SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S1
Fecha: 04-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S1
Sucre, 4 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 44845-2022-90-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-016/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 208
a 210, pronunciada dentro de la acción
de libertad interpuesta por Kevin
Jhon Campos Avilés; Jorge Jonny, María Antonieta y
Eduardo todos Campos Pinto contra Héctor Cartagena Chacón,
Alcalde; Antonio Arias Paredes,
Director de Seguridad Ciudadana; y,
Johnny Vargas Coca, Director Jurídico todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo
del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 34 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que son once familias que hace más de treinta y cinco años viven
trabajando los terrenos y construyeron sus hogares en Pailón Marquina del
Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, terreno que fue
dotado por el Estado a la familia Campos Pinto, mismo que se encuentra
debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); donde cumplen posesión
pacífica y función económica social; sin embargo, funcionarios de la Alcaldía
del referido municipio iniciaron distintos procesos en su contra que se
encuentran pendientes de resolución en diferentes tribunales.
Agregan que: “Ante las decisiones ejecutoriadas de los tribunales y los requisitos
legales exigidos a la Alcaldía de Quillacollo, se encuentra firme la SC
1013/2017-
S3 de 4 de octubre, que revocó la ORDEN DE DESOCUPACIÓN asumida por el Tribunal
de Garantías; también es clara la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N°
22/2019, de 17 de abril, que impone al Gobierno Municipal de Quillacollo el cumplimiento
de los siguientes requisitos: 1. Elaborar y aprobar el plan
de uso de suelo 2. Regularizar el registro de
derecho propietario (evitando doble
registro, identificando superficies reconocidas, consolidadas y tituladas, y
luego disponer MEDIDAS JURIDICAS las áreas de dominio público) 3. Delimitación del radio urbano, y la prohibición de edificar a partir del
2017 (nuestras edificaciones son de hace más de 30 años atrás) 4. Informar al T.A. sobre el Plan de uso de
suelo (para proseguir con las demás condiciones). NINGUNO DE ESTOS REQUISITOS
SE HA CUMPLIDO HASTA EL MOMENTO”
(sic).
Refieren que el Alcalde del citado municipio, a través de los directores
de
Seguridad Ciudadana y Jurídico, decidieron incumplir las resoluciones
ejecutoriadas asumiendo medidas de hecho; toda vez que, desde el 8 al 12 de
diciembre de 2021, sin ninguna orden judicial procedieron a ingresar a sus
terrenos junto a personas del Sindicato Agrario que se encontraban armados de
machetes y palos, como también de personal dependiente de diferentes
direcciones, destruyendo con tractores agrícolas y palas cargadoras del
referido municipio, los sembradíos de maíz en una totalidad de 60 hectáreas.
Como se puede ver, el propio municipio asumió medidas de hecho contra
ciudadanos indefensos planificando un proceso continuo de amedrentamiento,
destrucción y apropiación de sus tierras, viviendas, instrumentos de trabajo y
hasta su ganado -del cual subsisten-.
El GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en ningún momento
presentó orden judicial u otro documento que pueda justificar esta
arbitrariedad dispuesta por un burgomaestre desesperado de salvar su magra
gestión donde funcionarios municipales dirigen y participan en la toma violenta
de sus tierras, destruyendo la fuente de sustento, coaccionando y agrediendo
físicamente; tal como lo demuestra el certificado médico forense, siendo
evidente el riesgo a la
vida e integridad física de sus familias -mujeres, niños, ancianos-; un desmán
de gente ebria o insana armada con machetes, piedras y palos quienes
potencialmente pueden causarles la muerte; advirtiéndose que, el 13 del
indicado mes y año, pretenden demoler sus corrales, depósitos y viviendas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada,
al trabajo, a la vivienda y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 19.I,
22, 46.I y II, 47.I y II, 56.I, 109.I, 115, 117.I, 120.I y 393 de la
Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10 y 25.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2 incs. b) y c), 21.1 y 2, 24, 25.1
y 29 inc. a) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.1 y 11.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 2.1 y 3 incs. a) y b), 14.1;
y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se
disponga lo siguiente: a) El cese inmediato del avasallamiento ordenado
por el Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, debiendo
retirar todas sus maquinarias y funcionarios; b) Las autoridades
demandadas se abstengan de organizar y
azuzar al gentío bajo sanciones pecuniarias progresivas y remisión de
antecedentes al Ministerio Público; c) Evitar cualquier amenaza a la
vida e integridad física o prohibir el ingreso de cualquier persona ajena a su
propiedad, mientras se resuelva definitivamente la situación jurídica de sus
tierras; y, d) La calificación de daños y perjuicios contra los
demandados, como responsables del avasallamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de la presente acción tutelar el 14 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 204 a 207 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron íntegramente en el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde; Antonio Arias Paredes, Director de
Seguridad Ciudadana; y, Johnny Vargas Coca, Director Jurídico, todos del GAM de
Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante
de fs. 199 a 202 vta., señalaron que: 1) El referido GAM es propietario
del predio denominado Playón de Marquina, Zona Marquina Sejapata, Cantón El
Paso, con
una superficie útil de 3 602 928,63 m2,
debidamente registrada en DD.RR., bajo
la Matrícula Computarizada 3091010016873, Asiento A-1 de 20 de agosto de
2013; 2) Al tener el derecho propietario les permite usar, gozar y
disponer dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico; por lo
que, se procedió a cumplir lo ordenado por la Sentencia Agroambiental 22/2019
de 17 de abril, que
en uno de sus puntos establece: “…ADECUAR LA NORMATIVA DEL MUNICIPIO
DE QUILLACOLLO REFERIDA A LA DELIMITACIÓN DEL RADIO URBANO DE ACUERDO A LO
EXTABLECIDO POR EL ART. 5 DE LA LEY N° 3975, PROHIBICION TERMINANTE DE
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y URBANOS EN EL AREA DE RECARGA HÍDRICA, PROHIBICIÓN DE
CONSTRUIR NINGÚN DERECHO PROPIETARIO O DE USO A FAVOR DE PARTICULARES…”
(sic); 3) De la misma manera, en cumplimiento de la Resolución de 1 de
junio de 2017, emitida por la Jueza del Juzgado Público de la Niñez y
Adolescencia Primero de Quillacollo del citado departamento, dentro de la
acción popular interpuesta por el referido GAM contra la familia Campos Pinto
(ahora accionantes), Sentencia que concede la
tutela impetrada en favor de la administración municipal quien cuenta con su
registro propietario colectivo otorgado por el Estado boliviano del Playón de
Marquina como bien de dominio público y recarga hídrica a favor de la
colectividad de Quillacollo y Cochabamba, disponiendo que: “1.-EL INRA SE
INHIBA DE GENERAR DOBLE TITULACIÓN SOBRE EL PREDIO OBJETO DE CONFLICTO
DENOMINADO PLAYÓN DE MARQUINA CUYO REGISTRO EN FAVOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
MUNICIPAL DE QUILLACOLLO, SE TIENE CONOCIMIENTO; 2.- QUE POR INTERMEDIO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL
DEL ESTADO SE REALICE UNA AUDITORÍA ESPECIAL AL PROCESO DE SANEAMIENTO
DENOMINADO EL ENCANTO, A LOS FINES DE ESTABLECER LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
SI CORRESPONDE, ASÍ COMO DE LAS DIFERENTES SENTENCIAS AGROAMBIENTALES EMITIDAS
DENTRO EL REFERIDO CASO; 3.- QUE LA FAMILIA ‘CAMPOS PINTO PROCEDA A DESOCUPAR
DEMANERA PACÍFICA EL DENOMINADO PLAYÓN DE MARQUINA, EN UN
TERMINO PRUDENTE EXTREMO QUE DEBERÁ SER EFECTIVIZADO Y CUMPLIDO CON
INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO A
EFECTOS DE EVITAR LA CONSUMACIÓN DE
CUALQUIER ABUSO O DESPROPORCIÓN…” (sic); y, 4) Respecto a los hechos
denunciados por los accionantes, estos son falsos, alejados de la verdad ya que
el precitado GAM dirigido por el Director Jurídico, Intendencia, Seguridad Ciudadana,
efectivos de la Policía Boliviana y todas las comunidades aledañas al Playón de
Marquina con más de mil pobladores, los días miércoles 8 y viernes 10 de
diciembre de 2021 en horas de la mañana, se constituyeron en la propiedad
del Playón de Marquina para ejercer su derecho propietario y evitar todo
asentamiento ilegal en la referida zona por constituir un bien de dominio
público, de reserva hídrica que va en beneficio de Quillacollo y Cochabamba como
claramente ordenan las sentencias descritas anteriormente; y no hubo agresión
de ninguna naturaleza y más al contrario, en previsión de evitar cualquier acto
de agresión que se solicitó la presencia de la Policía Boliviana.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Cochabamba, en su calidad de representante del Ministerio Público, no presentó informe escrito alguno ni compareció a la audiencia pública virtual de la acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 42.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-016/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien se acredita lesiones a la integridad física de los accionantes; sin embargo, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen generados dichas lesiones; no obstante, los impetrantes de tutela debieron acudir al Ministerio Público y a la Policía Boliviana a efecto de una investigación minuciosa; y, ii) Con relación al avasallamiento y acciones de vías de hecho, no es posible realizar su análisis; toda vez que, dicha problemática debe ser resuelta a través de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 22/2019 de 17 de abril, emitida dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre el predio “El Encanto”, en el que resuelve lo siguiente:
…el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como demandante, debe efectuar las siguientes acciones:
1.- Cumplir el art. 3 de la L. N° 3975, que ordena: "El Gobierno Municipal de Quillacollo, elaborará y aprobará un plan de uso de suelo en base al artículo 2, donde serán considerados todos los proyectos hídricos, ambientales, educativos, de forestación, parque ecológicos educativos, control de torrenteras e infraestructura y equipamiento social, todas ellas de carácter público”.
2.- Regularizar el registro de derecho propietario efectuado sobre el área determinada por la L. N° 3975, es decir que a fin de evitar el doble registro en DDRR, deberá identificar en el área las superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas y una vez establecidas las mismas, deberá disponer la medida jurídica que corresponda de acuerdo a ley aplicable a áreas declaradas de dominio público.
3.- Adecuar la norma del Municipio de Quillacollo referida a la delimitación del radio urbano, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la L. N° 3975, en cuanto a la prohibición terminante de asentamientos humanos y urbanos en el área de recarga hídrica y que es fundamental para el abastecimiento del líquido elemento; por consiguiente, a partir de la notificación con la presente Sentencia no podrá constituir ningún derecho de propiedad o de uso a favor de particulares sobre el área que contempla la referida L. N° 3975.
4.- En cumplimiento a la presente Sentencia, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en coordinación con su Órgano Legislativo; cada doce (12) meses desde la notificación con el presente fallo; deberá informar al Tribunal Agroambiental, vía el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, sobre el cumplimiento del mandato legal en cuanto a la elaboración y aprobación del Plan de Uso de Suelo a que hace referencia el punto 1.-, además de los avances en el principio de ejecución y cumplimiento de dicho Plan, con cuyo instrumento de gestión, deberá ejecutar lo dispuesto en los puntos 2.- y 3.- precedentes; sea hasta que se inicie la implementación del referido Plan de Uso de Suelo. (fs. 59 a 86).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes
alegan la vulneración de sus derechos al
debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a la vivienda y a la vida;
toda vez que, la autoridad municipal y funcionarios demandados realizaron
medidas de hecho avasallando
sus terrenos sin contar con una orden judicial, ni mandamiento de
desapoderamiento con la toma violenta de sus tierras, destruyendo la fuente de
sustento, coaccionando y agrediéndoles físicamente; tal como lo demuestra el
certificado médico forense, siendo evidente el riesgo a la vida e integridad
física
de sus familias compuestas de mujeres, niños y ancianos; por lo que, solicitan
se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) El
cese inmediato de avasallamiento ordenado por el Alcalde Municipal de Quillacollo,
debiendo
retirar todas sus maquinarias y funcionarios; b) Las autoridades
demandadas se abstengan de organizar y azuzar al gentío bajo sanciones
pecuniarias progresivas
y remisión de antecedentes al Ministerio Público; c) Evitar cualquier
amenaza a la vida e integridad física o prohibir el ingreso de cualquier
persona ajena a su propiedad, mientras se resuelva definitivamente la situación
jurídica de sus tierras; y, d) La calificación de daños y perjuicios
contra demandados, como
responsables de avasallamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; 2) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de la libertad; 2.i) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, desarrollo el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de la libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0771/2018-S2 de 15 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; c) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; 2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo
dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de
informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y
progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la
justicia constitucional[10]; es
decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales
de garantías, a partir de los cuales,
en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV
y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de
regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE,
pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la
obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos,
tanto
respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en
protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte
también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en
el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:
…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.
Por su parte la SC 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.
III.2.1. Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0235/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[11]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección (SC 0687/2000-R)[12]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[13]
En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:
…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.
Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[14].
No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la SCP 1278/2013 de 2 de agosto[15]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).
Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:
…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).
En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.
Con relación al derecho a la salud, de igual manera, la SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre, agregó que:
…es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a la vivienda y a la vida; toda vez que, la autoridad municipal y funcionarios demandados realizaron medidas de hecho avasallando sus terrenos sin contar con una orden judicial, ni mandamiento de desapoderamiento con la toma violenta de sus tierras, destruyendo la fuente de sustento, coaccionando y agrediéndoles físicamente; tal como lo demuestra el certificado médico forense, siendo evidente el riesgo a la vida e integridad física de sus familias compuestas de mujeres, niños y ancianos.
Conocida la problemática planteada en esta demanda tutelar, de la revisión de los antecedentes como de los argumentos expuestos por las partes dentro del trámite desarrollado, resulta imprescindible que si bien se alega como acto lesivo el presunto avasallamiento violento a los terrenos de los ahora demandantes de tutela por parte del Alcalde y los funcionarios del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, emergiendo de ello lesiones físicas en contra de los hoy impetrantes de tutela; los prenombrados refutaron dicha reclamación a tiempo de presentar su informe escrito.
Así la parte demandada, por intermedio de su defensa técnica, afirmó que el precitado GAM es propietario del predio denominado Playón Marquina, Zona Marquina Sejapata, Cantón El Paso, con una superficie útil de 3 602 928,63 m2, debidamente registrada en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 3.09.1.01.0016873, Asiento A-1 de 20 de agosto de 2013; a mérito de lo cual, en cumplimiento de una Resolución judicial -SA 22/2019 de 17 de abril- que establece la prohibición de que en dicha área sucedan asentamientos humanos y urbanos en el área de recarga hídrica, así como el impedimento de constituir derecho propietario o de uso a favor de particulares, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.
A partir de estos argumentos expuestos, tanto por
la parte accionante como la demandada, se evidencia que los hechos que
generaron la activación de este mecanismo de protección constitucional fueron
controversias suscitadas entre los mismos, que además se ahonda con las
aseveraciones realizadas por los impetrantes de tutela, quienes refirieron que:
“Ante las decisiones ejecutoriadas de
los tribunales y los requisitos legales exigidos a la Alcaldía de Quillacollo,
se encuentra firme la SC 1013/2017-S3 de 4 de octubre, que revocó la ORDEN DE
DESOCUPACIÓN asumida por el Tribunal de Garantías; también es clara la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 22/2019, de 17 de abril, que
impone al Gobierno Municipal de Quillacollo el cumplimiento de
los siguientes requisitos: 1. Elaborar y aprobar el plan de uso de suelo
2. Regularizar el registro de derecho propietario (evitando doble
registro, identificando superficies reconocidas, consolidadas y tituladas, y
luego disponer MEDIDAS JURIDICAS las áreas de dominio público) 3. Delimitación del radio urbano, y la prohibición de edificar a partir del
2017 (nuestras edificaciones son de hace más de 30 años atrás) 4. Informar al T.A., Sobre el Plan de uso de suelo (para proseguir con las
demás condiciones). NINGUNO DE ESTOS REQUISITOS SE HA CUMPLIDO HASTA EL
MOMENTO.” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]);
es decir, que al presentarse dicha situación de hecho como irregular se le
otorgó la tarea de legalizar o adecuar a
derecho el registro del derecho propietario al GAM de Quillacollo del
departamento de Cochabamba.
Bajo ese entendido, se infiere que se presentan hechos controvertidos sobre los presuntos actos denunciados como ilegales por los accionantes; respecto de los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer en el fondo, ante la carencia de elementos suficientes que permitan sostener la existencia de la vulneración de los derechos al debido proceso, propiedad privada, trabajo, vivienda y a la vida invocados -que sería consecuencia de las actuaciones lesivas reclamadas- a partir de la constatación de los supuestos fácticos que sustentan la presente acción de defensa.
Por otro lado, se debe hacer aclarar que si bien a tiempo de interponerse la presente demanda tutelar se adjuntaron tres certificados de reconocimiento médico forense correspondientes a Kevin Jhon Campos Avilés, Jorge Jonny, María Antonieta y Eduardo todos Campos Pinto, con siete y dos días de incapacidad médico legal para los dos últimos, señalándose que fueron agredidos por más de veinte personas desconocidas de sexo masculino, elementos que tampoco permiten esclarecer la controversia advertida respecto a la actuación de Héctor Cartagena Chacón, Alcalde; Antonio Arias Paredes, Director de Seguridad Ciudadana; y, Johnny Vargas Coca, Director Jurídico todos del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que evidenciarían la vulneración o amenaza a la vida de la parte accionante, al igual que el argumento central de la impugnación constitucional, que fueron rebatidos por los ahora demandados.
CORRESPONDE A LA SCP 0393/2023-S1 (viene de la pág. 13).
Al respecto, cabe precisar que las acciones tutelares por su alcance en la protección y resguardo de derechos fundamentales requieren ante una denuncia constitucional, el conocimiento y resolución de forma oportuna, lo cual implica que procesalmente no se halle regulada una etapa probatoria amplia que en definitiva se constituya en una limitación de orden adjetivo que permita dilucidar una controversia, con las implicancias formales como también legales que son atingentes a estos.
Consecuentemente, si bien conforme se tiene desplegado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad es una garantía constitucional sujeta a una tramitación especial y sumaria, además de inmediatez en la protección -entre otras características-, teniendo como propósito proteger atentados contra los derechos a la vida; a la libertad física, como a la libertad de locomoción; acto u omisión que constituya procesamiento indebido, o que implique persecución indebida; sin embargo, en el caso particular no resulta posible abrir este ámbito de protección constitucional, ante los hechos controvertidos advertidos que impiden constatar los actos denunciados a través de esta acción de defensa como son las supuestas vulneraciones a los derechos al debido proceso, propiedad privada, trabajo, vivienda y a la vida; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-016/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
[2]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.
[3]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.
[4]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.
[5]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.
[6]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.
[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.
[8]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.
[9]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[10]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[11] SC 0411/2000-R de 28 de abril, “…no sólo se trata de conservar un derecho fundamental, cual es el derecho a la vida, sino que dicho derecho, es el origen de donde emergen los demás derechos”.
[12] SC 0687/2000-R de 14 de julio de 2000 “… el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.
[13] SCP 0033/2013 de 4 de enero: “De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
[14] SCP 1889/2013 de 29 de octubre: “…se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.
[15] SCP 1278/2013 de 2 de agosto: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
(…)
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.