SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0439/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2023-S1

Fecha: 12-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la defensa, el debido proceso y a ser oído por una autoridad judicial; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca antes referido dispuso cumplan ciertas medidas cautelares, que resultaron gravosas; por lo que, su defensa técnica plantó recurso de apelación; no obstante, el 8 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia lesionando sus derechos por cuanto: i) No se puso en su conocimiento la audiencia señalada, porque su abogado se encontraba hospitalizado, mucho antes de esa audiencia por haber contraído el virus de       Covid-19; por lo que, no tuvieron conocimiento formal de alguna notificación; y,     ii) No se permitió ejercer su defensa técnica ni anunciarles un abogado de oficio como señala el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se analizarán los siguientes temas: a) El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal; c) La audiencia de medidas cautelares en apelación y la defensa técnica; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: