SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0489/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De forma abusiva y arbitraria se está prolongando su detención preventiva que fue dispuesta -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-, desde el 29 de mayo hasta el 29 de octubre de 2021, en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba; puesto que, habiéndose vencido dicho plazo, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del mismo departamento, emitió el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, determinando “…medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (sic) -lo correcto es medidas cautelares personales- a su favor, a objeto de que se defienda en libertad, ordenando entre otras medidas, tres fiadores, arraigo y firma de libro de presentaciones; decisión que fue dejada sin efecto a través del Auto de Vista de 18 de noviembre de igual año, dictado por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta -entiéndase del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-.

Posteriormente, el precitado Juez emitió el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2022, por el cual, nuevamente se benefició con “…medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (sic) -lo correcto es medidas cautelares personales-, a objeto de que se defienda en libertad, disponiéndose entre otras medidas, tres fiadores, arraigo y firma de libro de presentaciones; sin embargo, mediante Auto de Vista de 25 de igual mes y año, la Sala Penal Segunda -conformada por el Vocal hoy accionado- dejó sin efecto dicha decisión, prolongando arbitrariamente su privación de libertad.

Señala que conforme al art. 239.2 de la “Ley 1173” -lo correcto es Código de Procedimiento Penal (CPP)-, la cesación de la detención preventiva debe ser resuelta al solo vencimiento del plazo de la misma; así, dentro del presente caso, no existe ampliación de dicha medida cautelar de carácter personal que fuera solicitada por el Ministerio Público ni por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); “quien cuanta con acusación formal y la causa radico y fue sustanciado por el juez cautelar” (sic).

Finaliza indicando que la autoridad ad quem accionada, conculcó su derecho a la libertad, porque revocó los actos decisorios del Juez de la causa, siendo que en los procesos penales debe primar la celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en sus elementos de -fundamentación y motivación-, celeridad y justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que el Vocal accionado emita un nuevo Auto de Vista, exponiendo de manera fundamentada las razones por la cuales revoca la resolución de la autoridad inferior y cuáles son los preceptos jurídicos y la línea jurisprudencial del bloque de constitucionalidad y del ordenamiento jurídico para la procedencia del “…num. 2 del Art. 239 de la Ley 1173, en su caso mantener subsistente el decisorio de esta última autoridad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 25 y vta., en presencia del accionante asistido de su abogado y la representante del Ministerio Público; y, ausente el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad presentado, y ampliando en audiencia, señaló que la “Sentencia Constitucional” 0114/2021-S2 de 11 de mayo -siendo lo correcto 10-, indicó que no está permitido que el tribunal de apelación anule obrados cuando verifique que el Juez de Instrucción Penal omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar rechazar o modificar una medida cautelar, entendimiento ratificado por “…la Sentencia Constitucional 0013/2021-S3 de 19 de febrero de 2021 y Sentencia Constitucional 0540/2019-S4 de 23 de julio de 2019, Sentencia Constitucional 0150/2018-S1 de 25 de abril de 2018, cuyo entendimiento central refiere: ‘El tribunal de apelación no puede disponer la nulidad del auto de aplicación de medida cautelar’, asimismo el Auto Supremo 855/2017-RRC de 31 de octubre de 2017 en su fundamento 3 relata sobre la revisión de oficio haciendo referencia al Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo de 2015 refiere que en materia de recursos de apelación, casación y nulidad cita los parágrafos 1, 2 y 3 del Art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga que el Vocal recurrido emita nueva resolución” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 13 a 14 vta., indicó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, tipificado en el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), en la audiencia de 25 de enero de 2022, la parte apelante expresó como agravios: 1) Falta de fundamentación y motivación respecto al hecho y al derecho, por considerar que no se tomó en cuenta el control de convencionalidad, citando la SC “110/2010” con relación a la perspectiva de género; y, 2) Que la autoridad de instancia, no fue “objetivo” en la valoración del art. 239.2 “procesal” -se entiende del CPP-, disponiendo de forma directa la libertad del imputado -hoy accionante- bajo el fundamento de que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva; b) La determinación asumida por el Tribunal de alzada se sustenta en la SC 0486/2010-R de 5 de julio; en ese entendido, está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aportan con el fin de aplicar y/o modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso; pues, en los únicos casos en los que el Tribunal ad quem puede intervenir en la revisión de dicho análisis, sería cuando el juzgador se hubiere apartado de previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles; c) Conforme al art. 398 del CPP, no corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud al principio de “continencia” procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o la inobservancia del art. 124 del citado cuerpo adjetivo; d) La parte accionante no cumplió con señalar el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria para que se ingrese a revisar esta última; e) El Auto de Vista de 25 de enero de 2022, no vulneró normas procesales como los arts. 124 y 169.3 del CPP, relativos a la debida fundamentación y motivación, principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, el fallo cuestionado está debidamente fundamentado y motivado, expresándose los motivos de hecho y de derecho para la determinación asumida; puesto que, la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes para desvirtuar el riesgo procesal que pretende el ahora solicitante de tutela; f) En el caso, no se demostró que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; g) El cuestionado Auto de Vista se encuentra plenamente fundamentado y acorde a derecho; puesto que, se respondió a todos los agravios mencionados por el apelante -Ministerio Público-; y, h) Finalmente, siendo que las medidas cautelares de carácter personal son revisables de forma permanente, la defensa del ahora accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar su modificación, demostrando objetivamente su pretensión.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Andrea Medrano Meneses, representante fiscal, en audiencia, señaló que el Auto de Vista emitido por el Vocal accionado está debidamente fundamentado; máxime, si hizo una interpretación en base a los criterios por los cuales se apeló, valoró los fundamentos esgrimidos con referencia al criterio de interseccionalidad que deben aplicarse por las autoridades jurisdiccionales a momento de dictar la resolución en el presente caso; el prenombrado, hizo una valoración objetiva de todos los elementos y en mérito a ello encontró que la Resolución del Juez a quo carecía de fundamentación.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 25 vta. a 32 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Si bien el plazo de duración de la detención preventiva está íntimamente relacionado a los actos investigativos, el propio accionante informó que se tiene presentado pliego acusatorio en su contra; consecuentemente, respecto de la cesación de la medida cautelar aplicada, la exigencia procesal es distinta y no opera por el simple cumplimiento del plazo establecido por el Juez de Instrucción Penal al momento de su aplicación, quien una vez presentado el referido pliego acusatorio pierde competencia para revisar la situación jurídica del acusado, aspectos tomados en cuenta por el Tribunal de apelación; ii) En alzada se aplicaron las observaciones contenidas en la               SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, respecto de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género; consecuentemente, el Juez está obligado a observar la misma, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, efectuando una análisis de la situación concreta de la víctima, que en el caso concreto, se trata de una víctima menor de edad; iii) Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio; además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; iv) De la revisión de la documentación remitida, se advierte que el Vocal accionado cumplió a cabalidad con las exigencias de fundamentar y motivar su decisión, explicando de manera clara y sencilla las razones de su fallo; y, v) Tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por el impetrante de tutela y verificando el contenido del Auto de Vista de 25 de enero de 2022, se tiene que el prenombrado en el memorial de 27 de igual mes y año -refiriéndose a la interposición de la presente acción de defensa-, no invocó ni fundamentó concretamente cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho asumidas por la autoridad accionada; y si bien citó vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, no expresó con precisión las razones que sustentan la posición de considerar la vulneración de los mismos; tampoco identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por el indicado Vocal, limitándose a cuestionar el incumplimiento del art. 239.2 del CPP, no obstante haberse presentado pliego acusatorio en su contra.