SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2023-S1
Fecha: 12-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por Memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 8 a 9, los accionantes a través de su representante legal expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestaron que estando recluidos en la Carceleta Provincial de Riberalta del departamento del Beni, la cancha se encuentra en malas condiciones; por lo que, sienten una situación de vulnerabilidad, al encontrarse propensos a sufrir constantes enfermedades respiratorias y presentaron una nota al Alcalde del GAM de Riberalta de dicho departamento, solicitando la provisión de calaminas y otros insumos el 14 de enero de 2022, requerimiento que no fue respondido. Ante ello, la señalada solicitud fue reiterada el 31 de enero de igual año, la misma que de igual manera no mereció ninguna respuesta; por lo cual, el 24 de febrero del mismo año presentaron el reclamo a la mencionada autoridad edil, respecto del requerimiento reiterado; empero, no obtuvieron respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela, alegan como vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga emitir respuesta a su petición en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 22 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron: a) El 24 de febrero del 2022 solicitaron una respuesta que no fue emitida, considerando como domicilio la Carceleta Provincial de Riberalta del departamento del Beni; b) El 21 de marzo de igual año, se habría emitido un informe técnico legal; sin embargo, no se constituye en una respuesta, ya que no puede ser impugnado, apelado y no se considera una contestación concisa, porque no se encontraba firmado por el Alcalde Municipal de dicho departamento, además que le habrían dado a conocer después de la notificación con la presente acción de amparo constitucional; c) Emitieron una respuesta cuando procedieron a accionarlos, sin tomar en cuenta la situación inhumana en la que viven, hallándose propensos a enfermedades; y, d) Por lo que, solicitaron una contestación en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del GAM de Riberalta del departamento del Beni, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 24 a 30, señaló: 1) Dentro de plazo adjuntan la respuesta de lo extrañado por los peticionantes de tutela, citando los Informes Legales AGAJ 216/2022; y AGAJ 217/2022 de misma fecha, en los cuales se señala que cursa en asesoría legal la hoja de ruta 00218/2022 de 1 de febrero, suscrita por los impetrantes de tutela, solicitando calaminas y otros materiales de construcción; 2) Citando los arts. 302 núm. 35 y 40 de la CPE; asimismo, los arts. 1, 45, 46, 57 a 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) 2298 de 20 de diciembre de 2001, concluyen y recomiendan que la petición realizada sería considerada como “Gastos Indebidos” por la máxima autoridad ejecutiva (MAE), al no existir un convenio intergubernamental entre instituciones, las cuales faculten al GAM de Riberalta del mencionado departamento, brindar el apoyo requerido; también nombraron el Plan Operativo Anual (POA), que tiene objetivos y una planificación definida; por lo tanto, la pretensión no es viable al no encontrarse comprendidos dentro de las competencias de la predicha institución municipal; 3) Citaron la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, así como la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril- y la configuración del “…cómputo de los plazos relacionados con las actuaciones administrativas, tanto de la Administración Publica como de los administrados…” (sic). Señalando la configuración del silencio administrativo negativo, los recursos de revocatoria, recurso jerárquico, los alcances del silencio positivo; así como el Decreto Supremo (DS) 27172 de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) de 15 de septiembre de 2003; 4) Mencionaron la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, relacionada a las resoluciones administrativas pronunciadas fuera de plazo, que establecen que cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse, ejecutar o emitir un acto administrativo dentro los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo; y, 5) Respecto a la subsidiariedad dentro las acciones amparo constitucional, señalaron la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que concluye señalando que en base a lo fundamentado solicita se deniegue la tutela solicitada “…al haberse cumplido con la documentación extrañada en ambos adjuntos al presente informe AGAJ 216/2022 y el Informe Legal AGAJ 217/2022 ambos del 18 de marzo y el no cumplimiento de los accionantes a la Ley del Procedimiento Administrativo por parte de los accionantes” (sic).
I.2.3 Intervención del tercero interesado
Julio César Gutiérrez Monje, Presidente del Concejo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que se adhieren a lo expuesto por el representante de la autoridad edil; toda vez que, los Gobiernos Autónomos Municipales no reflejen competencia para poder invertir o erogar gastos destinados al régimen penitenciario.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento del Beni; constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes acudieron a esa instancia a fin de reclamar que la autoridad demandada al no emitir respuesta a las notas presentadas el 14 y 31 de enero y 24 de febrero de 2022; por lo que, consideran lesionado el derecho que invocan; ii) De la revisión de antecedentes, se evidencia que dicha autoridad emitió respuesta, la misma que cursa de fs. 15 a 20 de obrados de manera clara, precisa, completa y congruente; sin embargo, no puede ingresar al análisis de fondo de mencionada contestación; por lo que, los peticionantes de tutela cuentan con los medios idóneos para hacer valer sus derechos ante las instancias que correspondan, interponiendo los medios impugnatorios que crean convenientes conforme a procedimiento; y, iii) Considerando que la vulneración del derecho a la petición cesó, corresponde denegar la tutela, recomendando a dicha autoridad responder a las peticiones emitidas por la parte accionante en el menor tiempo posible, otorgando una respuesta formal y oportuna ya sea de forma positiva o negativa, exponiendo los argumentos que sustenten la misma.