SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a tener un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, de las personas adultas mayores, amenaza a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad; toda vez que, los accionados y terceros -no identificados-, alegando tener derecho sobre su terreno, de manera ilegal y arbitraria mediante acciones de hecho vinculadas al avasallamiento, el 7 de octubre de 2021, ingresaron a su propiedad, lugar donde procedieron a retirar las viguetas perimetrales y alambres de púas que acordonaban su bien inmueble, aperturaron caminos con maquinaria pesada en la tierra que se encontraba arada para la siembra de maíz y otros, además de realizar construcciones ilegales de viviendas, sobre los cuales se posteó el letrero que decía: “…PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA PONCE ARAUCO…” (sic); por lo que, a fin de impedir los actos abusivos y arbitrarios en su propiedad intentó sacar los fierros de construcción, momento en el que fue jaloneada y pisoteadas sus manos, recibiendo amenazas no solo su persona sino también su hija.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
Con relación a la definición de vías de hecho, la SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, sostuvo que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
(…)
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho al trabajo
Al respecto, el art. 46.I.1 de la CPE, señaló que toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; por su parte, el parágrafo II de la indicada disposición constitucional, determina: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
El art. 47.I y II de la Norma Suprema, establece que: “I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción”.
Asimismo, la SCP 0632/2013 de 28 de mayo, precisó que: “Ahora bien, para el caso en concreto, es imprescindible dejar establecido que la previsión general que garantiza el derecho al trabajo y empleo dignos como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, tiene una doble connotación material: i) El trabajo en relación de dependencia, modalidad de relación laboral a la cual están dirigidas la mayor parte de las previsiones transcritas en el art. 48 y ss. de la CPE; y, ii) El trabajo por cuenta propia, modelo de actividad laboral que no implica una relación de dependencia y, en tal sentido, tiende a enmarcarse en las disposiciones del art. 47 de la CPE: ‘I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción. III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción’, concordante con las disposiciones constitucionales que rigen la actividad empresarial y las múltiples formas económicas establecidas en el marco del pluralismo, como reza en el art. 306.II de la Ley Fundamental: ‘La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’, en las que no necesariamente se establecen relaciones laborales de dependencia típicas.
El reconocimiento de la economía plural y de las múltiples modalidades de trabajo y relación laboral que de ella emergen significan un notable avance, compatibilizando la norma con la realidad del objeto normado, velando siempre por la protección las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad’”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica en examen, la parte peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a tener un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, de las personas adultas mayores, amenaza a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad; toda vez que, los accionados y terceros -no identificados-, alegando tener derecho sobre su terreno, de manera ilegal y arbitraria mediante acciones de hecho vinculadas al avasallamiento, el 7 de octubre de 2021, ingresaron a su propiedad, lugar donde procedieron a retirar las viguetas perimetrales y alambres de púas que acordonaban su propiedad, aperturando caminos con maquinaria pesada en la tierra que se encontraba arada para la siembra de maíz y otros, además de realizar construcciones ilegales de viviendas, sobre los cuales se posteó el letrero que decía: “…PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA PONCE ARAUCO…” (sic); por lo que, a fin de impedir los actos abusivos y arbitrarios en su propiedad intentó sacar los fierros de construcción, momento en el que fue jaloneada y pisoteadas sus manos, recibiendo amenazas no solo su persona sino también su hija.
Dado que en el presente caso se invoca la comisión de medidas de hecho incumbe a este Tribunal prescindir del principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa a efectos de ingresar al examen de fondo de la problemática de referencia y determinar si en efecto se lesionaron los derechos cuya tutela se invoca.
Ahora bien, efectuadas esas aclaraciones e identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como medida de hecho se entiende la realización de actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; así, a efecto de determinar si en el caso de análisis las personas accionadas obraron a través de vías de hecho, corresponde establecer inicialmente si la parte peticionante de tutela cumplió con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; es decir que: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (SCP 0351/2021-S3).
Al respecto, en cuanto al primer requisito con relación a la acreditación o existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, la accionante denuncia que, el 7 de octubre de 2021, tomó conocimiento por parte de sus vecinos que a su propiedad ingresaron varias personas, pero por la cantidad de los sujetos que se encontraban al interior de su inmueble y por su condición de mujer, atemorizada, no pudo ingresar al mismo, tan solo solicitó la ayuda de los vecinos del lugar de cuyas viviendas pudo tomar fotografías y filmar a través de un celular lo que acontecía al interior de su propiedad, de donde pudo identificar y advertir a los accionados y terceros -no identificados-, quienes mediante acciones de medidas de hecho procedían a retirar las viguetas de cemento y alambres de púas que cercaban la misma, observando además diferentes motos que transitaban alrededor, teniendo por resultado la toma de su propiedad privada; del mismo modo, días siguientes el 14 y 15 de noviembre de 2021, constató que al interior de su propiedad se hallaba maquinaria pesada un tractor que procedía a destrozar la tierra que ya estaba arada para la siembra de maíz, así como la existencia de un camión grande de color blanco cargado de ladrillo que ingresaba a su propiedad, además de advertir la construcción de viviendas de manera ilegal y arbitraria, sobre los cuales se posteó el letrero “…PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA PONCE ARAUCO…” (sic), mismo que aún permanece al interior de la propiedad; extremos referidos que fueron corroborados por la prueba documental adjunta a la acción tutelar, a través de un muestrario fotográfico, cinco CD’s y Acta de Notoriedad 307/2021 de 22 de diciembre, extendida por José Gilber Rivera Solís, Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusión II.4 y II.7), lo que de forma clara denota las medidas de hecho ocurridas en el presente caso dentro de la propiedad de la peticionante de tutela.
Con relación al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron las vías de hecho vinculada a avasallamiento, la impetrante de tutela presentó documentación consistente en: folio real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0045848 “vigente” de 4 de marzo de 2022, en cuyo Asiento A-1 de titularidad de dominio, figura como propietaria Francisca Vargas Céspedes Vda. de Imaca -ahora accionante- de un lote de terreno ubicado en la exfinca La Viña, zona Esmeralda, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, plano “A”, signado como lote 1, con una extensión superficial de 3 746,75 m2, adquirida por sucesión hereditaria de Andrés Tito Imaca Guzmán (esposo) por declaratoria de herederos en virtud a la Escritura Pública de 18 de diciembre de 2003, adjuntando al mismo plano georeferenciado de aludido lote y Certificación Urbano Rural de la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial de la Jefatura de Ordenamiento Territorial del GAM de Sacaba del citado departamento de 29 de noviembre de 2021, en las que indica las descripciones señaladas. Asimismo, cursa formulario de información rápida de DD.RR. de 6 de abril de 2022; y, comprobante de pago de impuestos municipales de 2021 al GAM de Sacaba, en los que consignan los mismos datos de la aludida propiedad (Conclusión II.5). Así también, se tiene una certificación de 11 de noviembre de 2021, emitida por Filiberto Suárez García, Presidente de la Asociación de Regantes de “Chullpa M’ogo Esmeralda y Abra”, mediante la cual certificó que, la accionante se encuentra afiliada a dicha Asociación y es propietaria de un lote de terreno de 3 746,75 m2, desde el 18 de diciembre de 2003, contando con riego para sus cultivos de maíz, trigo, haba y otros (Conclusión II.2).
Literales a partir de las cuales, se advierte que en efecto la accionante se constituye en legítima propietaria del bien, derecho que además se encuentra inscrito a su nombre en DD.RR. a efectos de su oposición frente a terceros, conforme lo prevé el art. 1538 del Código Civil (CC), cumpliendo de esa manera con el segundo requisito establecido en la jurisprudencia constitucional cuando se denuncian medidas de hecho como el avasallamiento, no presentándose en el caso ningún tipo de controversia en cuanto al derecho propietario que deba ser sustanciado en la vía ordinaria.
Puesto que, los hechos descritos no fueron negados por los accionados, quienes por el contrario a través de los informes presentados en esta acción de defensa, indicaron que la propiedad en la cual se hubiesen ejercido acciones de hecho vinculadas al avasallamiento, estaría en litigio y que responde a derechos controvertidos a ser dilucidados en la vía ordinaria; empero, sin adjuntar ningún elemento de convicción que establezca dicha situación, acompañando folio real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912, del cual devendría su derecho propietario por declaratoria de herederos, figurando en el Asiento 0 de ese folio como propietaria a Laura Prada Vda. de Arauco, y posteriores sucesiones en un número de ocho acciones, conforme se demuestran de los asientos 2 y 3, conforme se tiene detallado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; sin embargo, a consecuencia de la emisión de la RS 01762 de 9 de octubre de 2009, se habría ordenado la nulidad entre otros del título ejecutorial del que devendría tal registro (Conclusión II.6); de manera que, al margen de no tenerse por acreditado el aludido derecho, si los accionados consideraban tener derecho propietario sobre el bien objeto de litis, correspondía que los mismos acudan a la vía ordinaria en materia civil para acreditar y hacer valer sus derechos, instancia competente para llevar a cabo un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analizará la documentación presentada y se producirán las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente los precitados también cuentan con derecho propietario, o si al contrario, no detentan el mismo; empero, no así ejerciendo vías de hecho como ocurrió en el presente caso.
Bajo tales antecedentes, en el caso concreto, amerita precisarse que de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto al ejercicio de medidas de hecho se sostuvo que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el resaltado es nuestro); al respecto, es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, estableció la prioridad de la cual goza el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos, de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho, en prescindencia de los instrumentos y ordenamiento instituido por el Estado.
En ese sentido, considerando lo desarrollado precedentemente, se evidencia que en el caso de análisis concurren los dos presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012, al haberse acreditado fehacientemente la existencia de medidas de hecho traducidas en avasallamiento, y que fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; igualmente se demostró el derecho propietario de la accionante sobre el lote de terreno ubicado en la exfinca La Viña, zona Esmeralda, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, plano “A”, signado como lote 1, con una extensión superficial de 3 746,75 m2, que fue objeto de avasallamiento; correspondiendo por ello, en el marco de lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, conforme a la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, conceder la tutela invocada contra los accionados que se encuentren en posesión de manera ilegal en la propiedad de la impetrante de tutela, disponiéndose en consecuencia la desocupación de dichos predios, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siempre y cuando hasta la fecha dicha determinación, producto de la concesión de primera instancia, no haya sido cumplida.
Sobre lo referido, cabe aclarar que habiéndose constatado el derecho propietario de la impetrante de tutela sobre el predio en cuestión, así como la evidente existencia de las medidas de hecho ejercidas sobre el mismo, resulta importante también mencionar, que conforme lo refirió la peticionante de tutela, en el caso, con las medidas asumidas sobre el predio, no únicamente lesionaron el derecho propietario como tal, afectando el uso, goce y desfrute del mismo, sino que también vulneraron el derecho al trabajo y la consiguiente afectación a tener un ingreso económico y a la seguridad alimentaria, ello al haberse procedido a destrozar la tierra que en ese momento se encontraba arada destinada a la agricultura para la siembra de maíz, cebada y otros.
En cuanto a la invocada lesión del derecho de la persona de adulta mayor, de la revisión de la copia de cédula de identidad de la accionante, nacida el 3 de diciembre de 1965 (Conclusión II.1), se advierte que la misma a la fecha de interposición de la presente acción tutelar tenía la edad de cincuenta y siete años; al respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que establece que son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta años de edad y más; de manera que, al no constituirse dentro de ese parámetro, no se tiene por vulnerado el citado derecho.
Asimismo, respecto a la alegada vulneración de los derechos de amenaza a la vida, a la integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad, no corresponde su consideración; puesto que, la accionante no acreditó de qué manera los mismos habrían sido lesionados o amenazados, a efecto de que este Tribunal abra el ámbito de su tutela constitucional; y, respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la reincidencia en delitos de avasallamiento de los accionados, la prenombrada de considerar necesario cuenta con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones ante las autoridades llamadas por ley.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de costas y costos procesales, cabe señalar que, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.