SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S1
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes
alegan la vulneración de sus derechos al
debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a la vivienda y a la vida;
toda vez que, la autoridad municipal y funcionarios demandados realizaron
medidas de hecho avasallando
sus terrenos sin contar con una orden judicial, ni mandamiento de
desapoderamiento con la toma violenta de sus tierras, destruyendo la fuente de
sustento, coaccionando y agrediéndoles físicamente; tal como lo demuestra el
certificado médico forense, siendo evidente el riesgo a la vida e integridad
física
de sus familias compuestas de mujeres, niños y ancianos; por lo que, solicitan
se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) El
cese inmediato de avasallamiento ordenado por el Alcalde Municipal de Quillacollo,
debiendo
retirar todas sus maquinarias y funcionarios; b) Las autoridades
demandadas se abstengan de organizar y azuzar al gentío bajo sanciones
pecuniarias progresivas
y remisión de antecedentes al Ministerio Público; c) Evitar cualquier
amenaza a la vida e integridad física o prohibir el ingreso de cualquier
persona ajena a su propiedad, mientras se resuelva definitivamente la situación
jurídica de sus tierras; y, d) La calificación de daños y perjuicios
contra demandados, como
responsables de avasallamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; 2) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de la libertad; 2.i) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, desarrollo el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de la libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0771/2018-S2 de 15 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; c) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; 2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo
dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de
informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y
progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la
justicia constitucional[10]; es
decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales
de garantías, a partir de los cuales,
en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV
y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de
regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE,
pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la
obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos,
tanto
respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en
protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte
también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en
el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:
…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.
Por su parte la SC 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.
III.2.1. Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0235/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[11]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección (SC 0687/2000-R)[12]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[13]
En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:
…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.
Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[14].
No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la SCP 1278/2013 de 2 de agosto[15]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).
Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:
…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).
En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.
Con relación al derecho a la salud, de igual manera, la SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre, agregó que:
…es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a la vivienda y a la vida; toda vez que, la autoridad municipal y funcionarios demandados realizaron medidas de hecho avasallando sus terrenos sin contar con una orden judicial, ni mandamiento de desapoderamiento con la toma violenta de sus tierras, destruyendo la fuente de sustento, coaccionando y agrediéndoles físicamente; tal como lo demuestra el certificado médico forense, siendo evidente el riesgo a la vida e integridad física de sus familias compuestas de mujeres, niños y ancianos.
Conocida la problemática planteada en esta demanda tutelar, de la revisión de los antecedentes como de los argumentos expuestos por las partes dentro del trámite desarrollado, resulta imprescindible que si bien se alega como acto lesivo el presunto avasallamiento violento a los terrenos de los ahora demandantes de tutela por parte del Alcalde y los funcionarios del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, emergiendo de ello lesiones físicas en contra de los hoy impetrantes de tutela; los prenombrados refutaron dicha reclamación a tiempo de presentar su informe escrito.
Así la parte demandada, por intermedio de su defensa técnica, afirmó que el precitado GAM es propietario del predio denominado Playón Marquina, Zona Marquina Sejapata, Cantón El Paso, con una superficie útil de 3 602 928,63 m2, debidamente registrada en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 3.09.1.01.0016873, Asiento A-1 de 20 de agosto de 2013; a mérito de lo cual, en cumplimiento de una Resolución judicial -SA 22/2019 de 17 de abril- que establece la prohibición de que en dicha área sucedan asentamientos humanos y urbanos en el área de recarga hídrica, así como el impedimento de constituir derecho propietario o de uso a favor de particulares, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.
A partir de estos argumentos expuestos, tanto por
la parte accionante como la demandada, se evidencia que los hechos que
generaron la activación de este mecanismo de protección constitucional fueron
controversias suscitadas entre los mismos, que además se ahonda con las
aseveraciones realizadas por los impetrantes de tutela, quienes refirieron que:
“Ante las decisiones ejecutoriadas de
los tribunales y los requisitos legales exigidos a la Alcaldía de Quillacollo,
se encuentra firme la SC 1013/2017-S3 de 4 de octubre, que revocó la ORDEN DE
DESOCUPACIÓN asumida por el Tribunal de Garantías; también es clara la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 22/2019, de 17 de abril, que
impone al Gobierno Municipal de Quillacollo el cumplimiento de
los siguientes requisitos: 1. Elaborar y aprobar el plan de uso de suelo
2. Regularizar el registro de derecho propietario (evitando doble
registro, identificando superficies reconocidas, consolidadas y tituladas, y
luego disponer MEDIDAS JURIDICAS las áreas de dominio público) 3. Delimitación del radio urbano, y la prohibición de edificar a partir del
2017 (nuestras edificaciones son de hace más de 30 años atrás) 4. Informar al T.A., Sobre el Plan de uso de suelo (para proseguir con las
demás condiciones). NINGUNO DE ESTOS REQUISITOS SE HA CUMPLIDO HASTA EL
MOMENTO.” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]);
es decir, que al presentarse dicha situación de hecho como irregular se le
otorgó la tarea de legalizar o adecuar a
derecho el registro del derecho propietario al GAM de Quillacollo del
departamento de Cochabamba.
Bajo ese entendido, se infiere que se presentan hechos controvertidos sobre los presuntos actos denunciados como ilegales por los accionantes; respecto de los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer en el fondo, ante la carencia de elementos suficientes que permitan sostener la existencia de la vulneración de los derechos al debido proceso, propiedad privada, trabajo, vivienda y a la vida invocados -que sería consecuencia de las actuaciones lesivas reclamadas- a partir de la constatación de los supuestos fácticos que sustentan la presente acción de defensa.
Por otro lado, se debe hacer aclarar que si bien a tiempo de interponerse la presente demanda tutelar se adjuntaron tres certificados de reconocimiento médico forense correspondientes a Kevin Jhon Campos Avilés, Jorge Jonny, María Antonieta y Eduardo todos Campos Pinto, con siete y dos días de incapacidad médico legal para los dos últimos, señalándose que fueron agredidos por más de veinte personas desconocidas de sexo masculino, elementos que tampoco permiten esclarecer la controversia advertida respecto a la actuación de Héctor Cartagena Chacón, Alcalde; Antonio Arias Paredes, Director de Seguridad Ciudadana; y, Johnny Vargas Coca, Director Jurídico todos del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que evidenciarían la vulneración o amenaza a la vida de la parte accionante, al igual que el argumento central de la impugnación constitucional, que fueron rebatidos por los ahora demandados.
CORRESPONDE A LA SCP 0393/2023-S1 (viene de la pág. 13).
Al respecto, cabe precisar que las acciones tutelares por su alcance en la protección y resguardo de derechos fundamentales requieren ante una denuncia constitucional, el conocimiento y resolución de forma oportuna, lo cual implica que procesalmente no se halle regulada una etapa probatoria amplia que en definitiva se constituya en una limitación de orden adjetivo que permita dilucidar una controversia, con las implicancias formales como también legales que son atingentes a estos.
Consecuentemente, si bien conforme se tiene desplegado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad es una garantía constitucional sujeta a una tramitación especial y sumaria, además de inmediatez en la protección -entre otras características-, teniendo como propósito proteger atentados contra los derechos a la vida; a la libertad física, como a la libertad de locomoción; acto u omisión que constituya procesamiento indebido, o que implique persecución indebida; sin embargo, en el caso particular no resulta posible abrir este ámbito de protección constitucional, ante los hechos controvertidos advertidos que impiden constatar los actos denunciados a través de esta acción de defensa como son las supuestas vulneraciones a los derechos al debido proceso, propiedad privada, trabajo, vivienda y a la vida; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.