SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2023-S3
Fecha: 22-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
-Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que mediante Resolución 48/2021 de 7 de julio de 2021, Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora accionado-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento; empero, no estableció el plazo de duración de dicha medida cautelar, incumpliendo de esa forma el numeral 3 del -art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; razón por la cual, se encuentra sin fecha ni hora para la consideración de su situación jurídica.
De otra parte alega que, durante la vacación judicial de fin de año, por “instructivo” se determinó que todas las causas con detenidos debían ser remitidos a los Juzgados de turno; sin embargo, en el caso el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -cuyos integrantes son ahora accionados-, si bien remitió el cuaderno procesal al Juzgado -de turno- de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento -cuyos integrantes también son ahora coaccionados-, se realizó de forma incompleta, omisión que vulnera sus derechos, considerando que se encuentra cumpliendo la medida extrema de detención preventiva; no obstante, el mencionado Juzgado de turno, sin percatarse de dicho extremo al momento de recepcionar la causa radicó el mismo de forma incorrecta, ya que cuando solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de turno, emitió el proveído de 23 de diciembre de 2021, señalando: ‘“previo a considerar lo que en derecho corresponde por secretaria del juzgado público, mixto de familia niñez y adolescencia e instrucción penal 1ro de la localidad de Chulumani, informe o remita las resultas del señalamiento de audiencia de fecha 20 de octubre de 2021, señalado mediante decreto de la fecha 14 de Octubre de 2021, sea dentro de los dos días a partir de su notificación, hecho el cual se dispondrá…’” (sic); de ahí que, dicha actuación le generó dilación indebida en la resolución de la situación jurídica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Se infiere que se denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada al encontrarse privado de su libertad de forma ilegal, sin realizar una petición expresa. Sin embargo, en audiencia pidió se anule la ilegal Resolución 48/2021, por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, y cese la medida de detención preventiva por otras medidas menos gravosas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 25, con la presencia de la parte accionante asistido de sus abogados, así como de los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, por medio de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando la misma, en audiencia refirió que, a consecuencia de la emisión de la Resolución 48/2021, en la que no se estableció el tiempo de duración de la detención preventiva, se encuentra detenido por más de siete meses a su suerte, sin conocer cuando se resolverá su situación jurídica, aspecto que no es subsanable y no puede existir una subsidiariedad al respecto.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 12 y en audiencia refirió que: a) El accionante interpone la presente acción de libertad, bajo el argumento de que en la Resolución 48/2021, que ordenó su detención preventiva no se habría dispuesto el plazo de duración de la medida cautelar, así como la fecha y hora de audiencia de situación jurídica; al respecto, el prenombrado tenía la obligación de pedir aclaración enmienda o complementación contra la aludida disposición, pero no lo hizo, siendo únicamente apelada por la víctima, y a razón de ello se remitió antecedentes al Tribunal de alzada, misma que a la fecha no fue devuelta al Juzgado de origen; b) De acuerdo a la Resolución de imputación formal presentada por el Fiscal de Materia el plazo de duración de la detención preventiva es de seis meses; de manera que, desde la audiencia de medidas cautelares de 7 de julio de 2021 hasta la interposición de la presente acción tutelar -4 de enero de 2022-; faltan dos días para considerar la situación jurídica del imputado hoy accionante, que sería el 7 de ese mes y año; c) El accionante si consideraba que se encontraba indebidamente procesado o privado de libertad pudo acudir a su persona como Juez de la causa, haciendo conocer lo ahora reclamado; asimismo, ante la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de turno por vacación judicial, el prenombrado tenía la obligación de apersonarse a ese Juzgado; y, d) Finalmente, el peticionante de tutela tiene dos procesos en el Juzgado del cual es titular, por el mismo delito y la misma víctima; sin embargo, en el memorial de acción de libertad no señala a cuál de los procesos se refiere; argumentos con los que, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Hugo Calle Autalio, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; por informe prestado en audiencia, señaló que, en su condición de funcionario subalterno no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada en su contra.
Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por informe emitido en audiencia, refirió que, el cuaderno procesal fue remitido a ese despacho judicial por vacación judicial de fin de año, la defensa del accionante presentó una solicitud de cesación de la detención preventiva el 23 de diciembre de 2021, a lo que emitió el proveído -de igual fecha- disponiendo que el Juez de la causa ahora accionado, remita informe o las resultas de la audiencia de 20 de octubre de 2021, puesto que de los antecedentes de la causa se verifica como último actuado el señalamiento de audiencia para considerar una solicitud de audiencia de medidas cautelares de 14 de octubre de 2021, y no constaba ese actuado; por lo que, al no vulnerar algún derecho o garantía constitucional solicita se deniegue la tutela.
Rubén Osvaldo Mamani Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó que, al encontrarse de turno, recepcionó en un total de nueve causas con detenido a los que dio prioridad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Liquidador y de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/“2021” de 5 de “noviembre de 2021” -lo correcto es enero de 2022-, cursante de fs. 26 a 31, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la actuación de Hugo Calle Autalio, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del citado departamento, por no haber remitido los actuados de forma completa al Juzgado de turno por vacación judicial, y denegó la tutela respecto a Guillermo Pongo Pongo, Juez del referido Juzgado, al no haberse establecido cuál la omisión o acción vulneradora al derecho fundamental de libertad del procesado ya que conforme se indicó la Resolución 48/2021 era susceptible de ser impugnada y fue apelada por la “parte accionante” -lo correcto es por la víctima-; del mismo modo, no resulta ser evidente que hubiesen transcurrido más de seis meses, puesto que desde la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva de 7 de julio de 2021 a “la fecha” -5 de enero de 2022- aún no transcurrió dicho término que establece la parte accionante; asimismo, denegó la tutela impetrada, con relación al Juez y Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital, todos del citado departamento, al no haberse encontrado acción u omisión que vulnere el derecho a la libertad del accionante; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Sobre la problemática planteada por el accionante, en sentido de que en la Resolución 48/2021, no se habría cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, a dicho efecto el art. 251 de la normativa referida, prevé la posibilidad de impugnar la determinación que no se encuentre de acuerdo a los derechos e intereses que tenga alguna de las partes y que considere que existe agravio al respecto; 2) La autoridad jurisdiccional a cargo de la causa manifestó, de que hay una apelación que se habría presentado y que la misma habría sido remitida ante el Tribunal de alzada, de la cual no se conoce cuál sería la determinación, sobre lo referido ninguna de las partes adjuntó ningún actuado procesal, por lo que mal se puede considerar que la condición de detenido preventivo del accionante sea ilegal o indebida, ya que hay una causa penal en la que fue impuesta la medida cautelar; 3) Por otro lado, respecto al incumplimiento de las obligaciones que tiene tanto el Juez y el Secretario donde radica la causa, en sentido de no haber remitido los actuados de forma completa al Juzgado de turno, al respecto no existe ningún descargo que permita establecer lo contrario, más aun cuando el Juez de turno -hoy coaccionado-, informó que emitió el proveído por la que extraña actuados procesales al cuaderno procesal, situación que es vulneratorio al conocimiento y resolución de las peticiones que podía haber formulado la parte accionante; 4) A través de Circular “23/2021”, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que durante la vacación judicial los procesos con detenidos sean remitidos a los Juzgados de turno, siendo esa responsabilidad del Juzgado donde se tramita la causa; por lo que, la mala remisión del cuaderno procesal de control jurisdiccional no es de responsabilidad de quien lo recibe, ya que el negarse recepcionar la causa estaría consignando un incumplimiento de funciones, en el presente caso la responsabilidad corresponde al Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; 5) En cuanto a la responsabilidad del Juez coaccionado, evidentemente de acuerdo a la prueba adjunta por la parte accionante, dicha autoridad emitió un proveído dando respuesta a la petición efectuada, de la cual no existe ningún memorial a fin de establecer y verificar que actuaciones procesales son los que no fueron remitidos y que no estaban adheridas al cuaderno procesal; asimismo, contra esa determinación si consideraba que era agraviante a sus derechos podía haber planteado recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP; 6) Finalmente, con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Sexto de la Capital del citado departamento, el prenombrado únicamente recepcionó el expediente en forma incompleta, lo cual no constituye responsabilidad para el mismo, teniendo en cuenta que él mal podía conocer si los actuados estaban completos; y, 7) Por lo expuesto, se evidencia que la protección de la acción de libertad tiene relación con el derecho a la libertad del accionante.
En vía de enmienda y complementación en audiencia el accionante pidió se aclare que la parte que apeló la Resolución 48/2021, no fue su persona sino la víctima, y por otra parte solicitó que el Juez de turno señale día y hora de audiencia de situación jurídica; ante ello, el Juez de garantías, sin dar lugar a dicha petición, refirió que lo relativo a la solicitud de audiencia, no fue el objeto de la acción de libertad.