedad, sustracción de la viguetas perimetrales que acordonaban la propiedad agraria de la accionante, talado de Molles mismo que se encuentran protegidos por normas municipales…” (sic), pretendiendo burlar a la ley destrozando totalmente la tierra preparada para la siembre de maíz y otros.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a tener un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, de las personas adultas mayores, amenaza a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15.I, 21.2, 22, 46.II, 47.I, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) El desalojo y abandono inmediato de los accionados y terceros de su propiedad privada avasallada, bajo alternativa de acudirse al auxilio de la fuerza pública en caso de desobediencia; b) El derribo y retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas levantadas durante la ilegal ocupación del predio aludido, y se notifiquen a las entidades llamadas por ley a fin de que intervenga personal especializado, para el resguardo de sus derechos fundamentales; c) Se suscriba por parte de los accionados, a favor de su persona amplias garantías, en las que conste que los prenombrados se abstendrán de atentar contra su vida, y de proferir toda clase de amenazas e insultos; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por ser reincidentes y renuentes en delitos de avasallamiento para que sean sometidos al proceso penal correspondiente; y, e) Sea con imposición de costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 578 a 590 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela, así como los accionados, todos asistidos de sus abogados, ausentes los terceros interesados -avasalladores no identificados-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que, los accionados “familia Arauco” en su informe indican que tienen folios reales sobre su derecho propietario; sin embargo, tales folios emergen de títulos que se encuentran anulados, además no señalan su antecedente dominial; vale decir, que jamás estuvieron en posesión de los terrenos; asimismo, lo alegado de que la propiedad estuviere en controversia, tal aspecto no es evidente, ya que no existe ningún proceso civil ordinario ingresado por los mencionados.

I.2.2. Informe de la parte accionada

René Álvaro Ponce Arauco, mediante informe escrito, cursante de fs. 486 a 493 y María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, en audiencia a través de su abogado manifestaron de manera conjunta que: 1) Son propietarios de una fracción de terreno ubicado en el “Ex Fundo” La Viña, parcela signada como 4, de la zona “El Abra”, Sacaba del departamento de Cochabamba, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre María Delfina Arauco Prada, de una extensión superficial de 22.962 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912, Asiento A-4 de 24 de junio de 2014, inmueble que de conformidad a los planos acompañados y el plano general de su propiedad evidencia que los predios colindantes fueron alterados en sus linderos y colindancias aprovechando que el folio real consignaba nuevos colindantes alejados de la realidad, haciendo necesario remitirse al plano inicial que consigna la división según la Resolución Suprema (RS) 78481 -de 7 de octubre de 1958-, existiendo al presente dos títulos vigentes sobre la parte del inmueble que se denuncia como avasallado, situación que necesariamente debe ser dilucidado por la justicia ordinaria; 2) Al margen de ello, debido a la alteración de linderos de su propiedad, demandaron acción reivindicatoria, proceso ordinario que radica en el Juzgado Público Civil Comercial Primero de Sacaba del citado departamento, signado con el código Numero de Registro Judicial (NUREJ) 30316660, mismo que a la fecha se encuentra en fase de conciliación previa, en el que anunció que en caso de no llegar a un acuerdo satisfactorio demandará acción reivindicatoria que dilucidará a quien le corresponde el derecho propietario sobre la parte que se denuncia como avasallada, debiendo en ese sentido la justicia constitucional inhibirse del conocimiento del presente caso, por incumplirse el deber de la accionante de acreditar de manera clara y sin lugar a dudas el derecho propietario que le asiste y su oponibilidad en contra de terceros; siendo en el caso concreto recurrir a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil (CC), que prevé: ‘“...Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título...’” (sic), debiendo este mejor derecho ser necesariamente declarado judicialmente; y, 3) Por los argumentos expuestos, alegando la existencia de hechos controvertidos solicitan se deniegue la tutela impetrada.

David Molina Ramírez y Miguel Ramos Carbajal, mediante informe escrito, cursante de fs. 536 a 546 vta., y Jimmy Inturias Condori, en audiencia de manera conjunta a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela, refirieron que, la accionante no acreditó con ninguna documental que sus personas hubiesen encabezado un supuesto acto de avasallamiento a su propiedad o que estén ocupando dichos predios. Por otra parte arguyeron que la propiedad objeto de la presente acción tutelar corresponde a la “familia Arauco” -ahora accionados-.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 059/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 591 a 601 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que los accionados desocupen y abandonen en el término de cuarenta y ocho horas el predio de propiedad de la accionante, de la superficie de 3 746,75 m2, una vez notificados con la presente determinación y con referencia a las construcciones, corresponde a la accionante ocurrir a la autoridad llamada por ley por ser construcciones tenidas de ilegales para fines consiguientes; sin costas por ser excusable; decisión que mereció los siguientes fundamentos: i) Identificada la problemática planteada, corresponde analizar si en la especie, la parte accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para probar los extremos relatados; en ese orden, de la revisión de los antecedentes adjuntos al proceso, se tiene que la impetrante de tutela es propietaria de un lote de terreno ubicado en la exfinca La Viña, zona Esmeralda, Sacaba, provincia Chapare del citado departamento, signado como lote 1 de 3 746,75 m2, cuyas colindancias son al norte con la propiedad de “Isabel Torrico”, al este con la calle innominada, al sur con el lote 2 y al oeste con la propiedad de “Armando Imaca”, registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0045848 vigente de 4 de marzo de 2022, propiedad adquirida a través de la sucesión hereditaria del que en vida fue su esposo Andrés Tito Imaca Guzmán, conforme se tiene de la declaratoria de herederos de 18 de diciembre de 2003, quien también había adquirido de Francisco Imaca Céspedes y María Felicidad Guzmán de Imaca el 22 de agosto de 1992, siendo esa tradición que data de décadas atrás, específicamente de 18 y 19 de mayo de 1960, fechas en las que “DELFINA ARAUCO DE PONCE” y otra habrían transferido a los prenombrados; es decir, como la propia accionante narró y no niega que primigeniamente el lote hubiera pertenecido a la familia Arauco; empero, fue -posteriormente- transferido, siendo la última y actual propietaria la accionante, situación que acredita el certificado treintenal de propiedades de 6 de abril de 2022, que establece toda la tradición desde años atrás, además del plano georeferenciado de lote y la certificación urbano rural de la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial de la Jefatura de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba del departamento de Cochabamba de 29 de noviembre de 2021, que coincide con el folio real en cuanto a su registro, superficie y colindancia, igualmente, se tiene la Escritura Pública de Corrección y Subinscripción de datos de identidad de manera unilateral suscrita por la accionante el 26 de octubre de 2021, Certificación de la Asociación de Regantes de “Chullpa M’ogo Esmeralda y Abra”, de 11 de noviembre de 2021, que establece que la mencionada, es afiliada a dicha Asociación desde el 18 de diciembre de 2003, con riego para sus cultivos y por último las declaraciones testificales de Teófila Sipe Zenteno, Antonio Tola Mamani y María Antonieta Imaca Guzmán; consecuentemente -la parte accionante- cumplió debidamente con la carga probatoria exigida en la SCP “1788/2013”, punto: c.2) al exhibir el derecho propietario irrebatible sobre el inmueble; ii) Además de haber acreditado el derecho propietario sobre el inmueble objeto de esta acción tutelar, la accionante ejerció posesión sobre el referido inmueble, demostrando ese extremo con la Certificación de la Asociación de Regantes de “Chullpa M’ogo Esmeralda y Abra”, suscrito por Filiberto Suárez García, Presidente de dicha Asociación, señalando, que la prenombrada se encuentra afiliada y es propietaria de un lote de terreno de 3 746,75 m2, desde el 18 de diciembre de 2003, con riego para sus cultivos de maíz, trigo, haba y otros, teniendo ese riego los días jueves y que pertenece, incluso, desde sus padres desde la reforma agraria, además que se dedican al comercio de aquellos productos desde hace tres generaciones, cumpliendo la impetrante de tutela con todas sus obligaciones como vecina y afiliada, extremo que también es corroborado por el muestrario fotográfico que se acompaña y comprobantes de pago de impuestos municipales al GAM de Sacaba de 2019 y 2020 y también con las declaraciones testificales de Teófila Sipe Zenteno, Antonio Tola Mamani y María Antonieta Imaca Guzmán; verificándose -de esa manera- que la parte accionante cumplió debidamente con la carga probatoria exigida en la SCP “1788/2013”, en el punto: c.3), esto en cuanto se refiere a la posesión, no existiendo controversia alguna al respecto; iii) De igual manera, la impetrante de tutela acreditó y demostró los actos de avasallamiento e invasión por medidas o vías de hecho sobre el inmueble de su propiedad mediante la presentación de documentos probatorios: a) Acta de Notoriedad 307/2021 de 22 de diciembre, realizada por José Gilber Rivera Solís, Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del señalado departamento, que establece que en la indicada fecha, se constituyó en la propiedad de la accionante, a fin de que se verifique lo siguiente: la existencia de dos construcciones que tendrían data reciente de material de ladrillo, una al lado sudeste del predio que tiene una leyenda que dice ‘“propiedad de Familia Ponce Arauco”’ el cual estaría habitado por detentadores, la otra al lado sudoeste sin habitantes, las cuales habían sido construidas sin su consentimiento y serían ilegales; marcas de llantas de maquinaria pesada que habría sido utilizada para abrir dos calles paralelas no contiguas que va de este a oeste; postes de cemento (viguetas) con alambres de púas al lado este que delimitaba la propiedad de la accionante y que avasallores habrían sacado para la apertura de las calles, así como la presencia de los mismos al lado sud y otros al lado oeste y norte que habrían sido cortados existiendo algunos postes cortados cuya base todavía se encontraba enterrada en el piso, los cuales, según la mencionada delimitaban su propiedad; se observa alambres de púas tirados debajo de un árbol de molle y al lado de la segunda construcción una acequia y que anteriormente era utilizada para regar el predio y sembrar trigo, reiterando la accionante que fue arrebatada de su propiedad por avasalladores y que teme por su integridad física, adjuntando al mismo muestrario fotográfico que corrobora lo narrado; b) CD’s presentados en calidad de prueba por la accionante, que acredita ciertamente los actos de avasallamiento realizados por varias personas y construcciones eventualmente ilegales que se habrían realizado dentro del predio, además se establece amenazas recibidas por parte de aquellas personas, tal es así que uno de ellos señala textual ‘“cuidado que vayamos a la avenida’ (refiriéndose al otro inmueble que tendría la demandante)” (sic), también se verifica a la accionante sentada al lado de un armado de fierro para columna totalmente desconsolada, además se identifica a Jhimmy Inturias Condori -hoy coaccionado-, como uno de los participantes, quien además figuraría en la lista de personas denunciadas por la “FEDJUVE”; es decir, identificado dentro de los sujetos que comete ese ilícito de avasallamiento o tráfico de tierras en diferentes lugares como el sector “Las Carmelitas” y “Angostura” o “Haciendo Canelas”; y, c) Se tiene también las declaraciones de los testigos Teófila Sipe Zenteno, Antonio Tola Mamani y María Antonieta Imaca Guzmán, quienes textualmente y, en esencia, refirieron aquellos actos de avasallamiento y, principalmente, identificaron a Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramírez, como los partícipes y actores principales del acto de avasallamiento perpetrado en la propiedad de la accionante, en concomitancia con René Álvaro y María Eugenia Silvia, ambos de apellidos Ponce Arauco; y, Claudia Ximena Ponce Quiroga -ahora accionados-, quienes no negaron su participación aunque no de forma material sino intelectual en el entendido de que estos refieren ser dueños del predio ahora en cuestión; de igual manera, no sería el único acto ilegítimo en el que hubieran participado sino en otros iguales hechos que se tramitaron en otras Salas Constitucionales; iv) De otra parte, si bien es cierto que los accionados, señalaron que el bien estaría en litigio; vale decir, que existirían derechos controvertidos; empero, al respecto no acompañaron ningún elemento de convicción que establezca tal situación; vale decir, la existencia de alguna disputa sobre el bien inmueble o que tenga doble registro, tampoco se estableció la existencia de una acción de reivindicación o un proceso monitorio o procesos penales, que establezca ese hecho de controversia, ya que únicamente se acompañó memorial de conciliación previa de “11 de marzo”, extremo que no resulta fehaciente a efectos de demostrar la controversia; habida cuenta también que si bien es cierto que se adjuntó folio real en el que consta el registro de propiedad bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912 de un terreno con una extensión superficial de 22 962.00 m2, ubicado en La Viña, Sacaba, provincia Chapare, figurando en el Asiento 0, como propietaria a Laura Prada Vda. de Arauco, y posteriores sucesiones en un número de ocho acciones, conforme se demuestran de los Asientos 2 y 3; sin embargo, por RS 01762 de 9 de octubre de 2009, se habría ordenado la nulidad del título ejecutorial del que devendría tales registros; y si bien es cierto que también se consigna en el Asiento 4, igual número de ocho acciones de iguales personas, no se tiene de manera clara, precisa y razonada la “detención” o posesión sobre esos terrenos y menos del predio objeto de la acción tutelar, más aún si se tiene en cuenta que en ese folio real se hace constar dos transferencias aparentemente de 1982 y 2000; empero, señala que no puede identificarse a qué parcelas se refiere y, si esto es así, menos se podría establecer que ese folio real corresponda al terreno del que reclama la accionante; es decir, que no se establece que dichos documentos que acompaña la parte accionada tenga vinculación con los predios de la accionante; extrayéndose, en consecuencia, la inexistencia de hechos controvertidos, más aún si se tiene en cuenta que no se presentó elemento de convicción alguno y específico que se oponga a la documentación presentada por la prenombrada; v) De dicho contexto, se evidencia la existencia de avasallamiento al inmueble de propiedad de la impetrante de tutela por parte de los accionados, quienes -como se refirió- no negaron los extremos denunciados, refiriendo únicamente que es un bien inmueble en litigio y que les pertenecería en sucesión hereditaria; sin embargo, ese aspecto no fue demostrado; de ahí que, la denuncia de avasallamiento constituye una vía de hecho no consentida por el sistema constitucional vigente en Bolivia, en el que se ha proscrito toda forma de justicia por mano propia y en el que se garantiza el derecho a la propiedad privada consagrado por la Constitución Política del Estado; derecho del que, como se dijo, dimanan las potestades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes objeto de la potestad propietaria; derecho que se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que la titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes; y, vi) Por consiguiente, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional que expone los ámbitos de ejercicio del derecho a la propiedad privada, dicho derecho constitucional resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio, como en el caso presente, en el que según demuestran las pruebas acompañadas, los avasalladores u ocupantes ilegales del inmueble de propiedad de la accionante, impiden a su propietaria el ingreso al mismo, lo que suprime las potestades de uso, goce, disfrute y disposición; puesto que, además no podrá disponer o transferir a ninguna otra persona, lo que se constituye en una típica vía de hecho, ya que por medio de actos materiales se impide el ejercicio de los derechos subjetivos del demandante o accionante; correspondiendo la tutela constitucional que exige para posibilitar el ejercicio efectivo de las potestades constitucionales señaladas y consagradas en el art. 56 de la CPE, además del derecho al trabajo también denunciado, por cuanto al haberse demostrado que la accionante se dedicaba al cultivo de sembradíos los mismos también se vieron afectados por aquellas medidas de hecho; finalmente, con relación a los otros derechos alegados, no se estableció esa situación y no existió carga argumentativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa cédula de identidad de Francisca Vargas Céspedes Vda. de Imaca -ahora accionante-, nacida el 3 de diciembre de 1965 (fs. 201).

