SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2023-S1
Fecha: 12-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de febrero y 7 de marzo de 2022, cursantes de fs. 9 a 15; y, 18 a 20 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se les sigue por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de avasallamiento bajo el control jurisdiccional del titular del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2021 se ordenó las siguientes medidas cautelares personales como la prohibición terminante de permanecer en el predio que es motivo de investigación en el caso de presunto avasallamiento; presentación ante las oficinas del Ministerio Público una vez cada siete días y de dos garantes personales de acuerdo a los alcances del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; además de la prohibición de salir del país; por lo que, ante dicha resolución gravosa y carente de fundamento legal, en audiencia formuló apelación incidental contra la misma.
Posteriormente, en la espera de la respectiva remisión al tribunal de alzada de la impugnación planteada, su defensa técnica ejercida por Néstor Antonio Higa Rodríguez, contrajo el virus Covid-19 siendo internado el 1 de noviembre de 2021 en un centro de salud; motivo por el cual, nunca más pudo ejercer su defensa por las secuelas que le dejó el virus, recibiendo el alta médica el 18 de noviembre del mismo año, debiendo permanecer en reposo veintiún días más.
Bajo ese antecedente, del acta de audiencia de apelación cautelar de 8 de noviembre de 2021 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se evidencia que no fueron legalmente notificados, o en su caso la diligencia realizada a su abogado no cumplió su finalidad por las razones expuestas precedentemente, quien nunca más tomó contacto con ellos, lo que denota abandono de patrocinio.
No tuvieron conocimiento del llamado a la audiencia señalada por la autoridad demandada; por lo que, al llevar a cabo la audiencia de apelación cautelar, sin su presencia se vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y a ser oído por una autoridad judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, el debido proceso y a ser oído por una autoridad judicial; citando al efecto, los arts. 115.I y II; 117.I, 119; 119.II, 120.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine anular el Auto de Vista 453 de 8 de noviembre de 2021 disponiéndose se convoque a una nueva audiencia de apelación cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 95 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia virtual, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 25.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
José Edwin Salazar Cabrera en representación de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, por memorial cursante de fs. 85 a 88 y en audiencia tutelar señaló: a) Los peticionantes de tutela sostienen que se vulneró su derecho a la defensa, porque no fueron notificados por ningún medio para la audiencia de 8 de noviembre de 2021, y que al estar enfermo su abogado no previno el nombramiento de un defensor técnico; empero eso no es evidente, porque en primer lugar el 7 de septiembre de 2021, se señaló audiencia para el 20 de octubre de 2021 de manera virtual, con ese acto fueron notificados todas las partes y de forma específica los solicitantes de tutela mediante comunicación a su abogado vía telefónica o whatsapp, dicha audiencia no se llevó a cabo, dictándose una providencia de 21 de octubre de 2021, donde la Vocal señaló audiencia para el 25 del mismo mes y año, de esa forma nuevamente se notificó a las partes, siendo notificado Néstor Antonio Higa Rodríguez mediante Whatsapp el 22 de octubre de 2021; b) El 25 de octubre del citado año, la audiencia fue instalada con la presencia de todas las partes excepto el fiscal, el cual no se presentó, en esa audiencia se encontraban conectados el abogado y los imputados; y Néstor Antonio Higa Rodríguez desconectó su micrófono; por lo que, la Vocal suspendió por última vez la audiencia y señaló nuevamente para el 8 de noviembre de 2021 de forma presencial, con ese acto son notificados tanto en la audiencia los imputados de forma virtual y el abogado antes referido, nuevamente mediante la vía de Whatsapp; y, c) La acción de amparo constitucional no tiene relevancia constitucional, puesto que los imputados y menos el abogado hizo conocer alguna ilegalidad de la notificación u otro acto debiéndose considerar que este motivo ya fue reclamado vía acción de libertad y fue denegada esa acción.
Según acta de audiencia se habría notificado a todas las partes; sin embargo, el tercero interesado “Adalid Bustillos en su condición de Fiscal de Materia” (sic) no se hizo presente en audiencia, tampoco remitió informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 41/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 95 vta. a 98 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes del proceso, como de la fundamentación vertida en el Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la parte accionante no activó los mecanismos intra procesales como ser el incidente de nulidad de las notificaciones; por lo que, existe causal de subsidiariedad, toda vez que no se permitió a la autoridad llamada por ley a corregir o conocer sobre los errores que la parte peticionante de tutela pretende sean restituidas; 2) Resulta importante señalar que si la parte accionante supone que la notificación observada no se realizó de la forma debida, pudo impugnar dicho acto a la misma Vocal ahora demandada, solicitando vía nulidad se pronuncie a efectos de que esta pueda reconsiderar la posibilidad de instalar el acto procesal y permitirle fundamentar sus argumentos con relación a la aplicación de medidas cautelares impuestas en su contra; y, 3) El Auto de Vista que confirmó totalmente la resolución venida en apelación 36/2021 de 1 de junio, argumentó que habiendo sido realizada la notificación a las partes procesales y evidenciado en el cuaderno procesal las debidas diligencias, y ante la inasistencia injustificada de la parte recurrente, la Vocal resolvió confirmar dicha determinación judicial comprendiendo que fue la propia desidia de la parte impetrante de tutela, la causa de su indefensión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO