SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 293 a 315, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al folio real adjuntó con matrícula computarizada 3.10.1.01.0045848, es propietaria de un lote de terreno ubicado en la exfinca La Viña, zona Esmeralda, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 3 746,75 m2, estando en posesión pacifica, continua y permanente por más de sesenta y dos años, teniendo como función social, la agricultura, siembra de maíz, cebada y otros, además de tener el servicio de mitas de riego durante la semana; no obstante, el 7 de octubre de 2021, a través de los vecinos del lugar tuvo conocimiento que su propiedad fue avasallada por Miguel Ramos Carbajal, Jimmy Inturias Condori y David Molina Ramírez -ahora coaccionados-, es así que se constituyó a horas 17:00; empero, por la cantidad de personas que se encontraban al interior no pudo ingresar, solicitando por ello la ayuda de sus vecinos, lugar desde donde tomó fotografías y filmó lo que acontecía al interior de su inmueble, evidenciando de su contenido que los accionados acompañados por sus secuaces y terceros no identificados en un total de veinticinco a treinta personas procedían a retirar las viguetas de cemento y alambres de púas que cercaban su propiedad; y en horas de la noche, poco o nada pudo hacer debido a los actos de “salvajismo” traducidos en medidas de hecho teniendo como resultado la toma de su propiedad privada.
Al día siguiente, -de una distancia prudente- pudo constatar que al interior de su propiedad se encontraba maquinaria pesada, un tractor que procedía a destrozar la tierra que se hallaba arada para la siembra de maíz, así como la existencia de un camión cargado de ladrillo, ello con el fin de construir viviendas de manera ilegal y arbitraria, tal es así que, el 14 de noviembre de 2021, su persona junto a su hija y familiares se constituyeron a su propiedad en cuyo interior se encontraban los accionados, quienes junto a terceros -no identificados- encapuchados, muchos de ellos con cascos y otros en motocicletas hacían de centinelas resguardando la propiedad, además de otros en vehículos que cargaban la tierra removida.
Ante ese hecho, pidió entre lágrimas que retiren las maquinarias que se encontraban en su propiedad, a lo que el Jimmy Inturias Condori -coaccionado- al ver que permanecía junto a sus hijas le pidió conversar a fin de que le muestre los documentos de su propiedad, presume con el propósito de sonsacarla y robar sus documentos, pero al no lograr su cometido se retiraron; de igual manera, el 15 de noviembre de 2021, constató que Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramírez -ahora coaccionados-, junto a terceros -no identificados-, se encontraban en pleno vaciado de machones que bordeaban su propiedad, quien debido a la cantidad de avasalladores, solo pudo observar cómo los mencionados procedían a realizar los armados de machones sobre los cuales se posteó el letrero que decía: “…PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA PONCE ARAUCO…” (sic); que en su desesperación de querer impedir los actos abusivos y arbitrarios en su propiedad intentó sacar los fierros de construcción, pero fue jaloneada por los secuaces de los accionados, y que Jimmy Inturias Condori, pisoteó sus manos junto a otros, por otro lado David Molina Ramírez, amenazaba a sus hijas diciendo: “…cuidado que nos vayamos a la avenida, a la casa grande...les estoy avisando...entre todos…cuidado vámonos a la avenida …” (sic), tal cual se advierte de los Discos Compactos (CD’s) que acompaña; asimismo, ya en horas de la noche Jimmy Inturias Condori, se daba el lujo de decir “…arreglaremos con usted...puesto que solo soy dueño de 400 m2 que compro de la familia PONCE ARAUCO...dinero que no pienso perder...” (sic); hechos que de manera clara y contundente, permiten establecer el vínculo con René Álvaro y María Eugenia Silvia, ambos de apellidos Ponce Arauco y Claudia Ximena Ponce Quiroga -ahora accionados-, siendo los autores intelectuales de los actos arbitrarios y abusivos, puesto que a la fecha su propiedad se encuentra con construcciones ilegales y amurallado, además de estar fraccionado en pequeñas parcelas de 250 a 400 m2, que son ofertadas en redes sociales masivos como ser Facebook y otros.
Finalmente alega que, de acuerdo al muestrario fotográfico que acompaña, constata la magnitud de los daños ocasionados en su inmueble objeto de litis, como ser: “…aperturas de caminos sin autorización de la alcaldía, construcciones ilegales de viviendas, fraccionamiento y loteamiento de la propiedad, sustracción de la viguetas perimetrales que acordonaban la propiedad agraria de la accionante, talado de Molles mismo que se encuentran protegidos por normas municipales…” (sic), pretendiendo burlar a la ley destrozando totalmente la tierra preparada para la siembre de maíz y otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a tener un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, de las personas adultas mayores, amenaza a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15.I, 21.2, 22, 46.II, 47.I, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) El desalojo y abandono inmediato de los accionados y terceros de su propiedad privada avasallada, bajo alternativa de acudirse al auxilio de la fuerza pública en caso de desobediencia; b) El derribo y retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas levantadas durante la ilegal ocupación del predio aludido, y se notifiquen a las entidades llamadas por ley a fin de que intervenga personal especializado, para el resguardo de sus derechos fundamentales; c) Se suscriba por parte de los accionados, a favor de su persona amplias garantías, en las que conste que los prenombrados se abstendrán de atentar contra su vida, y de proferir toda clase de amenazas e insultos; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por ser reincidentes y renuentes en delitos de avasallamiento para que sean sometidos al proceso penal correspondiente; y, e) Sea con imposición de costos y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 578 a 590 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela, así como los accionados, todos asistidos de sus abogados, ausentes los terceros interesados -avasalladores no identificados-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que, los accionados “familia Arauco” en su informe indican que tienen folios reales sobre su derecho propietario; sin embargo, tales folios emergen de títulos que se encuentran anulados, además no señalan su antecedente dominial; vale decir, que jamás estuvieron en posesión de los terrenos; asimismo, lo alegado de que la propiedad estuviere en controversia, tal aspecto no es evidente, ya que no existe ningún proceso civil ordinario ingresado por los mencionados.
I.2.2. Informe de la parte accionada
René Álvaro Ponce Arauco, mediante informe escrito, cursante de fs. 486 a 493 y María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, en audiencia a través de su abogado manifestaron de manera conjunta que: 1) Son propietarios de una fracción de terreno ubicado en el “Ex Fundo” La Viña, parcela signada como 4, de la zona “El Abra”, Sacaba del departamento de Cochabamba, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre María Delfina Arauco Prada, de una extensión superficial de 22.962 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912, Asiento A-4 de 24 de junio de 2014, inmueble que de conformidad a los planos acompañados y el plano general de su propiedad evidencia que los predios colindantes fueron alterados en sus linderos y colindancias aprovechando que el folio real consignaba nuevos colindantes alejados de la realidad, haciendo necesario remitirse al plano inicial que consigna la división según la Resolución Suprema (RS) 78481 -de 7 de octubre de 1958-, existiendo al presente dos títulos vigentes sobre la parte del inmueble que se denuncia como avasallado, situación que necesariamente debe ser dilucidado por la justicia ordinaria; 2) Al margen de ello, debido a la alteración de linderos de su propiedad, demandaron acción reivindicatoria, proceso ordinario que radica en el Juzgado Público Civil Comercial Primero de Sacaba del citado departamento, signado con el código Numero de Registro Judicial (NUREJ) 30316660, mismo que a la fecha se encuentra en fase de conciliación previa, en el que anunció que en caso de no llegar a un acuerdo satisfactorio demandará acción reivindicatoria que dilucidará a quien le corresponde el derecho propietario sobre la parte que se denuncia como avasallada, debiendo en ese sentido la justicia constitucional inhibirse del conocimiento del presente caso, por incumplirse el deber de la accionante de acreditar de manera clara y sin lugar a dudas el derecho propietario que le asiste y su oponibilidad en contra de terceros; siendo en el caso concreto recurrir a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil (CC), que prevé: ‘“...Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título...’” (sic), debiendo este mejor derecho ser necesariamente declarado judicialmente; y, 3) Por los argumentos expuestos, alegando la existencia de hechos controvertidos solicitan se deniegue la tutela impetrada.
David Molina Ramírez y Miguel Ramos Carbajal, mediante informe escrito, cursante de fs. 536 a 546 vta., y Jimmy Inturias Condori, en audiencia de manera conjunta a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela, refirieron que, la accionante no acreditó con ninguna documental que sus personas hubiesen encabezado un supuesto acto de avasallamiento a su propiedad o que estén ocupando dichos predios. Por otra parte arguyeron que la propiedad objeto de la presente acción tutelar corresponde a la “familia Arauco” -ahora accionados-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 059/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 591 a 601 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que los accionados desocupen y abandonen en el término de cuarenta y ocho horas el predio de propiedad de la accionante, de la superficie de 3 746,75 m2, una vez notificados con la presente determinación y con referencia a las construcciones, corresponde a la accionante ocurrir a la autoridad llamada por ley por ser construcciones tenidas de ilegales para fines consiguientes; sin costas por ser excusable; decisión que mereció los siguientes fundamentos: i) Identificada la problemática planteada, corresponde analizar si en la especie, la parte accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para probar los extremos relatados; en ese orden, de la revisión de los antecedentes adjuntos al proceso, se tiene que la impetrante de tutela es propietaria de un lote de terreno ubicado en la exfinca La Viña, zona Esmeralda, Sacaba, provincia Chapare del citado departamento, signado como lote 1 de 3 746,75 m2, cuyas colindancias son al norte con la propiedad de “Isabel Torrico”, al este con la calle innominada, al sur con el lote 2 y al oeste con la propiedad de “Armando Imaca”, registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0045848 vigente de 4 de marzo de 2022, propiedad adquirida a través de la sucesión hereditaria del que en vida fue su esposo Andrés Tito Imaca Guzmán, conforme se tiene de la declaratoria de herederos de 18 de diciembre de 2003, quien también había adquirido de Francisco Imaca Céspedes y María Felicidad Guzmán de Imaca el 22 de agosto de 1992, siendo esa tradición que data de décadas atrás, específicamente de 18 y 19 de mayo de 1960, fechas en las que “DELFINA ARAUCO DE PONCE” y otra habrían transferido a los prenombrados; es decir, como la propia accionante narró y no niega que primigeniamente el lote hubiera pertenecido a la familia Arauco; empero, fue -posteriormente- transferido, siendo la última y actual propietaria la accionante, situación que acredita el certificado treintenal de propiedades de 6 de abril de 2022, que establece toda la tradición desde años atrás, además del plano georeferenciado de lote y la certificación urbano rural de la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial de la Jefatura de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba del departamento de Cochabamba de 29 de noviembre de 2021, que coincide con el folio real en cuanto a su registro, superficie y colindancia, igualmente, se tiene la Escritura Pública de Corrección y Subinscripción de datos de identidad de manera unilateral suscrita por la accionante el 26 de octubre de 2021, Certificación de la Asociación de Regantes de “Chullpa M’ogo Esmeralda y Abra”, de 11 de noviembre de 2021, que establece que la mencionada, es afiliada a dicha Asociación desde el 18 de diciembre de 2003, con riego para sus cultivos y por último las declaraciones testificales de Teófila Sipe Zenteno, Antonio Tola Mamani y María Antonieta Imaca Guzmán; consecuentemente -la parte accionante- cumplió debidamente con la carga probatoria exigida en la SCP “1788/2013”, punto: c.2) al exhibir el derecho propietario irrebatible sobre el inmueble; ii) Además de haber acreditado el derecho propietario sobre el inmueble objeto de esta acción tutelar, la accionante ejerció posesión sobre el referido inmueble, demostrando ese extremo con la Certificación de la Asociación de Regantes de “Chullpa M’ogo Esmeralda y Abra”, suscrito por Filiberto Suárez García, Presidente de dicha Asociación, señalando, que la prenombrada se encuentra afiliada y es propietaria de un lote de terreno de 3 746,75 m2, desde el 18 de diciembre de 2003, con riego para sus cultivos de maíz, trigo, haba y otros, teniendo ese riego los días jueves y que pertenece, incluso, desde sus padres desde la reforma agraria, además que se dedican al comercio de aquellos productos desde hace tres generaciones, cumpliendo la impetrante de tutela con todas sus obligaciones como vecina y afiliada, extremo que también es corroborado por el muestrario fotográfico que se acompaña y comprobantes de pago de impuestos municipales al GAM de Sacaba de 2019 y 2020 y también con las declaraciones testificales de Teófila Sipe Zenteno, Antonio Tola Mamani y María Antonieta Imaca Guzmán; verificándose -de esa manera- que la parte accionante cumplió debidamente con la carga probatoria exigida en la SCP “1788/2013”, en el punto: c.3), esto en cuanto se refiere a la posesión, no existiendo controversia alguna al respecto; iii) De igual manera, la impetrante de tutela acreditó y demostró los actos de avasallamiento e invasión por medidas o vías de hecho sobre el inmueble de su propiedad mediante la presentación de documentos probatorios: a) Acta de Notoriedad 307/2021 de 22 de diciembre, realizada por José Gilber Rivera Solís, Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del señalado departamento, que establece que en la indicada fecha, se constituyó en la propiedad de la accionante, a fin de que se verifique lo siguiente: la existencia de dos construcciones que tendrían data reciente de material de ladrillo, una al lado sudeste del predio que tiene una leyenda que dice ‘“propiedad de Familia Ponce Arauco”’ el cual estaría habitado por detentadores, la otra al lado sudoeste sin habitantes, las cuales habían sido construidas sin su consentimiento y serían ilegales; marcas de llantas de maquinaria pesada que habría sido utilizada para abrir dos calles paralelas no contiguas que va de este a oeste; postes de cemento (viguetas) con alambres de púas al lado este que delimitaba la propiedad de la accionante y que avasallores habrían sacado para la apertura de las calles, así como la presencia de los mismos al lado sud y otros al lado oeste y norte que habrían sido cortados existiendo algunos postes cortados cuya base todavía se encontraba enterrada en el piso, los cuales, según la mencionada delimitaban su propiedad; se observa alambres de púas tirados debajo de un árbol de molle y al lado de la segunda construcción una acequia y que anteriormente era utilizada para regar el predio y sembrar trigo, reiterando la accionante que fue arrebatada de su propiedad por avasalladores y que teme por su integridad física, adjuntando al mismo muestrario fotográfico que corrobora lo narrado; b) CD’s presentados en calidad de prueba por la accionante, que acredita ciertamente los actos de avasallamiento realizados por varias personas y construcciones eventualmente ilegales que se habrían realizado dentro del predio, además se establece amenazas recibidas por parte de aquellas personas, tal es así que uno de ellos señala textual ‘“cuidado que vayamos a la avenida’ (refiriéndose al otro inmueble que tendría la demandante)” (sic), también se verifica a la accionante sentada al lado de un armado de fierro para columna totalmente desconsolada, además se identifica a Jhimmy Inturias Condori -hoy coaccionado-, como uno de los participantes, quien además figuraría en la lista de personas denunciadas por la “FEDJUVE”; es decir, identificado dentro de los sujetos que comete ese ilícito de avasallamiento o tráfico de tierras en diferentes lugares como el sector “Las Carmelitas” y “Angostura” o “Haciendo Canelas”; y, c) Se tiene también las declaraciones de los testigos Teófila Sipe Zenteno, Antonio Tola Mamani y María Antonieta Imaca Guzmán, quienes textualmente y, en esencia, refirieron aquellos actos de avasallamiento y, principalmente, identificaron a Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramírez, como los partícipes y actores principales del acto de avasallamiento perpetrado en la propiedad de la accionante, en concomitancia con René Álvaro y María Eugenia Silvia, ambos de apellidos Ponce Arauco; y, Claudia Ximena Ponce Quiroga -ahora accionados-, quienes no negaron su participación aunque no de forma material sino intelectual en el entendido de que estos refieren ser dueños del predio ahora en cuestión; de igual manera, no sería el único acto ilegítimo en el que hubieran participado sino en otros iguales hechos que se tramitaron en otras Salas Constitucionales; iv) De otra parte, si bien es cierto que los accionados, señalaron que el bien estaría en litigio; vale decir, que existirían derechos controvertidos; empero, al respecto no acompañaron ningún elemento de convicción que establezca tal situación; vale decir, la existencia de alguna disputa sobre el bien inmueble o que tenga doble registro, tampoco se estableció la existencia de una acción de reivindicación o un proceso monitorio o procesos penales, que establezca ese hecho de controversia, ya que únicamente se acompañó memorial de conciliación previa de “11 de marzo”, extremo que no resulta fehaciente a efectos de demostrar la controversia; habida cuenta también que si bien es cierto que se adjuntó folio real en el que consta el registro de propiedad bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912 de un terreno con una extensión superficial de 22 962.00 m2, ubicado en La Viña, Sacaba, provincia Chapare, figurando en el Asiento 0, como propietaria a Laura Prada Vda. de Arauco, y posteriores sucesiones en un número de ocho acciones, conforme se demuestran de los Asientos 2 y 3; sin embargo, por RS 01762 de 9 de octubre de 2009, se habría ordenado la nulidad del título ejecutorial del que devendría tales registros; y si bien es cierto que también se consigna en el Asiento 4, igual número de ocho acciones de iguales personas, no se tiene de manera clara, precisa y razonada la “detención” o posesión sobre esos terrenos y menos del predio objeto de la acción tutelar, más aún si se tiene en cuenta que en ese folio real se hace constar dos transferencias aparentemente de 1982 y 2000; empero, señala que no puede identificarse a qué parcelas se refiere y, si esto es así, menos se podría establecer que ese folio real corresponda al terreno del que reclama la accionante; es decir, que no se establece que dichos documentos que acompaña la parte accionada tenga vinculación con los predios de la accionante; extrayéndose, en consecuencia, la inexistencia de hechos controvertidos, más aún si se tiene en cuenta que no se presentó elemento de convicción alguno y específico que se oponga a la documentación presentada por la prenombrada; v) De dicho contexto, se evidencia la existencia de avasallamiento al inmueble de propiedad de la impetrante de tutela por parte de los accionados, quienes -como se refirió- no negaron los extremos denunciados, refiriendo únicamente que es un bien inmueble en litigio y que les pertenecería en sucesión hereditaria; sin embargo, ese aspecto no fue demostrado; de ahí que, la denuncia de avasallamiento constituye una vía de hecho no consentida por el sistema constitucional vigente en Bolivia, en el que se ha proscrito toda forma de justicia por mano propia y en el que se garantiza el derecho a la propiedad privada consagrado por la Constitución Política del Estado; derecho del que, como se dijo, dimanan las potestades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes objeto de la potestad propietaria; derecho que se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que la titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes; y, vi) Por consiguiente, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional que expone los ámbitos de ejercicio del derecho a la propiedad privada, dicho derecho constitucional resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio, como en el caso presente, en el que según demuestran las pruebas acompañadas, los avasalladores u ocupantes ilegales del inmueble de propiedad de la accionante, impiden a su propietaria el ingreso al mismo, lo que suprime las potestades de uso, goce, disfrute y disposición; puesto que, además no podrá disponer o transferir a ninguna otra persona, lo que se constituye en una típica vía de hecho, ya que por medio de actos materiales se impide el ejercicio de los derechos subjetivos del demandante o accionante; correspondiendo la tutela constitucional que exige para posibilitar el ejercicio efectivo de las potestades constitucionales señaladas y consagradas en el art. 56 de la CPE, además del derecho al trabajo también denunciado, por cuanto al haberse demostrado que la accionante se dedicaba al cultivo de sembradíos los mismos también se vieron afectados por aquellas medidas de hecho; finalmente, con relación a los otros derechos alegados, no se estableció esa situación y no existió carga argumentativa.