SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0392/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; toda vez que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, -en virtud a una informe oficioso e ilegal de la Secretaria codemandada-, se señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; por lo que, el 26 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición que no fue resuelto dentro del plazo previsto por el art. 402 del CPP; siendo que, en la audiencia de 2 de diciembre de ese año, el Juez demandado, determinó declarar el abandono malicioso de su abogado, pese a que su inasistencia había sido justificada en el indicado recurso, y le designó un abogado del SEPDEP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: «“La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada-    (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).

Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.

Concluyendo textualmente: En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”».

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; toda vez que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, -en virtud a un informe oficioso e ilegal de la Secretaria codemandada-, se señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; por lo que, el 26 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición que no fue resuelto dentro del plazo previsto por el art. 402 del CPP; siendo que, en la audiencia de 2 de diciembre de ese año, el Juez demandado, determinó declarar el abandono malicioso de su abogado, pese a que su inasistencia había sido justificada en el indicado recurso, habiéndosele designado un abogado del SEPDEP.

Una vez desarrollado el marco jurisprudencial, de los argumentos expuestos por la peticionante de tutela, así como, de los informes desplegados por los demandados, se advierte que dentro del proceso de violencia familiar o doméstica instaurado contra la peticionante de tutela, mediante Auto Interlocutorio 793/2021 de 24 de septiembre, le fueron impuestas medidas cautelares de carácter personal, entre ellas: la presentación de garante solvente y empoce de Bs10 000.-; demostración de garantías unilaterales a favor del menor víctima de violencia; y, acreditación de que la accionante se sometió a terapias psicológicas y exposición de informes sobre las mismas, en aplicación de medidas de protección especiales para dicho menor del ilícito endilgado; requisitos que, según informe emitido el 15 de noviembre de 2021, por la Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -codemandada-, no fueron cumplidas; por lo que, el Juez demandado, mediante providencia de 16 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas para el 2 de diciembre del referido año, motivando que la justiciable, formulara vía Buzón Judicial recuso de reposición, solicitando se deje sin efecto el mencionado decreto, al considerar que el informe elevado por la citada funcionaria de apoyo judicial, fue emitido de forma oficiosa, impetrando asimismo, que de llevarse a cabo el verificativo, se tenga por justificada la ausencia de su abogado; debido a que, por cuestiones laborales debía ausentarse de la ciudad del 2 al 6 de ese mes y año; memorial digital que si bien cuenta con certificado de presentación, no consigna las firmas de la  peticionante de tutela ni de su causídico.

De igual manera, se tiene que la señalada audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, fue instalada virtualmente en la fecha indicada, en la que, con participación de la accionante, se dio lectura al recurso de reposición, haciéndose constar que se trataba del documento digital que no contaba con firmas; por lo que, el Juez demandado, determinó que con carácter previo a su consideración, el mismo debía ser presentado en el despacho judicial cumpliendo dicha formalidad, conforme a lo estipulado por el art. 109 del CPP, disponiendo en tal sentido y ante la ausencia de su abogado, declarar el abandono malicioso del mismo, asignándole a la procesada un defensor público y señalando nueva audiencia para el 4 de enero de 2022.

En el marco de los antecedentes antes descritos, debe tenerse presente que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, deben presentarse y argumentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; excepto cuando se trate de medidas cautelares.

Razonamiento del cual se extrae que la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, se constituye en una garantía constitucional, destinada a la defensa o protección, frente a: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”      (SCP 0037/2012 de 26 de marzo); asimismo, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso invocado en una acción de libertad, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.

En aplicación de dichos entendimientos, se tiene en el presente caso, que si bien la peticionante de tutela alega que sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, estarían siendo lesionados; empero, este Tribunal no advierte que los actos realizados por el Juez y Secretaria demandados, estén vinculados a la libertad de la accionante o constituyan por sí mismos una amenaza a ese derecho; pues en efecto, de los antecedentes descritos y lo alegado por la accionante y los demandados, no se evidencia que el derecho a la libertad en directa vinculación con el debido proceso invocado, se encuentre en riesgo o peligro alguno, así como, tampoco que exista una amenaza cierta a dicho derecho por acción u omisión de los demandados; máxime si  la impetrante de tutela se encuentra en ejercicio pleno del citado derecho.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que la accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de esta acción de defensa, se advierte que la misma ha participado activamente en el desarrollo del proceso, habiendo precisamente formulado el recurso de reposición de 26 de noviembre de 2021, y el hecho de que, ante el incumplimiento de formalidades mínimas de presentación de solicitudes dentro del proceso penal, su pretensión no haya sido analizada, declarándose por consiguiente el abandono de su abogado y asignándole un defensor público, deja claro que en ningún momento se la colocó en estado de indefensión; siendo que, por el contrario, el juez demandado, al advertir que su defensa técnica no había asistido a la audiencia de 2 de diciembre de 2021, ni justificado su ausencia a dicho acto procesal, pospuso el tratamiento de la revocatoria de medidas sustitutivas para el 4 de enero de 2022, nombrándole un profesional del SEPDEP, para que en la nueva fecha, ejerciera su defensa técnica.

Consiguientemente, en función a lo expuesto precedentemente, y no cumplirse los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la presunta lesión al debido proceso denunciado; corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.