II.2.  Consta certificación de 11 de noviembre de 2021, emitida por Filiberto Suárez García, Presidente de la Asociación de Regantes de “CHULLPA M’OGO ESMERALDA Y ABRA”, mediante la cual señaló que, la accionante se encuentra afiliada a dicha Asociación y es propietaria de un lote de terreno de 3 746,75 m2, desde el 18 de diciembre de 2003 con riego para sus cultivos de maíz, trigo, haba y otros, haciendo constar que la mencionada cumple con todas sus obligaciones como vecina y afiliada (fs. 237).

                                                                           

II.3.  Se tiene folio real -presentado por los accionados- con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912 de 22 de noviembre de 2021, de un terreno ubicado en La Viña, Sacaba, del departamento de Cochabamba con una extensión superficial de 22 962.00 m2, figurando en el Asiento 0, como propietaria a Laura Prada Vda. de Arauco, seguidamente en el Asiento 1 consta registrada como propietaria María Delfina Arauco Prada adquirida por declaratoria de herederos mediante escritura judicial de 24 de julio de 1992, constando en los Asientos 2 y 3 posteriores sucesiones a nombre de la “familia Ponce Arauco”, adquirida por declaratoria de herederos por escritura judicial de 18 de enero de 2002; ulteriormente registra que por RS 01762 de 9 de octubre de 2009, se ordenó la nulidad del Título Ejecutorial Individual 118612 de 26 de julio de 1961, otorgado en base a la RS “78431” de 7 de octubre de 1958 y los registros que de devienen de este (fs. 511).

         Por RS 01762, el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió anular el Título Ejecutorial Individual 118612, con antecedente en la RS 78481 de 7 de octubre de 1958 del trámite agrario de consolidación correspondiente al expediente 2385 de la propiedad denominada “LA VIÑA”, al haberse establecido vicios de nulidad relativa otorgado a favor de Laura Prada Vda. de Arauco, con la superficie de 42.6502 ha, ubicado en Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; determinando en su numeral cuarto que, ejecutoriada la Resolución, se proceda a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial Individual anulado 118612, a cuyo efecto se notifique a la oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) con la referida Resolución (fs. 615 a 617).

         Asimismo, por Resolución Administrativa (RA) 001/2021 de 18 de enero, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, dispuso que en cumplimiento de la parte resolutiva de la RS 01762, se dispone el cumplimiento de la orden de notificación a la oficina de DD.RR. de Sacaba del citado departamento, a objeto de que dé cumplimiento a su parte dispositiva punto cuarto, que instruye el diligenciamiento; constando la notificación al Registrador de DD.RR. de Sacaba, el 19 de febrero de 2021, con la RS 01762 y RA 001/2021 (fs. 640 a 656).

II.4.  Se tiene Acta de Notoriedad 307/2021 de 22 de diciembre, extendida por José Gilber Rivera Solís, Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien se constituyó en el bien inmueble de la impetrante de tutela, haciendo constar la existencia de: 1) Dos construcciones de data reciente de material ladrillo, una al lado sudeste con un letrero que indica propiedad de familia “Ponce Arauco” el cual estaría habitada por detentadores, la otra al lado sudoeste sin habitantes, que según indica la prenombrada fueron construidas sin su consentimiento y serían ilegales; 2) Marcas de llantas de maquinaria pesada que habría sido utilizado para abrir dos calles paralelas no contiguas que va de este a o este; 3) Algunos postes de cemento (viguetas) con alambres de púas al lado este que delimitaban la propiedad y que avasalladores habrían retirado para la apertura de las calles, así como la presencia de los mismos al lado sud, y otros al lado oeste y norte que habrían sido cortados existiendo algunos postes cortados cuya base todavía se encuentra enterradas en el piso; y, 4) Al lado este de la propiedad existe una acequia, que anteriormente era utilizada para regar el predio y sembrar trigo; adjuntando fotografías relacionadas a lo descrito (fs. 276 a 278).

II.5.  Cursa folio real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0045848 “vigente” de 4 de marzo de 2022, del lote de terreno ubicado en la exfinca La Viña, zona Esmeralda, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, plano “A”, signado como lote 1, con una extensión superficial de 3 746,75 m2, cuyo asiento A-1, registra la titularidad sobre el dominio a nombre de Francisca Vargas Céspedes -Vda. de Imaca hoy accionante- adquirida por sucesión de Andrés Tito Imaca Guzmán (esposo) por declaratoria de herederos en virtud a la Escritura Pública de 18 de diciembre de 2003, adjuntando al mismo plano georeferenciado del aludido lote y Certificación Urbano Rural de la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial de la Jefatura de Ordenamiento Territorial del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba de 29 de noviembre de 2021, en las que indica las descripciones señaladas (fs. 231 a 232 y 238 ). Asimismo, cursa formulario de información rápida de DD.RR. de 6 de abril de 2022; y, comprobante de pago de impuestos municipales de 2021 al GAM de Sacaba, en los que consignan los mismos datos de la aludida propiedad (fs. 513 y 333).

II.6.  Por proveído de 3 de octubre de 2022, en atención a la solicitud de la accionante y otros, de que no se dé curso a ningún trámite sobre unos inmuebles con folio real no vigentes presentados por Mario Zenón Céspedes y “Familia Ponce Arauco”; el GAM de Sacaba, sostuvo que, en conocimiento de la RS 01762, que anuló el Título Ejecutorial Individual 118612, se puede evidenciar que a raíz de dicha anulación se procedió a anular los registros en DD.RR. de los folios reales dando el resultado "NO VIGENTE" a nombre de José Gabriel René, Luis Alberto, Clementina Anabela, Gonzalo Roberto, Heliana, Guido Alejandro y María Eugenia Silvia, René Álvaro, todos de apellidos Ponce Arauco -los últimos nombrados ahora accionados-, de las siguiente matrículas computarizadas: 3.10.1.01.0000916; 3.10.1.01.0000917; 3.10.1.01.0000915; 3.10.1.01.0000914; 3.10.1.01.0000913; 3.10.1.01.0000912; 3.10.1.01.0000911; 3.10.1.01.0000909 y 3.10.1.01.0000908; por consiguiente dispuso: la notificación a la Subalcaldía del Distrito 6, Jefatura de Ordenamiento Territorial, Jefatura de Catastro, Jefatura de Urbanismo y Dirección de Ingresos y Servicios Municipales, todos del GAM de Sacaba, a fin de que se proceda a paralizar cualquier tipo de trámite de las diferentes unidades, direcciones y Subalcaldía, de los folios reales antes mencionados, sea en mérito a la RS 01762, declarado "NO VIGENTES" desde la fecha de su inscripción de 25 de mayo de 2022 (fs. 680 y vta.).

