SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0407/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-s3

Fecha: 11-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra recluido, en etapa de ejecución penal (última fase del sistema progresivo), en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba; es así que, habiendo cumplido todos los requisitos establecidos en el Auto de admisión de libertad condicional de 1 de septiembre de 2021, el 9 de diciembre de igual año su expediente ingresó a despacho de la Jueza ahora accionada, con el respectivo informe de verificación domiciliaria, emitido por la Trabajadora Social; sin embargo, la nombrada autoridad, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no emitió la respectiva resolución definitiva de libertad condicional, existiendo a ese efecto informe de la Secretaria del Juzgado hoy coaccionada, que da cuenta de esa situación, habiendo transcurrido seis días hábiles en los que el expediente permanece en despacho sin resolverse; ante ello, el 17 de diciembre del mencionado año, solicitó se emita en el día mandamiento de libertad condicional, no recibiendo respuesta alguna.

Entonces, es evidente la responsabilidad de las accionadas, ya que por un lado la función de la Secretaria del Juzgado está claramente delimitada por la Ley del Órgano Judicial y el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que le atañe a la misma pasar a despacho los procesos y controlar el cumplimiento de los plazos, a su vez la Jueza accionada es la encargada de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente; empero, lejos de cumplir su rol de garante de sus derechos y garantías fundamentales, desconoce la situación jurídica de su persona e ignora su privación de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela impetrada, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 8, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente se ordene se emita el auto de libertad condicional y el mandamiento de libertad condicional, sea en el plazo de veinticuatro horas, con condenación de costas por la demora injustificada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogada y Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, ausentes las accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa y ampliándolos, manifestó que: a) Cuando se apersonó a estrados para averiguar sobre su trámite, la Secretaria del Juzgado le informó que su expediente seguía en despacho, siendo totalmente contradictorio el pronunciamiento del Auto de 15 de diciembre de 2021, de cuya existencia no fue informado, siendo notificado con el mismo recién el 20 del indicado mes y año, a horas 11:47 por la Oficina Gestora de Procesos; y, b) De ser cierto que el mencionado Auto se hubiere emitido el “15 de diciembre de 2021”, las diligencias de notificación tendrían que haberse generado al día siguiente, es decir el 16 del mencionado mes y año, extremo que no ocurrió, no habiéndose materializado su libertad; consecuentemente, estando emitido el mencionado Auto, solicita se le conceda la tutela en la modalidad innovativa, a objeto de que las accionadas no vuelvan a incurrir en conductas que lesionen sus derechos y garantías, que prolongaron su detención y agravaron su situación jurídica.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Giovana Torrico Díaz, Jueza; y, Faviola Mamani Calani, Secretaria, ambas del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) El proceso del impetrante de tutela, ya cuenta con resolución y mandamiento de libertad condicional, desde el “día viernes”, mismos que fueron generados por secretaría de despacho judicial para la correspondiente notificación mediante Gestoría, por lo que lo aseverado por el peticionante de tutela está alejado de lo que se puede constatar en los antecedentes del proceso, no siendo evidente entonces la lesión de los derechos a la vida y a la libertad física, siendo responsabilidad de la defensa del condenado corroborar correctamente los actuados de la causa; 2) Para acceder al beneficio de libertad condicional, deben cumplirse presupuestos y requisitos exigidos por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), concordante con el art. 433 del CPP, requisitos que se deben verificar desglosando el artículo mencionado, lo que no significa que al presentar los requisitos y presupuestos, de inmediato se deba conceder la libertad condicional, al contrario deben ser revisados cada uno; y,
3) No obstante del error en la identificación de la autoridad accionada, -en cuanto a su persona como Secretaria del Juzgado- en dicha calidad no emite resoluciones, porque conforme el art. 56 del CPP, su labor se ciñe a dictar providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, por lo que carece de legitimación pasiva para ser accionada.        

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que no tiene ninguna observación respecto a la acción de libertad presentada, pidiendo se determine conforme a ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 018/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: A efectos de establecer si resulta cierto lo señalado por  el accionante, de la documentación aparejada por la autoridad accionada, se establece que el impetrante de tutela, el 17 de diciembre de 2021 a horas 12:50, presentó un memorial solicitando mandamiento de libertad; pero, paralelamente, una hora y media después, planteó la presente acción de defensa, conforme se tiene de la nota de presentación que es de “17/12/2021 Hrs. 15:52”, de donde se establece que se activó dos vías para solicitar mandamiento de libertad condicional, no habiendo tenido la autoridad jurisdiccional el tiempo necesario para pronunciarse respecto a dicho memorial, por esa activación simultánea de dos jurisdicciones, situación que no está permitida, porque se puede ocasionar disfunciones procesales, lo que deviene en que deba aplicarse el principio de subsidiariedad.