SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero.
De lo expuesto en líneas precedentes, queda establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación activa en dos supuestos: 1) En los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial; y, 2) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (el énfasis y subrayado corresponden al texto original).
III.5. De la acción de libertad innovativa
Al respecto, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, entendió que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Edwin Ronal Characayo Villegas -hoy ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otro, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandada-, informó que el 21 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 57/2021 de 21 de diciembre; a tal efecto, el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 112 del CPP; es decir, a la provisión de las copias necesarias para su remisión.
En atención al citado informe, Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la citada Capital y departamento -hoy codemandado-, mediante providencia de 23 del mismo mes y año, dispuso el envío de obrados en original ante el Tribunal de alzada, a fin de evitar dilaciones, habiendo efectivizado la indicada remisión en grado de apelación el 24 de igual mes y año, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento.
En ese contexto, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del señalado derecho; en consecuencia, se impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas.
Por otra parte, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En virtud al razonamiento jurisprudencial supra citado, en el caso que se analiza, una vez que el referido Juez codemandado en audiencia de cesación de la detención preventiva, celebrada el 21 de diciembre de 2021, a horas 14:00, pronunció el Auto Interlocutorio 57/2021, el peticionante de tutela en el mismo acto judicial interpuso recurso de apelación incidental contra el aludido fallo; sin embargo, en virtud al informe evacuado el 23 del indicado mes y año, por la Secretaria codemandada; en sentido de que, el prenombrado no había cumplido los recaudos pertinentes; es decir, con la provisión de copias necesarias para la remisión respectiva, la autoridad jurisdiccional codemandada dispuso el envío de obrados en originales al Tribunal de alzada; extremo que se materializó a través del Oficio CITE OF: 473/2021 TSA1° de 23 de ese mes, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recepcionado el 24 de igual mes y año a horas 8:45, según se advierte del cargo de presentación correspondiente (Conclusión II.3).
De donde se puede inferir que, desde la celebración de la aludida audiencia y posterior emisión del Auto Interlocutorio 57/2021, transcurrieron más de dos días hábiles, desconociendo con ello lo previsto en el art. 251 del CPP, el cual establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo; y una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; en igual sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia, las mismas serán enviadas ante el citado Tribunal, en el plazo improrrogable señalado; lo contrario, significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad.
Consiguientemente, el Juez demandado vulneró el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, sobre el que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, vinculada a la libertad del solicitante de tutela, el mismo que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico e ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; toda vez que, al no supervisar que la remisión de los actuados pertinentes al superior en grado, se efectuara en el plazo previsto por la normativa legal pertinente, generó una demora injustificada e innecesaria, debiendo adoptar las medidas conducentes a objeto de cumplir con el envío correspondiente, dejando de lado toda actitud pasiva que implique demora en su tratamiento, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Ahora bien, en cuanto concierne a la Secretaria codemandada, en su condición de servidora de apoyo judicial, es preciso establecer que dicha funcionaria también tiene legitimación pasiva en esta acción de defensa; puesto que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional -conforme se identificó-; sino que, las omisiones de carácter administrativo como ser: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación y el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, entre otras, repercute negativamente en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las personas; aspecto que, en el caso en examen efectivamente aconteció, adecuándose su conducta en el segundo supuesto previsto por la jurisprudencia constitucional, al haberse demorado el envío de los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; puesto que, dicha funcionaria judicial debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones, afectando con su actuar el buen desempeño de las labores jurisdiccionales.
Por otra parte, si bien se procedió al envío del expediente de apelación extrañado al Tribunal de alzada antes de celebrada la audiencia de garantías, tratando de rectificar con ello el error cometido, cumpliendo así la pretensión del impetrante de tutela a través de esta acción de defensa; sin embargo, dicho extremo no se constituye en un óbice para que este Tribunal se pronuncie al respecto, acorde con el desarrollo jurisprudencial inmerso en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, referido a la acción de libertad en su modalidad innovativa, cuyo propósito fundamental es el de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, o como en el caso en análisis, ante la inobservancia del principio de celeridad.
Finalmente, respecto a Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -codemandado-, en la audiencia de garantías manifestó que no habría intervenido en el acto judicial de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante; extremo que no fue controvertido por el prenombrado; consiguientemente, corresponde denegar la tutela con relación al aludido Juez, por falta de legitimación pasiva.
Por consiguiente, al ser evidente la vulneración del derecho invocado por el peticionante de tutela respecto a la falta de celeridad en la remisión del cuaderno procesal, se hace viable otorgar la tutela solicitada, bajo las modalidades señaladas.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber “otorgado en parte” la tutela impetrada, aunque con diferente terminología, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2021 de 24 de diciembre, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, al haberse vulnerado el principio de celeridad relacionado con el derecho a la libertad del accionante, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin costas; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0386/2023-S2 (viene de la pág. 14).
2° DENEGAR la tutela con relación a Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme