SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 32 a 37 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Cuarto del mencionado departamento –ahora demandado–, dispuso su detención domiciliaria y otras medidas de carácter personal. El 13 de abril de 2021, el Fiscal de Materia emitió Resolución de Sobreseimiento; sosteniendo que, las pruebas recolectadas dentro del proceso investigativo no fueron suficientes para fundar acusación fiscal en contra de los imputados.
En ese contexto procesal, el 8 de noviembre del citado año, fue emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R.-I.S. 474/2021; por la cual, se ratifica el sobreseimiento dispuesto con antelación, así también se ordena que se ejerzan los trámites administrativos pertinentes al efecto; este actuado procesal fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional en fecha 1 de diciembre de 2021, por el Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, a la fecha –se entiende de presentación de la acción tutelar el 17 de enero de 2022–, no existe la notificación pertinente por la autoridad jurisdiccional, menos aún proveído o auto alguno al respecto; por ello sostienen que, al estar la problemática vinculada con su derecho a la libertad, existe la vulneración de sus derechos fundamentales; pues, aún se mantiene la detención domiciliaria dispuesta en su contra además de otras medidas cautelares impuestas; por ello, y habiendo ya trascurrido casi dos meses, desde que se confirmó el sobreseimiento del cual fueron beneficiados, la autoridad jurisdiccional demandada no resuelve su situación jurídica, ante ello plantearon la acción tutelar en resguardo de sus intereses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionado su derecho a la libertad personal, “vinculado al principio de celeridad”, citando al efecto los arts. 22; 23.I y III; 115.II; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron a través de su representante sin mandato, se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba hoy demandado, de forma inmediata resuelva el fondo de la petición de levantamiento de las medidas cautelares impuestas y la cancelación de sus antecedentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2022, según consta el acta cursante de fs. 62 a 64, presentes los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificaron in extenso la acción de defensa y en el desarrollo de la audiencia, añadieron lo siguiente: a) El 10 de enero de 2022 y ante la ausencia de la notificación con la Resolución Jerárquica de parte de la autoridad jurisdiccional se “fue consultando” –se entiende en sede del despacho judicial– los motivos de la demora, denostándose que la dilación aparentemente se debía a la interposición de un memorial de apelación de parte suya; mismo que, fue presentado para modificar las medidas cautelares impuestas; aclarando que, ello fue presentado antes del conocimiento de la confirmación del sobreseimiento del cual, fueron beneficiados sus representados, ante ello se produjo el retiro de la apelación cuestionada a través de un memorial, en la misma fecha se presentó otro memorial fruto de la emisión de la Resolución Jerárquica ut supra señalada solicitando el levantamiento de las medidas impuestas y la cancelación de los antecedentes penales que correspondan de conformidad al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo a la fecha –de presentación de la acción de libertad– no se efectuó pronunciamiento alguno a los memoriales presentados por su parte; pidiendo en suma se resuelva el fondo del asunto citando a su vez Sentencia Constitucional Plurinacional 0230/2021-S2 de 8 de junio, que debe ser considerada a momento de la “interpretación” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Resultan ser evidentes los fundamentos esgrimidos por “Jorge Reynolds” –representante sin mandato de los accionantes–, pues en fecha 18 de enero de 2022 a horas 12:28 se remitió a su despacho los memoriales de 29 de noviembre de 2021 y de 10 de enero de 2022, a los cuales hizo referencia los solicitantes de tutela; habiéndose resuelto ambos y disponiéndose dejar sin efecto cualquier medida cautelar dispuesta en la presente causa; del mismo modo, se ordenó la notificación a las instancias pertinentes para que se efectúen los trámites administrativos que correspondan; 2) En atención a la emisión de los decretos correspondientes; se tiene que, la acción presentada resulta ser maliciosa; pues, resulta que la supuesta demora se debe a la remisión tardía de actuados en sede Fiscal; de tal modo, no se toma en cuenta o considera la vacación judicial en la que se hallaba ese despacho, pues del 7 al 31 de diciembre de 2021, no se tenía una atención normal al público litigante; 3) Es de conocimiento público las recargadas labores que tienen todos los Juzgados, en especial los de Instrucción Penal; por ende, ello repercute en la mora procesal; aspecto que, no constituye una violación de derechos o retardación de justicia como maliciosamente se manifiesta; aclarando que, los accionantes no se encuentran precisamente privados de libertad, pues no se encuentran detenidos y únicamente tuvieron como medida cautelar detención domiciliaria sin custodia policial entre otras; además, no se considera que los imputados ya gozaban de su libertad a momento de conocer la emisión de la Resolución Jerárquica que confirmó el sobreseimiento; y, 4) Conforme el art. 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las providencias de mero trámite podrían haber sido realizadas por la secretaria-abogada de ese despacho; motivo por el cual, no se vulneró –se infiere que refiere de parte de él– su libertad (de los accionantes); por lo que, pide se rechace la acción tutelar planteada; del mismo modo no se toma en cuenta las bajas médicas suscitadas en su despacho a causa del COVID-19; aspecto que, hizo que se incremente la mora procesal lo cual no es atribuible al juzgador ni a su personal; pues, además ya fue resuelta la problemática, el día de hoy se emitió pronunciamiento en relación al fondo del asunto.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que, se realicen las notificaciones correspondientes a efectos de poder ejecutar la determinación asumida respecto de la cancelación de todas las medidas decretadas en el caso que nos ocupa; bajo los siguientes fundamentos: i) Los impetrantes de tutela, versan su reclamo en la demora injustificada de parte de la autoridad recurrida, debido a la falta de respuesta los memoriales presentados por los mismos, al no existir respuesta a lo incoado desde hace cinco días, se denota la vulneración del derecho a la libertad personal descrita en los arts. 22; 23.I y II., de la CPE, vinculado además con el principio de celeridad previsto en los arts. 115.II y 119.I de la mencionada Norma Suprema; ii) Del análisis de la jurisprudencia constitucional descrita en la “SCP 1017/2012 de 5 de septiembre”, “SC 0465/2010-R de 5 de julio”, que desarrollaron los fundamentos del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, asimismo la “SCP 0230/2021-S2 de 8 de junio”, ha establecido los fundamentos respecto a la acción de libertad traslativa, por ende esta jurisprudencia determinó precisiones y reglas encaminadas a reparar demoras recurrentes en ciertas cuestiones procesales; iii) Después de establecer un resumen de toda la problemática antes descrita; y, respecto a la supuesta demora indebida de la autoridad hoy demandada; se debe tomar en cuenta, ciertas apreciaciones que resultan ser excusables a la misma, una de ellas resulta ser lo reglado por el art. 56 del CPP que señala de forma expresa que los secretarios o secretarias (de juzgados) pueden emitir providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, en consecuencia los memoriales debieron ser proveídos por la secretaría de dicho despacho, o cuando menos se debió poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional en el día para su tratamiento, máxime si se trata de personas privadas de libertad, en el caso presente todo ello no aconteció y fue cabalmente a la fecha –se entiende en la fecha de celebración de la audiencia tutelar- que se remitió a conocimiento del Juez de mérito ambos memoriales y se pudo emitir el respectivo proveído al respecto; y, iv) Al margen de ello corresponde señalar que todo el sistema judicial en general atraviesa por una excesiva carga procesal; ante ello, y más allá de las responsabilidades que se tienen de parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, en relación a la emisión de providencias de mero trámite, existe corresponsabilidad del Juez de la causa; pues, este está imbuido de la autoridad del despacho y es el director de la causa.