SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0443/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2023-S3

Fecha: 22-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; en razón a que: i) En audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de julio de 2021, el Juez de la causa mediante Resolución 48/2021, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; sin embargo, no estableció el plazo de duración de la citada medida cautelar, incumpliendo de esa manera lo previsto en el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173; y, ii) Habiéndose dispuesto la vacación judicial, el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del citado departamento -cuyos integrantes son ahora accionados-, si bien remitió el expediente al Juez de turno, lo hizo de forma incompleta, ya que cuando solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, la referida autoridad de turno previo a considerar lo impetrado requirió se remita las resultas de la audiencia de 20 de octubre de 2021, puesto que en antecedentes de la causa se verificaba como último actuado dicho señalamiento, dilación que impide que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar se encuentre sin fecha ni hora de audiencia para la consideración de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0133/2019-S1 de 17 de abril, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precisó: «…la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisando el alcance del recurso de apelación de medidas cautelares y los supuestos de subsidiariedad aplicados de forma excepcional a la acción de libertad, establece: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

En el mismo sentido, la SCP 1296/2016-S1 de 2 de diciembre, señala que: “La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”».

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

           La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis el caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; en razón a que: a) En audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de julio de 2021, Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante Resolución 48/2021, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; sin embargo, no estableció el plazo de duración de la citada medida cautelar, incumpliendo de esa manera lo previsto en el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173; y, b) Habiéndose dispuesto la vacación judicial, el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del citado departamento -cuyos integrantes son ahora accionados-, si bien remitió el expediente al Juez de turno, lo hizo de forma incompleta, ya que cuando solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, la referida autoridad judicial de turno previo a considerar lo impetrado requirió se remita las resultas de la audiencia de 20 de octubre de 2021, puesto que en antecedentes de la causa se verificaba como último actuado dicho señalamiento, dilación que impide que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar se encuentre sin fecha ni hora de audiencia para la consideración de su situación jurídica.

Delimitada la problemática que debe ser analizada, corresponde conocer los antecedentes del caso, así de la revisión de antecedentes y de lo desglosado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que, en audiencia de medidas cautelares mediante Resolución 48/2021 de 7 de julio, el Juez de la causa -ahora accionado-, determinó la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; determinación contra la cual únicamente la defensa de la víctima al amparo de lo previsto en el art. 251 el CPP, interpuso de manera oral apelación incidental a la resolución dictada; ante ello, la mencionada autoridad dispuso lo siguiente: “…Téngase por interpuesto recurso de apelación en cuanto al Art. 234 en su núm. 7) de la Ley 1173, en cuanto al peligro para la víctima, quedan notificados todos los sujetos procesales con recurso de apelación, remítase ante el Tribunal Departamental de Justicia La Paz” (sic); acto procesal del cual se advierte que no mereció apelación por el imputado accionante.

Realizada dicha puntualización, respecto a la primera problemática identificada descrito en el inc. a), corresponde señalar que, siendo que la denuncia en sede constitucional radica básicamente en que la Resolución 48/2021, que determinó la detención preventiva del accionante no estableció el plazo de duración de la media cautelar, inobservándose el tercer requisito para la procedencia de la detención preventiva inserto en el art. 233.3 del CPP, no se evidencia que dicha determinación hubiese sido apelada incidentalmente en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del citado Código, a objeto de que el Tribunal de alzada conozca y resuelva el reclamo ahora efectuado relativo a la actuación del Juez de control jurisdiccional -hoy accionado-, y en su caso corrija todas las irregularidades y omisiones alegadas, en las que presuntamente dicha autoridad hubiese incurrido, y no interponer directamente la presente acción de defensa; ello en razón a que el régimen de medidas cautelares prevé el medio idóneo, eficaz y oportuno para restituir eventuales lesiones de derechos a momento de emitir una resolución cautelar, constituyendo este el recurso de apelación en el marco de la referida norma procesal.

Por consiguiente, y en observancia de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, el impetrante de tutela debió hacer uso del citado recurso para la reparación de las presuntas lesiones a sus derechos, y una vez agotados los recursos intraprocesales -de persistir a su criterio la infracción-, recién acudir a esta jurisdicción; por lo que, al no haberse agotado dichos mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Con relación a lo denunciado en la segunda problemática inc. b), respecto a la remisión incompleta del cuaderno procesal con detenido al Juzgado de turno, durante la vacación judicial, cabe precisar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

En consideración a lo anterior, con la finalidad de evidenciar la denuncia del accionante respecto a la dilación indebida por parte de los accionados corresponde puntualizar lo siguiente:

Conforme se tiene de los antecedentes, se advierte que, el impetrante de tutela solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, al Juez de turno, a lo que la referida autoridad, emitió el proveído de 23 de diciembre de 2021, señalando: “…Previo a considerar lo que en derecho corresponde, por secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de la Localidad de Chulumani, informe o remita las resultas del señalamiento de audiencia de fecha 20 de octubre de 2021, señalado mediante decreto de fecha 14 de octubre de 2021, sea dentro de los dos días a partir de su notificación hecho lo cual se dispondrá” (sic); situación que impidió que no tenga día y hora de audiencia para la consideración de su situación jurídica.

En ese contexto, respecto al actuar del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora accionado-, corresponde señalar que no se advierte la comisión de acto ilegal u omisión indebida en que hubiese incurrido dicha autoridad a partir del despliegue procesal y la omisión ahora reclamada, y al contrario se tiene que precisamente ante la orden de remisión del proceso penal con detenido al Juzgado de turno, dando cumplimiento al Instructivo o Circular que determinó la vacación judicial, es que el Secretario accionado procedió a la remisión del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela al Juzgado de turno, actuación a partir de la cual no se advierte contenga algún elemento de reproche; por lo que, respecto a la mencionada autoridad corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación al Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -también accionado- como personal de apoyo jurisdiccional, es necesario establecer que el mismo tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa, conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que señala que si bien los funcionarios subalternos del Órgano Judicial no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser demandados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron añadidas).

Al respecto, y no obstante, que el funcionario de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares, porque no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso penal; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, señaló la excepción a esta subregla, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva, constituyendo uno de ellos la existencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones, evidenciándose en consecuencia que su accionar en el presente caso se encuentra previsto dentro de las excepciones a esta subregla, ya que si bien remitió el expediente con detenido preventivo al Juzgado de turno, lo hizo de forma incompleta, cuando en su momento debió revisar que el cuaderno procesal se encontraba con todas las actuaciones y a falta de ella informar a la autoridad de la causa; empero, al no haber obrado de esa manera y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones; dicha situación provocó que la solicitud de audiencia de cesación para resolver la situación jurídica del accionante no sea fijada.

Por consiguiente, el funcionario de apoyo jurisdiccional ahora accionado con la actuación antes descrita causó la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de celeridad, debido a la dilación indebida en relación a la situación jurídica del peticionante de tutela, quien se encuentra privado de libertad; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el presente caso.

Finalmente, respecto a Douglas Cecil Borda Montaño, Juez y Rubén Osvaldo Mamani Condori, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionados-, cabe referir que, el Juzgado aludido conoció el proceso penal contra el impetrante de tutela, durante la vacación judicial como Juzgado de turno y en esa calidad ante la solicitud de cesación de la detención preventiva de 23 de diciembre de 2021, emitió el proveído de igual data, disponiendo que el Juez de la causa remita informe o las resultas de la audiencia de 20 de octubre del citado año, ello al advertir que el expediente remitido se encontraba incompleto; por lo que, no se advierte de que manera los precitados hubieran cometido las lesiones que ahora se denuncian, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.