SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-s3
Fecha: 11-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Entonces, es evidente la responsabilidad de las accionadas, ya que por un lado la función de la Secretaria del Juzgado está claramente delimitada por la Ley del Órgano Judicial y el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que le atañe a la misma pasar a despacho los procesos y controlar el cumplimiento de los plazos, a su vez la Jueza accionada es la encargada de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente; empero, lejos de cumplir su rol de garante de sus derechos y garantías fundamentales, desconoce la situación jurídica de su persona e ignora su privación de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela impetrada, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 8, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente se ordene se emita el auto de libertad condicional y el mandamiento de libertad condicional, sea en el plazo de veinticuatro horas, con condenación de costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogada y Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, ausentes las accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa y ampliándolos, manifestó que: a) Cuando se apersonó a estrados para averiguar sobre su trámite, la Secretaria del Juzgado le informó que su expediente seguía en despacho, siendo totalmente contradictorio el pronunciamiento del Auto de 15 de diciembre de 2021, de cuya existencia no fue informado, siendo notificado con el mismo recién el 20 del indicado mes y año, a horas 11:47 por la Oficina Gestora de Procesos; y, b) De ser cierto que el mencionado Auto se hubiere emitido el “15 de diciembre de 2021”, las diligencias de notificación tendrían que haberse generado al día siguiente, es decir el 16 del mencionado mes y año, extremo que no ocurrió, no habiéndose materializado su libertad; consecuentemente, estando emitido el mencionado Auto, solicita se le conceda la tutela en la modalidad innovativa, a objeto de que las accionadas no vuelvan a incurrir en conductas que lesionen sus derechos y garantías, que prolongaron su detención y agravaron su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Giovana Torrico Díaz, Jueza; y, Faviola Mamani Calani, Secretaria, ambas
del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de
Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., manifestaron lo
siguiente: 1) El proceso del impetrante de tutela, ya cuenta con
resolución y mandamiento de libertad condicional, desde el “día viernes”, mismos
que fueron generados por secretaría de despacho judicial para la
correspondiente notificación mediante Gestoría, por lo que lo aseverado por el peticionante
de tutela está alejado de lo que se puede constatar en los antecedentes del
proceso, no siendo evidente entonces la lesión de los derechos a la vida y a la libertad física, siendo responsabilidad
de la defensa del condenado corroborar correctamente los actuados de la causa;
2) Para acceder al beneficio de libertad condicional, deben cumplirse
presupuestos y requisitos exigidos por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal
y Supervisión (LEPS), concordante con el art. 433 del CPP, requisitos que se
deben verificar desglosando el artículo mencionado, lo que no significa que al
presentar los requisitos y presupuestos, de inmediato se deba conceder la
libertad condicional, al contrario deben ser revisados cada uno; y,
3) No obstante del error en la identificación de la autoridad accionada,
-en cuanto a su persona como Secretaria del Juzgado- en dicha calidad no emite
resoluciones, porque conforme el art. 56 del CPP, su labor se ciñe a dictar
providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, por lo que
carece de legitimación pasiva para ser accionada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que no tiene ninguna observación respecto a la acción de libertad presentada, pidiendo se determine conforme a ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 018/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: A efectos de establecer si resulta cierto lo señalado por el accionante, de la documentación aparejada por la autoridad accionada, se establece que el impetrante de tutela, el 17 de diciembre de 2021 a horas 12:50, presentó un memorial solicitando mandamiento de libertad; pero, paralelamente, una hora y media después, planteó la presente acción de defensa, conforme se tiene de la nota de presentación que es de “17/12/2021 Hrs. 15:52”, de donde se establece que se activó dos vías para solicitar mandamiento de libertad condicional, no habiendo tenido la autoridad jurisdiccional el tiempo necesario para pronunciarse respecto a dicho memorial, por esa activación simultánea de dos jurisdicciones, situación que no está permitida, porque se puede ocasionar disfunciones procesales, lo que deviene en que deba aplicarse el principio de subsidiariedad.