II.7.  Constan cinco CD’s presentados por la accionante en calidad de prueba respecto a las medidas de hecho vinculadas a avasallamiento realizados en el predio objeto de litis (fs. 279 a 283).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a tener un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, de las personas adultas mayores, amenaza a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad; toda vez que, los accionados y terceros -no identificados-, alegando tener derecho sobre su terreno, de manera ilegal y arbitraria mediante acciones de hecho vinculadas al avasallamiento, el 7 de octubre de 2021, ingresaron a su propiedad, lugar donde procedieron a retirar las viguetas perimetrales y alambres de púas que acordonaban su bien inmueble, aperturaron caminos con maquinaria pesada en la tierra que se encontraba arada para la siembra de maíz y otros, además de realizar construcciones ilegales de viviendas, sobre los cuales se posteó el letrero que decía: “…PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA PONCE ARAUCO…” (sic); por lo que, a fin de impedir los actos abusivos y arbitrarios en su propiedad intentó sacar los fierros de construcción, momento en el que fue jaloneada y pisoteadas sus manos, recibiendo amenazas no solo su persona sino también su hija.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

Con relación a la definición de vías de hecho, la SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, sostuvo que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

  (…)

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el derecho al trabajo

Al respecto, el art. 46.I.1 de la CPE, señaló que toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; por su parte, el parágrafo II de la indicada disposición constitucional, determina: El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

El art. 47.I y II de la Norma Suprema, establece que: “I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción”.

Asimismo, la SCP 0632/2013 de 28 de mayo, precisó que: “Ahora bien, para el caso en concreto, es imprescindible dejar establecido que la previsión general que garantiza el derecho al trabajo y empleo dignos como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, tiene una doble connotación material: i) El trabajo en relación de dependencia, modalidad de relación laboral a la cual están dirigidas la mayor parte de las previsiones transcritas en el art. 48 y ss. de la CPE; y, ii) El trabajo por cuenta propia, modelo de actividad laboral que no implica una relación de dependencia y, en tal sentido, tiende a enmarcarse en las disposiciones del art. 47 de la CPE: ‘I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción. III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción’, concordante con las disposiciones constitucionales que rigen la actividad empresarial y las múltiples formas económicas establecidas en el marco del pluralismo, como reza en el art. 306.II de la Ley Fundamental: ‘La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’, en las que no necesariamente se establecen relaciones laborales de dependencia típicas.

El reconocimiento de la economía plural y de las múltiples modalidades de trabajo y relación laboral que de ella emergen significan un notable avance, compatibilizando la norma con la realidad del objeto normado, velando siempre por la protección las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica en examen, la parte peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a tener un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, de las personas adultas mayores, amenaza a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad; toda vez que, los accionados y terceros -no identificados-, alegando tener derecho sobre su terreno, de manera ilegal y arbitraria mediante acciones de hecho vinculadas al avasallamiento, el 7 de octubre de 2021, ingresaron a su propiedad, lugar donde procedieron a retirar las viguetas perimetrales y alambres de púas que acordonaban su propiedad, aperturando caminos con maquinaria pesada en la tierra que se encontraba arada para la siembra de maíz y otros, además de realizar construcciones ilegales de viviendas, sobre los cuales se posteó el letrero que decía: “…PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA PONCE ARAUCO…” (sic); por lo que, a fin de impedir los actos abusivos y arbitrarios en su propiedad intentó sacar los fierros de construcción, momento en el que fue jaloneada y pisoteadas sus manos, recibiendo amenazas no solo su persona sino también su hija.

Dado que en el presente caso se invoca la comisión de medidas de hecho incumbe a este Tribunal prescindir del principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa a efectos de ingresar al examen de fondo de la problemática de referencia y determinar si en efecto se lesionaron los derechos cuya tutela se invoca.

Ahora bien, efectuadas esas aclaraciones e identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como medida de hecho se entiende la realización de actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; así, a efecto de determinar si en el caso de análisis las personas accionadas obraron a través de vías de hecho, corresponde establecer inicialmente si la parte peticionante de tutela cumplió con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; es decir que: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (SCP 0351/2021-S3).

Al respecto, en cuanto al primer requisito con relación a la acreditación o existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, la accionante denuncia que, el 7 de octubre de 2021, tomó conocimiento por parte de sus vecinos que a su propiedad ingresaron varias personas, pero por la cantidad de los sujetos que se encontraban al interior de su inmueble y por su condición de mujer, atemorizada, no pudo ingresar al mismo, tan solo solicitó la ayuda de los vecinos del lugar de cuyas viviendas pudo tomar fotografías y filmar a través de un celular lo que acontecía al interior de su propiedad, de donde pudo identificar y advertir a los accionados y terceros -no identificados-, quienes mediante acciones de medidas de hecho procedían a retirar las viguetas de cemento y alambres de púas que cercaban la misma, observando además diferentes motos que transitaban alrededor, teniendo por resultado la toma de su propiedad privada; del mismo modo, días siguientes el 14 y 15 de noviembre de 2021, constató que al interior de su propiedad se hallaba maquinaria pesada un tractor que procedía a destrozar la tierra que ya estaba arada para la siembra de maíz, así como la existencia de un camión grande de color blanco cargado de ladrillo que ingresaba a su propiedad, además de advertir la construcción de viviendas de manera ilegal y arbitraria, sobre los cuales se posteó el letrero “…PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA PONCE ARAUCO…” (sic), mismo que aún permanece al interior de la propiedad; extremos referidos que fueron corroborados por la prueba documental adjunta a la acción tutelar, a través de un muestrario fotográfico, cinco CD’s y Acta de Notoriedad 307/2021 de 22 de diciembre, extendida por José Gilber Rivera Solís, Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusión II.4 y II.7), lo que de forma clara denota las medidas de hecho ocurridas en el presente caso dentro de la propiedad de la peticionante de tutela.

Con relación al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron las vías de hecho vinculada a avasallamiento, la impetrante de tutela presentó documentación consistente en: folio real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0045848 “vigente” de 4 de marzo de 2022, en cuyo Asiento A-1 de titularidad de dominio, figura como propietaria Francisca Vargas Céspedes Vda. de Imaca -ahora accionante- de un lote de terreno ubicado en la exfinca La Viña, zona Esmeralda, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, plano “A”, signado como lote 1, con una extensión superficial de 3 746,75 m2, adquirida por sucesión hereditaria de Andrés Tito Imaca Guzmán (esposo) por declaratoria de herederos en virtud a la Escritura Pública de 18 de diciembre de 2003, adjuntando al mismo plano georeferenciado de aludido lote y Certificación Urbano Rural de la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial de la Jefatura de Ordenamiento Territorial del GAM de Sacaba del citado departamento de 29 de noviembre de 2021, en las que indica las descripciones señaladas. Asimismo, cursa formulario de información rápida de DD.RR. de 6 de abril de 2022; y, comprobante de pago de impuestos municipales de 2021 al GAM de Sacaba, en los que consignan los mismos datos de la aludida propiedad (Conclusión II.5). Así también, se tiene una certificación de 11 de noviembre de 2021, emitida por Filiberto Suárez García, Presidente de la Asociación de Regantes de “Chullpa M’ogo Esmeralda y Abra”, mediante la cual certificó que, la accionante se encuentra afiliada a dicha Asociación y es propietaria de un lote de terreno de 3 746,75 m2, desde el 18 de diciembre de 2003, contando con riego para sus cultivos de maíz, trigo, haba y otros (Conclusión II.2).

Literales a partir de las cuales, se advierte que en efecto la accionante se constituye en legítima propietaria del bien, derecho que además se encuentra inscrito a su nombre en DD.RR. a efectos de su oposición frente a terceros, conforme lo prevé el art. 1538 del Código Civil (CC), cumpliendo de esa manera con el segundo requisito establecido en la jurisprudencia constitucional cuando se denuncian medidas de hecho como el avasallamiento, no presentándose en el caso ningún tipo de controversia en cuanto al derecho propietario que deba ser sustanciado en la vía ordinaria.

Puesto que, los hechos descritos no fueron negados por los accionados, quienes por el contrario a través de los informes presentados en esta acción de defensa, indicaron que la propiedad en la cual se hubiesen ejercido acciones de hecho vinculadas al avasallamiento, estaría en litigio y que responde a derechos controvertidos a ser dilucidados en la vía ordinaria; empero, sin adjuntar ningún elemento de convicción que establezca dicha situación, acompañando folio real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912, del cual devendría su derecho propietario por declaratoria de herederos, figurando en el Asiento 0 de ese folio como propietaria a Laura Prada Vda. de Arauco, y posteriores sucesiones en un número de ocho acciones, conforme se demuestran de los asientos 2 y 3, conforme se tiene detallado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; sin embargo, a consecuencia de la emisión de la RS 01762 de 9 de octubre de 2009, se habría ordenado la nulidad entre otros del título ejecutorial del que devendría tal registro (Conclusión II.6); de manera que, al margen de no tenerse por acreditado el aludido derecho, si los accionados consideraban tener derecho propietario sobre el bien objeto de litis, correspondía que los mismos acudan a la vía ordinaria en materia civil para acreditar y hacer valer sus derechos, instancia competente para llevar a cabo un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analizará la documentación presentada y se producirán las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente los precitados también cuentan con derecho propietario, o si al contrario, no detentan el mismo; empero, no así ejerciendo vías de hecho como ocurrió en el presente caso.

Bajo tales antecedentes, en el caso concreto, amerita precisarse que de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto al ejercicio de medidas de hecho se sostuvo que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el resaltado es nuestro); al respecto, es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, estableció la prioridad de la cual goza el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos, de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho, en prescindencia de los instrumentos y ordenamiento instituido por el Estado.

En ese sentido, considerando lo desarrollado precedentemente, se evidencia que en el caso de análisis concurren los dos presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012, al haberse acreditado fehacientemente la existencia de medidas de hecho traducidas en avasallamiento, y que fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; igualmente se demostró el derecho propietario de la accionante sobre el lote de terreno ubicado en la exfinca La Viña, zona Esmeralda, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, plano “A”, signado como lote 1, con una extensión superficial de 3 746,75 m2, que fue objeto de avasallamiento; correspondiendo por ello, en el marco de lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, conforme a la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, conceder la tutela invocada contra los accionados que se encuentren en posesión de manera ilegal en la propiedad de la impetrante de tutela, disponiéndose en consecuencia la desocupación de dichos predios, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siempre y cuando hasta la fecha dicha determinación, producto de la concesión de primera instancia, no haya sido cumplida.

Sobre lo referido, cabe aclarar que habiéndose constatado el derecho propietario de la impetrante de tutela sobre el predio en cuestión, así como la evidente existencia de las medidas de hecho ejercidas sobre el mismo, resulta importante también mencionar, que conforme lo refirió la peticionante de tutela, en el caso, con las medidas asumidas sobre el predio, no únicamente lesionaron el derecho propietario como tal, afectando el uso, goce y desfrute del mismo, sino que también vulneraron el derecho al trabajo y la consiguiente afectación a tener un ingreso económico y a la seguridad alimentaria, ello al haberse procedido a destrozar la tierra que en ese momento se encontraba arada destinada a la agricultura para la siembra de maíz, cebada y otros.

En cuanto a la invocada lesión del derecho de la persona de adulta mayor, de la revisión de la copia de cédula de identidad de la accionante, nacida el 3 de diciembre de 1965 (Conclusión II.1), se advierte que la misma a la fecha de interposición de la presente acción tutelar tenía la edad de cincuenta y siete años; al respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que establece que son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta años de edad y más; de manera que, al no constituirse dentro de ese parámetro, no se tiene por vulnerado el citado derecho.

Asimismo, respecto a la alegada vulneración de los derechos de amenaza a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad, no corresponde su consideración; puesto que, la accionante no acreditó de qué manera los mismos habrían sido lesionados o amenazados, a efecto de que este Tribunal abra el ámbito de su tutela constitucional; y, respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la reincidencia en delitos de avasallamiento de los accionados, la prenombrada de considerar necesario cuenta con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones ante las autoridades llamadas por ley.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de costas y costos procesales, cabe señalar que, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 059/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 591 a 601 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada en forma provisional, en relación a los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a tener un ingreso económico y a la seguridad alimentaria, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los mismos términos dispuestos por la precitada Sala Constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos de las personas adultas mayores, a la amenaza a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad, así como en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la reincidencia en delitos de avasallamiento, y a la imposición de costas y costos procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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