SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0392/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante a fs. 1 y 11 a 17, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -en suplencia legal de su similar Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 793/2021 de 24 de septiembre, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión que fue impugnada.

Al margen de lo antes señalado, el 26 de noviembre de 2021, su abogado fue notificado con el informe de 15 de igual mes y año, emitido por la Secretaría codemandada y el decreto de 16 de idéntico mes y año, por el cual, de manera oficiosa, se fijó audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 2 de diciembre de ese año.

En tales circunstancias, a través de escrito de 26 de noviembre de 2021, remitido a través del Buzón Judicial, cuya presentación se formalizó en físico e ingresó a despacho, el 29 de igual mes y año, formuló recurso de reposición contra la indicada providencia, solicitando se declare probado el mismo y por consiguiente se deje sin efecto el señalamiento de dicho verificativo; debido a que, conforme se acredito mediante ticket electrónico de viaje, su causídico debía ausentarse de la ciudad del 2 al 6 de diciembre del referido año, indicando asimismo, que de no resolverse favorablemente el recurso interpuesto, se tuviera por justificada la inasistencia de su defensa técnica; sin embargo, el citado recurso no fue resuelto en los plazos previstos por el     art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); extremo comprobado por su abogado que se hizo presente el 1 de igual mes y año, ante el mencionado Juzgado.

El 2 de diciembre de 2021, -tal como se tenía dispuesto-, se instaló el mencionado verificativo virtual, al que se hizo presente sin su asistencia legal, habiéndose limitado la Secretaria codemandada, a informar la presencia de las partes, sin dar a conocer sobre la presentación de su recurso de reposición; por lo que, se vio en la necesidad de intervenir y pedir que se informe al respecto, procediéndose en tal consecuencia a la lectura del mismo en audiencia, manifestando que el escrito no llevaba las firmas de su persona y del abogado; lo que resulta, ser falso; no obstante, la autoridad judicial, sin efectuar ninguna valoración y basándose únicamente en el informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, determinó el abandono de la defensa, pese a que, su inasistencia había sido debidamente justificada; además, y con base en la solicitud del denunciante -que no forma parte del proceso-, se le impuso una multa sin resolver el fondo del recurso formulado, y dejándola sin defensa técnica; por Auto de esa fecha, se dispuso oficiar al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) señalándose nuevo verificativo para el 4 de enero de 2022; actuaciones relatadas, que constituyen procesamiento indebido y ponen en riesgo su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 115 y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 2 de diciembre de 2021, ordenando al demandado resolver el recurso de reposición sobre el ilegal señalamiento de audiencia, en el plazo previsto por el art. 402 del CPP, debiendo la Secretaria codemandada, informar las razones por las cuales no puso en conocimiento del juzgador el referido recurso sino hasta la fecha del verificativo; asimismo, declare qué autoridad o parte procesal pidió la emisión del informe de 15 de noviembre del citado año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo solicitó la abstracción excepcional del principio de subsidiariedad, al existir de por medio menores de edad, cuyo padre se encontraría fuera de territorio nacional; asimismo, no podría ser aplicado el referido principio; debido a que, hasta la fecha de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, no fue notificado con el Auto de 2 de diciembre de 2021, mismo que no consta en obrados al igual que el acta de ese verificativo que se emitió; en razón a la vacación judicial, impidió que se pudiera realizar representación alguna o formular apelación; por lo que, no existe otra vía mas que la constitucional para el resguardo de los derechos lesionados.

Dando respuesta a las consultas del Tribunal de garantías, respecto a que si el recurso de reposición formulado contaba con las firmas del abogado y la suya, manifestó que la presentación del escrito fue efectuada mediante Buzón Judicial, constando el certificado correspondiente emitido por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidenciándose en el memorial los respectivos códigos de barras; siendo que, la codemandada informó de manera incompleta, que dicho recurso presentado en forma digital no contaba con la firmas correspondientes, cuando en realidad, el documento en físico presentado posteriormente, cumple todos los requisitos y cuenta con las firmas extrañadas en el formato digital.

Si bien le fueron impuestas medidas sustitutivas a la detención preventiva, algunas de ellas no pudieron ser cumplidas; debido a que, no se le permitió el ingreso al despacho judicial a efectos de la presentación del garante; situaciones que fueron puestas en conocimiento de la autoridad a cargo del control jurisdiccional, con anterioridad a que se extinga el plazo para su impugnación.

De igual manera, el referido recurso de reposición, validado digitalmente, no fue resuelto dentro de los plazos previstos por el art. 402 del Código Adjetivo Penal; esto, adicionalmente a que el informe de 15 de noviembre de 2021, fue emitido -de oficio- por la funcionaria de apoyo jurisdiccional hoy codemandada; pues, el memorial de solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, fue interpuesto por personas ajenas al proceso; pretensión a la que, se dio curso.

