SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0407/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-s3

Fecha: 11-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón a que, en su condición de condenado, encontrándose en última etapa del sistema progresivo, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Auto de admisión de libertad condicional de 1 de septiembre de 2021, por lo que el 9 de diciembre del mismo año, su expediente ingresó a despacho de la Jueza ahora accionada con lo requerido; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dicha autoridad no emitió la respectiva resolución definitiva de libertad condicional, pese de haber transcurrido seis días hábiles, por ello, el 17 del citado mes y año, solicitó a la nombrada Jueza emita en el día mandamiento de libertad condicional en su favor; pero, no recibió respuesta, actuación dilatoria que es atribuible también a la Secretaria del Juzgado coaccionada, al haber omitido la misma su deber legal de pasar a despacho los procesos y controlar el cumplimiento de los plazos.   

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Con relación a este tópico, la SCP 0077/2021-S3 de 5 de abril, citando a la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, que a su vez contextualiza la jurisprudencia vigente al respecto, señala: «“…Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’» (el énfasis es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación del objeto procesal, efectuada en el exordio del presente acápite de Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo este marco jurisprudencial, como se tiene advertido ut supra, el accionante denuncia un procesamiento indebido vinculado a su derecho a la libertad, alegando que en su condición de condenado, encontrándose en última etapa del sistema progresivo, habría cumplido con todos los requisitos establecidos en el Auto de admisión de libertad condicional de 1 de septiembre de 2021, por lo que el 9 de diciembre del citado año, su expediente ingresó a despacho de la Jueza ahora accionada, con la verificación domiciliaria y el informe emitido por la Trabajadora Social; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, dicha autoridad no habría emitido la respectiva resolución definitiva de libertad condicional, pese de haber transcurrido seis días hábiles, por ello, el 17 del citado mes y año, solicitó a la nombrada Jueza emita en el día mandamiento de libertad condicional en su favor; empero no recibió respuesta, actuación dilatoria que es atribuible no solamente a la autoridad judicial mencionada, sino también a la Secretaria del Juzgado coaccionada, al haber omitido la misma su deber legal de pasar a despacho los procesos y controlar el cumplimiento de los plazos.

Al respecto, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad no abarca a todas las formas de infracción del debido proceso sino, queda reservada para aquellos contextos procesales que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; así las cosas, en el presente caso se advierte que, el impetrante de tutela intenta relacionar la supuesta demora en la emisión de resolución de concesión de libertad condicional y un consecuente mandamiento de libertad, dentro del incidente de solicitud de aplicación de dicho beneficio admitido por Auto de 1 de septiembre de 2021, con el presunto procesamiento indebido alegado y a su vez con su derecho a la libertad, pretendiendo que a través de la presente acción de libertad se ordene a la Jueza accionada, dicte en el plazo de veinticuatro horas la resolución extrañada y expida el respectivo mandamiento de libertad condicional; sin embargo, el peticionante de tutela no considera que lo reclamado es un aspecto netamente procesal, que no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, porque no opera como causa directa de su restricción o supresión.

En efecto, tal como alega el propio accionante en el despliegue argumentativo realizado en su memorial de interposición de esta acción de defensa, la privación de su libertad obedece al cumplimiento de la condena que le fue impuesta; correspondiendo considerarse que la tramitación del incidente de libertad condicional, en lo que respecta a la actuación de la autoridad jurisdiccional, se sujeta a lo establecido por el art. 174 de la LEPS, que prevé: “La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad. La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo;

2. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

3. Haber demostrado vocación para el trabajo.

En ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda. La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Nº 1970.

El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado” (el énfasis es agregado).

Por su parte el art. 175 de dicha Ley, estipula que: “El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio. El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes. El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente. El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado” (las negrillas son añadidas).

De donde se establece que, la formulación del incidente de libertad condicional conlleva a un despliegue jurisdiccional-administrativo con la finalidad de recolección de elementos orientados al cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado art. 174 de la LEPS, y la presentación de éstos ante el Juez de Ejecución Penal, no implica la automática y directa concesión de la libertad condicional en favor del condenado, sino que por la facultad conferida por la normativa invocada, impele a la nombrada autoridad jurisdiccional realizar una revisión de la documentación recolectada y aparejada al expediente debiendo establecer si con la misma se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedibilidad antes descritos, lo que devendrá en la concesión del beneficio pretendido o su eventual desestimación; en ese orden de análisis, en el caso el impetrante de tutela reclama que el 9 de diciembre del 2021, su expediente ingresó a despacho de la Jueza ahora accionada, con la verificación domiciliaria y el informe emitido por la Trabajadora Social -se entiende requeridos en el Auto de admisión de la solicitud del referido beneficio-, no obstante hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, dicha autoridad no habría emitido la respectiva resolución de concesión de libertad condicional; sin embargo, en sujeción a la normativa citada, la remisión de la documentación a la que hace referencia el prenombrado, no conlleva a la directa concesión del beneficio, sino que la decisión de la Jueza accionada está reatada a la previa valoración de la documentación puesta a su conocimiento -y que se entiende fue solicitada por ella misma-, que en definitiva puede decantar en una resolución favorable de concesión o en el rechazo del beneficio pretendido, por lo que al no estar aún concedido el beneficio de libertad condicional mediante resolución judicial, estando el mismo -se reitera- aún en valoración y trámite- no podría vincularse la presentación de documentación a una automática emisión del mandamiento de libertad, y por ende la presunta omisión/dilación alegadas en esta acción de defensa como presunta irregularidad del debido proceso, no opera como la causa directa de restricción de libertad del condenado;  consiguientemente, no se cumple con el primer requisito establecido para ingresar a analizar vía esta acción tutelar la supuesta infracción al debido proceso reclamada.

