SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0468/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S1

Fecha: 23-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad de partes, debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, sin considerar previamente su memorial de 3 de febrero de 2021, de solicitud de suspensión de audiencia por impedimento de su abogada defensora, confirmaron el Auto Interlocutorio 47/20 de 1 de octubre de 2020, bajo el argumento que no se encontraba presente la parte apelante a efectos de exponer los agravios sufridos; obviando así, tomar en cuenta que la defensa técnica es irrenunciable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,     b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,    c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,    e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la            SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad de partes y debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, afirmando que las autoridades  ahora demandadas, sin considerar previamente su memorial de 3 de febrero de 2021, en el cual solicitaba la suspensión de audiencia debido al impedimento de asistencia de su abogada defensora, confirmaron mediante Auto de Vista 6 de 5 de febrero de 2021, el Auto Interlocutorio 47/20 de 1 de octubre de 2020. Según la Resolución cuestionada, la ausencia de la apelante en la audiencia impidió la exposición de los agravios sufridos; sin embargo, la impetrante de tutela sostiene que dicho proceder ignoró el principio de que la defensa técnica es un derecho irrenunciable.

De las Conclusiones anotadas en el presente fallo constitucional, se desprende que la accionante solicitó por única vez, mediante el mencionado memorial, la suspensión de la audiencia debido a que su abogada tenía un actuado en materia familiar programado para la misma fecha y hora. A pesar de ello, en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental celebrada el 5 de febrero de 2021, los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio 47/20 bajo el justificativo que la apelante -ahora demandante de tutela-, independientemente del impedimento de su defensa técnica, tenía la obligación de comparecer personalmente para fundamentar los agravios de su recurso.

Bajo este contexto, y al no existir impedimentos legales en cuanto a los principios de subsidiariedad o inmediatez, corresponde analizar si se vulneraron efectivamente los derechos invocados.

Así, la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas no respondieron su solicitud de suspensión de audiencia y que al confirmar la Resolución apelada, desconocieron la naturaleza irrenunciable de la defensa técnica.

Según el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la fundamentación implica una labor argumentativa que obliga a la autoridad a citar las disposiciones legales que justifican su decisión, y en casos necesarios, a interpretar normativamente mediante principios y valores constitucionales. Por su parte, la motivación exige una argumentación lógico-jurídica que explique los hechos y medios probatorios, manteniendo coherencia con las normas aplicadas.

En este caso, los Vocales del Tribunal de alzada demandado, durante la audiencia de fundamentación, señalaron que las partes habían sido notificadas adecuadamente y que la apelante debía justificar su inasistencia. Sin embargo, consideraron que aunque la abogada de la apelante estaba impedida de asistir, la propia apelante tenía la obligación de comparecer para fundamentar su recurso.

De la revisión del Auto de Vista 6 cuestionado, se evidencia que los Vocales realizaron una mención mínima al memorial de suspensión presentado el 3 de febrero de 2021, sin pronunciarse sobre su aceptación o rechazo. Además, omitieron valorar el acta adjunta, que demostraba la coincidencia de horarios con otra audiencia en materia familiar en la que debía participar la abogada de la hoy impetrante de tutela. Sin argumentos legales, determinaron que la prenombrada debió asistir a la audiencia y fundamentar personalmente su recurso, dejando de considerar que la defensa técnica constituye un derecho irrenunciable.

Bajo ese marco, se concluye que la Resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, ya que no se emitió un pronunciamiento claro sobre el memorial de suspensión ni se explicó por qué la apelante debía fundamentar su recurso personalmente. Asimismo, no se justificó por qué no se reprogramó la audiencia, a pesar de existir una causa de fuerza mayor, contraviniendo el art. 113.II del CPP modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, proceder que vulneró los derechos de la accionante a la defensa e igualdad de partes, al no garantizar que el actuado judicial se desarrollara con la presencia de su abogada defensora.

CORRESPONDE A LA SCP 0468/2023-S1 (viene de la pág. 9).   

Por estas razones, se concluye que el Auto de Vista 6 emitido por los Vocales demandados, no cumple con los estándares de lógica, coherencia y fundamentación jurídica, derivando en la confirmación indebida del Auto Interlocutorio 47/20 apelado; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.