I.2.2. Informe de los demandados

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -en suplencia legal de su similar Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz, a través de escrito presentado el 4 de enero de 2022, cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: a) Mediante Auto Interlocutorio 793/2021, se impusieron medidas cautelares de carácter personal contra la impetrante de tutela, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; decisión que fue apelada por la nombrada, mereciendo el Auto de Vista 636/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, confirmó la decisión objetada, devolviéndose el cuaderno procesal al Juzgado de origen, el 10 de noviembre de igual año; b) En el marco de lo previsto por el art. 94 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), la Secretaria codemandada, labró el informe de 15 de noviembre de 2021, haciéndole conocer el incumplimiento de las medidas de carácter personal impuestas y el consiguiente no acatamiento de lo determinado por Auto Interlocutorio 793/2021, en sus puntos 4, 5 y 6; motivando que, conforme a lo previsto por el art. 54 del CPP, por decreto de 16 de idénticos mes y año, se señale audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; extremo que fue notificado a las partes; y, c) La aludida falta de respuesta al recurso de reposición, no sería evidente; debido a que, por decreto de 10 de noviembre del referido año, se determinó que previa la consideración del mismo, debía presentarse el escrito con la firma de la recurrente en original, conforme determina el art. 109 del citado Código; observación que, de igual modo, fue considerada en la audiencia de 2 de diciembre del mismo año, conforme se puede advertir del acta correspondiente al verificativo de la fecha señalada; por lo que, mal se podría alegar que no existió pronunciamiento alguno; siendo que, aquella deficiencia -falta de firma de la imputada, hoy accionante- no pudo ser alegado como un justificativo. Por lo señalado, impetró se deniegue la tutela solicitada, resaltando que la justiciable, pese a que transcurrieron más de tres meses desde que se le impusieron medidas cautelares personales, no dio cumplimiento a las mismas, poniendo en riesgo a las víctimas menores de edad que merecen atención prioritaria y preferente.

Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de enero de 2022, cursante a fs. 29 y vta., señaló que: 1) En el marco del art. 94 de la LOJ, a solicitud verbal del Juez en suplencia legal, el 15 de noviembre de 2021, elevó informe; en virtud a que, la solicitante de tutela no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante el Auto Interlocutorio 793/2021; 2) Respecto a que no se hubiera puesto en conocimiento del juzgador el recurso de reposición, dicho extremo no resulta evidente; por el contrario, en el memorial remitido el 30 de idénticos mes y año, por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, consta el sello de recepción del Juzgado; escrito que cuenta con el ticket de recepción de la gestora quinta y en el que no se advirtió que se adjuntara documento alguno; 3) Al indicado memorial se le otorgó respuesta señalando que con carácter previo a su consideración, debía presentarse el recurso con la firma de la impetrante en original, y que luego se dispondrá lo que en derecho corresponda; por lo que, mal podría aducirse que incumplió sus funciones al no haber puesto en conocimiento del juzgador el indicado escrito; siendo que, como se manifestó, este cuenta con la correspondiente providencia; y, 4) De igual forma, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 2 de diciembre de 2021, se procedió a la lectura del recurso de reposición escaneado y registrado en el SIREJ que no cuenta con la firma de la impetrante de tutela ni de su abogado; por lo que, no es cierto que el informe presentado sea falso, como manifestó la prenombrada. En tal sentido, reiterando haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 94 de la LOJ, solicitó se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 38 a 46, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No se evidenció la existencia de procesamiento indebido; por cuanto, por una parte, la funcionaria de apoyo jurisdiccional, al emitir el informe que se denuncia de ilegal, actuó en el marco de las previsiones contenidas en el art. 94.14 de la LOJ; asimismo, la autoridad jurisdiccional sí atendió el recurso de reposición, estableciendo que previa su consideración, debía presentarse el documento con la firma original de la impetrante de tutela y su abogado; debido a que, el escrito remitido vía Buzón Judicial no contaba con las rúbricas extrañadas, elemento que valida su presentación formal, siendo además, que el ticket electrónico fue adosado al documento remitido digitalmente y no al que posteriormente se presentó y que, al no contar con este (ticket), no tenía la validez necesaria para ingresar por conducto regular a despacho judicial y ser analizado por el Juez demandado; deficiencia que no fue reparada por el abogado de la solicitante de tutela; ii) Los derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no fueron vulnerados; puesto que, la accionante no se encuentra detenida o privada de su libertad y existe un proceso penal instaurado en su contra; y, iii) Respecto a la lesión al derecho a la defensa; puesto que, ante la inasistencia del abogado a una audiencia se habría determinado su abandono malicioso, debe tenerse presente que, inicialmente, el señalado verificativo fue suspendido precisamente porque la peticionante de tutela no contaba con asistencia técnica; aspecto que puede ser reclamado en la vía ordinaria y no precisa la activación de la jurisdicción constitucional, debiendo observarse con carácter previo a su apertura, el principio de subsidiariedad.

En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, el citado Tribunal aclaró que la funcionaria de apoyo judicial codemandada, elevó el informe cuestionado, también en cumplimiento del numeral 17 del art. 94 de la LOJ, que establece entre otras obligaciones, la de informar al Juez sobre el acatamiento de las medidas sustitutivas impuestas a la accionante; dado que, en el caso presente, la aludida incumplió tres medidas que le fueron señaladas.