SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0384/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción de defensa, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, es

          Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

          En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteada, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar.

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante, en representación sin mandato de la menor AA, denunció que su hija se encuentra ilícitamente perseguida; toda vez que, la autoridad demandada se negó a emitir la resolución conclusiva, pese a encontrarse vencido el plazo para hacerlo, generando con su actitud una persecución penal que se ha convertido en acoso, dilatando de manera innecesaria el proceso, más aún cuando pertenece a un grupo vulnerable por ser menor de edad.

La revisión de los antecedentes que cursan en el proceso, evidencian que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra  la menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto de Control Jurisdiccional de 25 de mayo de 2021, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, conminó a la Fiscal de Materia, ahora demandada, para que en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva de la investigación, motivando que por memorial de 4 de junio de 2021 la autoridad fiscal solicitara que se deje sin efecto lo ordenado, señalando que estaba realizando las investigaciones correspondientes para llegar a la verdad material del hecho tal cual lo establece el art. 180 de la CPE; dado que, se investiga un delito muy complejo en el cual, se tiene como bien jurídico protegido la libertad sexual de la víctima e intervienen dos adolescentes en conflicto con la ley. Dicha solicitud, mereció el proveído de 7 de junio de 2021; por el cual, el Juez de la causa señaló que el tiempo correspondiente a la etapa preliminar había vencido superabundantemente, de manera que la autoridad fiscal debía estar a lo dispuesto en el Auto de control jurisdiccional de 25 de mayo de 2021, siendo notificada la Fiscal de Materia el 8 de junio de 2021.

Ahora bien, sobre la actuación de la autoridad fiscal demandada, la impetrante de tutela señala que se siente injustamente perseguida; puesto que, a pesar de que el Juez de la causa conminó a la Fiscal de Materia, ahora demandada, a emitir resolución conclusiva, no lo hizo; más al contrario, el 4 de junio de igual año, mediante memorial solicitó al Juez del proceso, dejar sin efecto lo dispuesto señalando que el caso en investigación era complejo porque el bien jurídico protegido es la libertad sexual de la víctima e intervienen dos adolescentes en conflicto con la ley; solicitud que no fue aceptada como consta en el proveído de 7 de junio de 2021, notificado la autoridad fiscal el 8 de igual mes y año citado. Pese a lo ordenado, la Fiscal de Materia se niega a emitir la resolución conclusiva, generando de esta manera, una persecución penal que se convirtió en un acoso a la menor de edad que también pertenece a un grupo del sector vulnerable.

Ahora bien, en el informe emitido por la Fiscal de Materia, la mismas sostiene que a partir de la notificación a su autoridad con la conminatoria efectuada por el Juez de la causa para la emisión del requerimiento conclusivo, cuando se presentó la acción de libertad, aún se encontraba dentro del plazo de los cinco días para emitir la resolución ordenada; por lo que, no hubiera incurrido en vulneración alguna.

Previo a ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde a revisar los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo texto establecen y aclaran la naturaleza de la acción de libertad, aludiendo que se constituye en un mecanismo de protección contra lesiones al derecho a la libertad a la vida y al debido proceso, y medio eficaz e inmediato reparador de los          mismos; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso tengan     que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga        la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este          derecho, garantía y principio que pudieran invocarse; sino, solo cuando se      encuentra directamente vinculado con los derechos a la libertad,     dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno,     para restablecer la lesión sufrida; entonces, cuando no se advierta la citada vinculación, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de    los hechos denunciados como ilegales, menos tutelarse dentro del presente         mecanismo de defensa; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del         problema planteado, cuando se verifique la existencia una relación directa       entre ambos; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad       física, de locomoción o la vida, correspondería formular otra acción tutelar.

Del análisis de la información cursante en el expediente, se observa que la accionante en representación de su hija menor de edad AA, no afirmó y mucho menos demostró, que ésta se encuentra privada de libertad a raíz del proceso penal que se sigue en su contra; motivo por el cual, no es viable la tutela solicitada; puesto que, la presente acción de defensa, de acuerdo al entendimiento desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, es un medio procesal que tutela los derechos a la libertad y a la vida; por lo mismo, cuando se demanda lesión al debido proceso, entonces éste debe estar directamente vinculado con los derechos protegidos por este mecanismo constitucional; de igual forma, cuando no se advierta la citada vinculación, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, menos tutelarse dentro del presente mecanismo de defensa; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique la existencia una relación directa entre éstos.

Los extremos anteriormente referidos demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso reclamado por la impetrante de tutela y su libertad física; por lo tanto, tampoco es posible activar la presente acción tutelar; dado que, la supuesta demora en la presentación de un requerimiento conclusivo, no afectó de modo alguno su derecho a la libertad; por tanto, el hecho denunciado no se encuentra directamente vinculado con el precitado derecho, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado mediante la presente acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO