SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2023-S3
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la igualdad de las partes y a un juez imparcial, así como a los principios de celeridad y pro homine; puesto que, la Jueza accionada sin tener ningún sustento legal e ignorando los lineamientos fijados por el Tribunal de alzada, rechazó la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, situación que agrava su libertad al encontrarse detenido preventivamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0506/2019-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la exposición de la problemática planteada, se tiene que el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la igualdad de las partes y a un juez imparcial, así como a los principios de celeridad y pro homine; puesto que, la Jueza accionada sin tener ningún sustento legal e ignorando los lineamientos fijados por el Tribunal de alzada, rechazó la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, situación que agrava su libertad al encontrarse detenido preventivamente.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente constitucional; de lo cual, se tiene que, por memorial de acusación fiscal, la Fiscal de Materia -Especializada en delitos de razón de género y violencia sexual-, requirió la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del accionante, por la presunta comisión del delito de estupro, y la imposición de una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de tres años; al efecto, mediante Resolución 255/2021 de 25 de agosto, la Jueza accionada, determinó rechazar dicho requerimiento, ante la oposición fundada de la víctima, disponiendo la prosecución de la causa; determinación que al ser apelada por la parte impetrante de tutela, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 355/2021 de 1 de octubre, por el que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dispuso “ANULAR” la Resolución impugnada, ordenando a la autoridad accionada señale nuevo día y hora de audiencia de procedimiento abreviado, y conforme el lineamiento establecido disponga la aplicación de la misma por el hecho de estupro. En cumplimiento a la aludida Resolución, la Jueza accionada señaló día y hora de audiencia y emitió la Resolución 338/2021 de 29 de octubre, declarando infundada la mencionada solicitud, y probada la oposición presentada por la víctima con relación a la causa de referencia (Conclusiones II.1 a II.4); determinación que al ser apelada por la parte peticionante de tutela fue remitida ante la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal; y, posteriormente retirada (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto, a fin de abordar la problemática planteada que origina la formulación de la presente acción de defensa, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que claramente se dejó establecido que el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, a partir del reclamo efectuado por el accionante, se advierte que dicho reclamo constitucional, no se encuentra directamente vinculado con su alegado derecho a la libertad o esté agravando las condiciones de la misma; es decir, no se cumplen ni concurren en el caso los dos presupuestos de procedencia del debido proceso vía acción de libertad; dado que a partir de lo argumentado por el impetrante de tutela; con relación al primer presupuesto, en sentido de que la Jueza accionada a pesar de los lineamientos establecidos para dar curso a la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, nuevamente negó dicha petición, tal extremo no está vinculado directamente con el derecho a la libertad del prenombrado; es decir, que si bien se encuentra con detención preventiva, esa privación de su libertad fue a consecuencia de una determinación asumida por autoridad competente dentro del régimen de medidas cautelares inherente al proceso penal que se le sigue; y, en cuanto al segundo presupuesto, cabe precisar que, la lesión al debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta cuya exigencia tampoco concurre en la presente causa; de ahí que, en el caso no se advierte que la misma tenga vinculación directa con su derecho a la libertad o las circunstancias de restricción de esta, puesto que la realización de ese acto procesal, no dispondrá de manera directa y automática la libertad del peticionante de tutela, ya que conforme dispone la norma adjetiva penal, la salida alternativa de procedimiento abreviado, se encuentra sujeta a un despliegue procesal propio bajo las competencias del Juez de la causa, siendo de su facultad exclusiva resolver ya sea concediendo o rechazando dicha petición.
En ese mismo aspecto, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, de lo expuesto en su memorial de demanda constitucional, el prenombrado tiene conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio, además, que dentro de esa causa penal en cuestión, se encuentra participando ejerciendo su derecho a la defensa, presentando solicitudes y recursos intraprocesales que considera pertinentes, como así lo hizo con el requerimiento de salida alternativa de procedimiento abreviado a objeto de que la misma sea considerada en audiencia, y ante su rechazo impugnó a través del recurso de apelación incidental; lo que evidencia que el ejercicio de su derecho a la defensa no se encuentra obstaculizado o impedido de alguna forma; al efecto, si el prenombrado considera que existe una irregularidad del debido proceso vinculada a la celebración de audiencia de procedimiento abreviado, debe acudir con su reclamo a la instancia ordinaria, agotando los mecanismos intraprocesales; y, en caso de considerar aun así vulnerados sus derechos, acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad por no operar como -se explicó precedentemente- la causa directa de su restricción de libertad.
Por consiguiente, al no concurrir los presupuestos exigidos para que esta instancia constitucional abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad del presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de
forma incorrecta.