SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0477/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2023-S1

Fecha: 24-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, la autoridad judicial demandada no le notificó la comunicación de inicio de investigaciones de 4 de marzo de 2022, pese a que, a través de la providencia de 10 del mismo mes y año, dispuso que el Fiscal de Materia remita información concerniente a su domicilio real y/o procesal; habiéndose limitado, sin realizar el correspondiente control jurisdiccional, en conceder la complementación de diligencias solicitada por aquel, con lo que se le restringió la posibilidad de plantear alguna excepción o incidente en ejercicio de su derecho a la defensa.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) La teoría del hecho superado y la sustracción de materia; supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional (art. 53.2 del Código Procesal Constitución -CPCo-); y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La teoría del hecho superado y la sustracción de materia; supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional (art. 53.2 del Código Procesal Constitución -CPCo-)

           Los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dispuestos por el art. 53 del CPCo[1], se configuran en óbices legales que se establecieron exclusivamente a razón de su naturaleza jurídica[2]; motivo por el que deben ser examinados por los jueces o tribunales de garantías en la etapa de admisión del proceso constitucional correspondiente, con el fin de no incoar el mismo innecesariamente, para posteriormente dictar una Resolución con la que solamente lleguen a denegar la tutela solicitada, sosteniendo el incumplimiento de las condiciones de presentación de la acción de defensa en cuestión.

De no proceder los jueces y tribunales de garantías en ese sentido; corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, determinar su concurrencia o inconcurrencia, y en caso de darse lo primero, dictar una Resolución denegando la tutela solicitada, aclarando que no se analizó en el fondo la problemática identificada.

           Ahora bien, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es el concerniente al “cese de los efectos del acto reclamado” (art. 53.2 del CPCo), el cual fue interpretado por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional; es así que se dictó la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, cuyos fundamentos y motivos dimensionó, caracterizó y diferenció los criterios de la teoría del hecho superado y la sustracción de materia, constituyéndolos así, en dimensiones por las que puede materializarse el mismo.

           La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo la aplicabilidad del criterio de la sustracción de materia en su Fundamento Jurídico III.1., intitulado “Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia”. (sic), para ello, hizo referencia a la SC 0050/2004-R de 14 de enero, que se dictó dentro de un recurso de amparo constitucional  -ahora acción de amparo constitucional-, en el que se denegó la tutela solicitada por el demandante -ahora accionante-, quien denunció la lesión de sus derechos a una justa remuneración y a la defensa; la cual, para el efecto, sostuvo la aplicabilidad del criterio de la cesación del acto reclamado, en ese sentido señaló lo siguiente:

                           “Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado, como prevé el art. 96. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”[3] (sic).

           Seguidamente, mencionó a la SCP 1541/2014 de 25 de julio, dictada dentro de una acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela la lesión del derecho al trabajo; la cual, para el efecto sostuvo que no era posible la aplicabilidad del criterio de la cesación de los efectos del acto reclamado, en ese sentido señaló lo siguiente:

                           “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción”[4] (sic) 

           Con base en la SC 0050/2004-R y SCP 1541/2014, la indicada                        SCP 0019/2020-S1 arribó al entendimiento de que, del supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional abordado, se presentan dos dimensiones en las que puede llegar a materializarse el mismo: el primero, concerniente al cese de los efectos del acto reclamado; y, el segundo, concerniente a la desaparición del acto reclamado. Por lo que, de manifestarse cualquiera de estas, no existirían razones para que la jurisdicción constitucional analice en el fondo la problemática identificada, ya que la acción de defensa en cuestión carecería de objeto[5], y en consecuencia, la tutela que podría llegar a conceder se tornaría en inoportuna e ineficaz.

En ese sentido, con el objeto de que no sean confundidas las dimensiones en las que el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional abordado puede materializarse, la precitada SCP 0019/2020-S1, realizó dos puntualizaciones:

La primera, referida al cese de los efectos del acto reclamado o criterio de la teoría del hecho superado[6]. Ésta se manifestaría cuando la o el demandado o autoridad demandada de manera voluntaria deja de lesionar el derecho, justamente por haberlo reparado; motivo por el que, la tutela que podría llegar a conceder la jurisdicción constitucional se tornaría en inoportuna e ineficaz. En esa línea mencionó nuevamente a la SCP 1541/2014 que estableció los presupuestos que se exigen para decantarse por ésta dimensión:

1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (sic)

La segunda relacionada a la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia”; Ésta se manifestaría cuando: i) Por una circunstancia sobreviniente y ajena a la voluntad de los sujetos procesales, se modifican los hechos denunciados, así como la pretensión perseguida con la acción de amparo constitucional presentada, en consecuencia, desaparece la controversia constitucional y por ende no podría concederse la tutela solicitada; y, ii) Por una circunstancia sobreviniente se modifican los hechos denunciados, así como la pretensión perseguida con la acción de amparo constitucional presentada, empero, por voluntad del propio accionante, quien perdió todo interés en la concesión de la tutela solicitada.

Sobre este extremo, fijó otras circunstancias en las que esta dimensión puede llegar a manifestarse; asimismo, estableció otro aspecto que para el efecto también debe ser observado, por lo que señaló lo siguiente:

“En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[7]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[8]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[9]; d) Se suscita la muerte de una de las parte[10]; y, e) No existe a posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión [11].

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia”. (sic)

Seguidamente, luego de citar a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre[12], la tantas veces aludida SCP 0019/2020-S1, consideró a la cesación de los efectos del acto reclamado como una figura componente de la sustracción de materia, al comprender que, consiste en la imposibilidad de que el juzgador se pronuncie sobre la pretensión, en atención a dos circunstancias: “1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz” (sic).

No obstante lo expresado, la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, advirtió las confusiones generadas respecto a dichos presupuestos procesales, al ser utilizados de forma indistinta, desnaturalizando su verdadero significado jurídico como si se tratara de la misma causal de improcedencia, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, conforme señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, o como si fuese una sustracción de materia comprendida en la SCP 1621/2014 de 19 de agosto. Motivos por los cuales, realizó las precisiones necesarias a efectos de no incurrir en confusión, desarrollando la siguiente reflexión constitucional:

“Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela. En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

i)      Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii)     Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal” (sic [El resaltado es añadido]).

En el marco de la descripción efectuada a los argumentos explanados por la citada SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo[13], es posible concluir en que, el cese de los efectos del acto reclamado o criterio de la “teoría del hecho superado”, así como la desaparición del acto reclamado o criterio de la “sustracción de materia”, se constituyen en dimensiones del supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dispuesto por el    art. 53.2 del CPCo -“cese de los efectos del acto reclamado”-, por lo que de manifestarse cualquiera de estas, previa verificación de los presupuestos que exige cada una, la jurisdicción constitucional no tiene razones para analizar en el fondo la problemática identifica, ya que la acción de defensa en cuestión carecería de objeto procesal, consiguientemente se ve impelida en denegar la tutela solicita, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, la autoridad judicial demandada no le notificó la comunicación de inicio de investigaciones de 4 de marzo de 2022, pese a que, a través de la providencia de 10 del mismo mes y año, dispuso que el Fiscal de Materia remita información concerniente a su domicilio real y/o procesal; habiéndose limitado, sin realizar el correspondiente control jurisdiccional, en conceder la complementación de diligencias solicitada por aquel, con lo que se le restringió la posibilidad de plantear alguna excepción o incidente en ejercicio de su derecho a la defensa.

         De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidencia que, por memorial de 9 de marzo de 2022, el Ministerio Público comunicó a la autoridad judicial ahora demandada el inicio de investigaciones seguido en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos falsedad material y otros (Conclusión II.1.); A través de la providencia de 10 de igual mes y año, el Juez de la causa dispuso que el Fiscal de Materia remita información concerniente al domicilio real y/o procesal del ahora impetrante de tutela para fines del control jurisdiccional correspondiente (Conclusión II.2.); Por memorial de 1 de abril del citado año, el representante del Ministerio Público solicitó la complementación de diligencias dentro del proceso penal (Conclusión II.3.); mediante decreto de 1 de abril de 2022, la autoridad demandada concedió la solicitud del Fiscal de Materia (Conclusión II.4.); José María Ramos Núñez presentó la acción de amparo constitucional en contra del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, el 26 de abril de 2022 a las 09:07 am, en la misma fecha a horas 09:57 am, se le notificó al ahora impetrante de tutela la comunicación de inicio de investigaciones de 4 de marzo del referido año y la correspondiente providencia de 10 del mismo mes y año (Conclusiones II.5 y II.6.).  

           En ese contexto, con el objeto de analizar la problemática identifica, se debe traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente al cese de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado como vertiente del supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dispuesto por el art. 53.2 del CPCo; el cual señala lo siguiente:

“Se manifiesta cuando la o el demandado o autoridad demandada de manera voluntaria deja de lesionar el derecho, justamente por haberlo reparado; por lo cual, la tutela que podría conceder la jurisdicción constitucional se tornaría en inoportuna e ineficaz. Para su materialización, deben estar satisfechos los siguientes presupuestos: “a) Los efectos del acto reclamado tendrán que haber cesado hasta antes de ser notificada la acción de amparo constitucional a la o el demandado o autoridad demandada; b) La determinación que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada al accionante; c) El cese de los efectos del acto reclamado debe estar demostrado con elementos de prueba; d) No debe existir la posibilidad de que los efectos del acto del acto reclamado, puedan a la postre surtir algún efecto jurídico” (Fundamento Jurídico III.1.)

En ese marco, de los antecedentes dan cuenta que a José María Ramos Núñez se le inicio un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, motivo por el que el 9 de marzo de 2022 (fs. 40 y vta.), el Ministerio Público comunicó a la autoridad judicial demandada el inicio de investigaciones, mismo que dictó la providencia de 10 de igual mes y año (fs. 41). Empero, no se tiene elemento de prueba que demuestre que aquel haya sido notificado con dichos actos jurídico-procesales hasta el momento en que presentó la acción de amparo constitucional, específicamente hasta las 09:07 am del 26 de abril de 2022 (fs. 1).

Sin embargo, los antecedentes también dan cuenta que, las notificaciones con los actos jurídico-procesales extrañados por el ahora accionante fueron ejecutadas a las 09:57 del 26 de abril 2022, es decir, cincuenta y un minutos después de la presentación de la acción de defensa en cuestión, tal como se constata de la hoja de notificaciones “Número 401502012200448-5” (fs. 57 a 58); aspecto que da a entender que, desde ese momento aquel ya tenía pleno conocimiento de la comunicación de inicio de investigaciones de 9 de marzo de 2022 y la providencia de 10 de igual mes y año, lo que él mismo confirmó en la audiencia del 29 de abril del referido año (fs. 60 a 62 vlta.), donde señaló lo siguiente: “(…); horas después o minutos después de que llegue la acción a su Sala, el Juez cumple con la notificación (…)” (sic).

Todo ello lleva a la conclusión de que es la misma autoridad demandada quien voluntariamente dejó de lesionar los derechos del ahora accionante, reparándolos, al ejecutar las notificaciones con los actos jurídico-procesales extrañados por aquel, incluso, antes de que la Sala Constitucional haya emitido el Auto Constitucional de Admisión de 27 de abril de 2022 (fs. 24). Extremo con el cual, se llegan a satisfacer todos los presupuestos exigidos para la materialización del supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dispuesto por el art. 53.2 del CPCo, por la aplicabilidad de la teoría del hecho superado -o, cese de los efectos del acto reclamado (Fundamento Jurídico III.1.).

En ese sentido, al constarse que la acción de amparo constitucional presentada por el José María Ramos Núñez carece de objeto, es decir, de la trilogía que hace a toda controversia constitucional, por haber cesado los efectos del acto reclamado, no existen razones para que la jurisdicción constitucional dicte una resolución orientada a resguardar los derechos denunciados como lesionados por aquel, ya que la misma se tornaría en inoportuna e ineficaz, en consecuencia  corresponde denegar la tutela solicitada.       

Consiguientemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0477/2023-S1 (viene de la pág. 11)