En relación al segundo presupuesto, tampoco se constata absoluto estado de indefensión, por cuanto dentro de la fenecida causa penal, el peticionante de tutela está ejerciendo su derecho a la defensa en fase de ejecución, no otra cosa significa la presentación de memoriales activando su solicitud y trámite del beneficio de libertad condicional, y que merecieron actuados procesales, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, consecuentemente dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos de defensa y recursivos intra proceso que considere pertinentes para el resguardo y protección del derecho que ahora invoca
-debido proceso-, y solo en caso de persistir la lesión acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Por lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal pueda analizar vía esta acción de libertad las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, corresponde denegar la tutela invocada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde pronunciarse sobre la forma de tramitación de la presente acción de defensa; en ese entendido, es pertinente recordar que el art. 126.I de la CPE, establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer” (el énfasis es propio), por su parte, el art. 29.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que: “Los plazos establecidos para las Acciones de Defensa son perentorios. Para sus efectos se entiende por días hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados. En el caso de Acciones de Libertad los plazos se computarán en días calendario” (las negrillas nos corresponden); de donde se establece que, la acción de libertad debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas, computables desde el momento de su interposición, además los plazos en su tramitación se cuentan en días calendario.

En el caso concreto, de la revisión de los antecedentes que conforman el expediente constitucional, se tiene que esta acción de defensa fue presentada en Ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el día viernes 17 de diciembre de 2021 a horas 15:52, habiéndose sorteado a la Sala Constitucional Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, y luego remitida recién el día lunes 20 de similar mes y año a horas 08:00, a la citada Sala conforme se puede colegir del formulario de fs. 1 y la nota de cargo cursante a fs. 5 vta., siendo resuelta por dicha Sala Constitucional en la misma fecha.

A partir de ello, se establece que  los funcionarios de la mencionada unidad organizacional, encargados del sorteo  y posterior remisión de la presente acción tutelar ante la Sala Constitucional respectiva, incurrieron en inobservancia de las disposiciones constitucional y legal invocadas, así como las distintas Circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la tramitación de acciones de libertad en fines de semana mediante los Juzgados y Tribunales de Sentencia de Turno, dado que al haberse interpuesto la acción de libertad el referido 17 de diciembre de 2022 a horas 15:52 y siendo que se trataba de un día viernes, correspondía que los funcionarios  responsables de Plataforma, en cumplimiento de las previsiones dispuestas por Sala Plena del citado Tribunal, sobre el rol de turnos para todo el año -establecidos a inicios de cada gestión judicial, en este caso 2021-, para los Tribunales de Sentencia, Juzgados de Sentencia y Juzgados de Ejecución Penal de Cochabamba -capital-, a objeto de la tramitación de acciones de libertad puestas a conocimiento de los mismos durante la semana y un día anterior a un feriado, así como sábados, domingos y feriados; se reitera, considerando el ingreso de la acción en día viernes a horas 15:52, debieron proceder al sorteo correspondiente a la autoridad de turno, establecida para esas fechas a objeto del trámite correspondiente ante el inminente fin de semana, y de esa forma materializar el cumplimiento de plazos para la resolución de esta acción de defensa, y las previsiones asumidas al efecto por Sala Plena, y que la acción no quede dilatada o suspendida por los días sábado y domingo, como en efecto ocurrió en el presente caso.

En ese sentido, corresponde llamar la atención al Encargado o Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, y a los auxiliares de dicha repartición, pues además del sorteo realizado a la Sala Constitucional, de forma indebida sin haber cumplido las disposiciones emitidas por Sala Plena sobre la previsibilidad del trámite de acciones de libertad en fin de semana, además remitieron la causa recién el día lunes a horas 8:00, ocasionando que esta acción de defensa sea resuelta de forma tardía, pues en efecto la Sala Constitucional Primera de dicho Tribunal, no tuvo la oportunidad de resolver antes la acción, porque no tuvo conocimiento de la misma, dilación que -se reitera- se originó en el indebido sorteo realizado, desconociendo las instrucciones y trámite establecido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al efecto; aspecto que no puede ser pasado por alto por este Tribunal, porque denota una actuación negligente de dichos funcionarios, contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico que rige la tramitación de ésta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos, actuó correctamente.