SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad personal; toda vez que, ante la emisión del requerimiento conclusivo de Sobreseimiento a su favor y posterior ratificación por Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental; puesto, a conocimiento de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ésta no providenció el mismo y menos ordenó la notificación correspondiente a las partes; generando que, se mantenga con las medidas personales dispuestas en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre los efectos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos en numerosos fallos constitucionales, ha ido desarrollándolos y reconduciéndolos, como en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, de la que se glosará lo pertinente a la problemática planteada, misma señaló que: “…establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.
Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales' y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste', impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.
Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible', no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril”. (Las negrillas son añadidas)
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal; bajo el argumento que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, en su contra por la presunta comisión del delito de Estafa, el Fiscal de Materia emitió Resolución de Sobreseimiento el 13 de abril de 2021; misma que, fue Ratificada en revisión Jerárquica el 8 de noviembre del mismo año; este último actuado procesal fue presentado ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada a través de memorial por el Fiscal de Materia asignado al caso, el 1 de diciembre de 2021.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes; se evidencia que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió la Resolución de Sobreseimiento el 13 de abril de 2021 (Conclusión II.2), y que la misma mereció la emisión de la Resolución Jerárquica de Ratificación (Conclusión II.3); ante todo ello se denota también que la misma fue informada y presentada a la autoridad jurisdiccional en fecha 1 de diciembre de igual año (Conclusión II.4).
La autoridad demandada, dentro de su informe vertido en audiencia señala que, la supuesta demora se debió a la remisión y resolución de actuados en sede Fiscal; igualmente indico que, no se tomó en cuenta, la vacación judicial en la que se hallaba su despacho; pues, del 7 al 31 de diciembre de 2021, no se tenía una atención normal al público litigante, del mismo modo puntualiza que es de conocimiento público las recargadas labores que tiene todos los Juzgados, en especial los de Instrucción Penal y además justifica su actuar en el marco de aplicación del art. 56.3 del CPP; pues, infiere que las providencias de mero trámite podrían haber sido realizadas por la Secretaria de dicho despacho, mas no fue así; por lo reiterado, se puede evidenciar que el Juez hoy demandado, pretende justificar su actuar en relación a la actuación de su personal de apoyo jurisdiccional y la recarga de labores que se tiene en todo el espectro judicial y en especial en materia penal, al respecto a los efectos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su ratificación, es necesario aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, pues cuando procesalmente la autoridad Fiscal ratifica el sobreseimiento el Juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído, por supuesto previamente emitiendo al efecto la providencia de notificación que resulte pertinente, disponiendo su notificación a las partes; no obstante lo mencionado; corresponde aclarar que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
De lo denunciado por los impetrantes de tutela; en lo que respecta, se encuentran menoscabado su derecho a la libertad; debido a que, el Juez ahora demandado no se pronunció sobre su situación jurídica de imposición de medidas personales; pese a contar con Resolución de sobreseimiento, de la revisión del expediente de la presente acción tutelar; se tiene que, la autoridad jurisdiccional demandada ante la presentación de Resolución de sobreseimiento que le fue hecha por la autoridad Fiscal, no emitió providencia alguna; por ende el Juez hoy demandado, al no realizar un seguimiento, ni tramitar la solicitud presentada por los accionantes con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, vulneró su derecho a la libertad; habida cuenta contra el mismo se tienen dispuestas medidas personales, de lo anteriormente descrito, se hace incuestionable que vulneró el principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; así como, lo dispuesto en los arts. 54.1 y 279 del adjetivo penal, al no cumplir con su obligación de ejercer su rol de control jurisdiccional de la investigación; infringiendo su obligación de verificar de oficio o a solicitud de parte, el cumplimiento de plazos procesales, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la libertad.
Por consiguiente, resulta claro que entre la comunicación con la Resolución Jerárquica, hasta el día de la interposición de la presente acción de libertad, pasaron aproximadamente dos meses, y desde la presentación del memorial de parte en fecha 10 de enero de 2022 al 17 de enero de 2022, ya transcurrieron cinco días hábiles; lo que, indudablemente se constituye en una dilación indebida para resolver la situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela; extremo que, se encuentra vinculado directamente con el derecho a su libertad; pues de acuerdo con el desarrollo contenido en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2; se establece que, este tipo de decisiones judiciales deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, para concretar precisamente el valor de la libertad; sin embargo, la autoridad demandada no obró conforme a esta jurisprudencia, tratando de justificar la negligencia en su pronunciamiento recién el día del desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar, y ni aún ese extremo presentó constancia de notificación a los solicitantes de tutela con alguna determinación judicial, ergo, dicha actitud es vulneratoria del derecho fundamental denunciado; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.