SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otro, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de cesación de la detención preventiva emitió el Auto Interlocutorio “221/2021” de 21 de diciembre, a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental de manera verbal, conforme establecen los arts. 251 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, “hasta la fecha” no se remitió el legajo correspondiente ante el Tribunal de alzada, pese a que tenía veinticuatro horas para hacerlo, aun cuando el 23 del mismo mes y año, su abogado se apersonó a dicho despacho judicial; empero, ni siquiera se encontraba transcrita la respectiva Resolución; tomando en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional incumbe el envío en originales del cuaderno procesal, cuando no se contaba con copias y/o fotocopias; ocasionado una retardación indebida en la tramitación de la causa y restringiendo con ello su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se remita “en el día” ante el Tribunal de alzada, la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio “221/2021”, sea con el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que, el art. 112 del CPP, establece que los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes; en el caso concreto, la apelación incidental fue formulada de manera verbal; por ello, el legajo debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, según prevé el art. “151” -lo correcto es 251- del citado Código, no encontrándose sujeto a la provisión de recaudos que determine la autoridad judicial; por tal motivo, y gracias a la interposición de esta demanda tutelar, se remitió “esta mañana” el cuaderno de apelación, habiéndose superado el acto denunciado; sin embargo, conforme a lo previsto en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deben determinar las responsabilidades que correspondan, a efectos de que se efectúe las acciones legales pertinentes.
I.2.2. Informe de los demandados
Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital de departamento de La Paz, presentó informe escrito el 24 de diciembre de 2021, cursante a fs. 10 y vta., señalando que: a) La audiencia de 21 del mismo mes y año, se celebró a requerimiento del peticionante de tutela, emitiendo el correspondiente Auto Interlocutorio 57/2021 de 21 de diciembre, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva, y ante la interposición del recurso de apelación incidental por el prenombrado, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, debiendo el solicitante de tutela cumplir con el art. 112 del CPP, proveyendo las copias para el envío; b) El 23 de igual mes y año, se remitió el informe por parte de la Secretaria codemandada; en sentido de que, no se cumplió con la provisión de fotocopias por parte del aludido; por lo que, “en el día” se elaboró dicho informe, disponiendo que se remitan obrados originales, los cuáles “a la fecha” se encuentran en la Sala Penal de turno; y, c) En ningún momento vulneró norma ni procedimiento alguno según alegó el impetrante de tutela, no existiendo ninguna transgresión tampoco su pretensión estaría dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, por no agotarse la subsidiariedad; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela demandada.
Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que, no intervino en la presente causa, al no haber sido parte de la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela; señalando que se encuentra efectuando una labor de suplencia en el indicado Tribunal, no habiendo sido convocado para el citado acto judicial; por lo cual, no tuvo participación en cualquier actuación de carácter jurisdiccional que pudo realizarse; en tal sentido, no posee legitimación pasiva.
Wendy Jeanneth Vargas Bautista, Secretaria del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 24 de diciembre de 2021, cursante a fs. 7 y vta., indicando que: 1) El 21 del mismo mes y año, a horas 14:00, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, quien interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 57/2021, mismo que al no proveer las copias para armar el legajo procesal, efectuó el informe respectivo el 23 de igual mes y año, el cual mereció la providencia: “‘En atención al informe que antecede a fin de evitar dilaciones en la presente causa, remítase obrados en originales ante el tribunal de alzada se[a] con nota de cortesía’” (sic); y, 2) Por ello, se dio cumplimiento al envío del expediente en original ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, “…y siendo que las Salas penales recepcionan legajos de apelación solo en horas de la mañana es que se procedió al envío de los expedientes a primeras horas de la mañana del día de hoy…” (sic); pidiendo se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 46/2021 de 24 de diciembre, cursante a fs. 19 y vta., “OTORGA TUTELA EN PARTE”, con relación a Germán Ramos Mamani y Wendy Jeanneth Vargas Bautista, Juez y Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la referida Capital y departamento -codemandados-; y, denegó tutela en relación a Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del indicado Tribunal de Sentencia -codemandado-; con base en los siguientes fundamentos: i) De los informes presentados por las autoridades demandadas, el legajo de la apelación incidental fue remitido “hoy” a la Sala Penal correspondiente y en original ante la falta de fotocopias; encontrándose a cargo del caso únicamente Germán Ramos Mamani, Juez del referido Tribunal de Sentencia; ii) No existió un actuar doloso por parte de los demandados; debido a que, el justificativo que presentaron es totalmente creíble, respecto al límite que tienen los juzgados para la presentación de las apelaciones, “…en cuanto a que no siempre se cuentan con los recursos económicos necesarios para efectivizar estas circunstancias de índole jurídico” (sic); y, iii) Si bien existió la vulneración del derecho al debido proceso del peticionante de tutela, en su vertiente relacionada al principio de celeridad, se debe considerar que no se tiene antecedente alguno para declarar responsabilidad a los prenombrados, ya sea penal, civil o administrativa; “…más aún si se toma en cuenta que enviaron los antecedentes para el recurso de apelación y que al haber enviado los originales fue en virtud a administrar la boleta de fotocopias que nos facilitan para la diferentes notificaciones” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme