SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0489/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en sus elementos de -fundamentación y motivación-, celeridad y justicia pronta y oportuna; por cuanto, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, habiéndose determinado su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba por el plazo de cinco meses, vencido dicho término se dispuso en su favor medidas cautelares personales -distintas a la detención preventiva-, que fueron revocadas en alzada; por lo que, posteriormente, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2022, disponiendo nuevamente medidas cautelares personales a objeto de que se defienda en libertad, entre las cuales estaban tres fiadores, arraigo y firma de libro de presentaciones; razón por la cual, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión emitiendo el Vocal ahora accionado el Auto de Vista de 25 de igual mes y año, dejando sin efecto la Resolución apelada, prolongando arbitrariamente su privación de libertad, siendo que en el presente caso no existe ampliación de dicha medida cautelar de carácter personal que fuera solicitada por el Ministerio Público ni por la DNA; además, la autoridad judicial accionada no consideró que no podía anular obrados al verificar que el Juez a quo omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar rechazar o modificar una medida cautelar, ni disponer la nulidad del Auto de aplicación de dicha medida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la                      SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en sus elementos de -fundamentación y motivación-, celeridad y justicia pronta y oportuna; por cuanto, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, habiéndose determinado su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba por el plazo de cinco meses, vencido dicho término se dispuso en su favor medidas cautelares personales -distintas a la detención preventiva-, que fueron revocadas en alzada; por lo que, posteriormente, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2022, disponiendo nuevamente medidas cautelares personales a objeto de que se defienda en libertad, entre las cuales estaban tres fiadores, arraigo y firma de libro de presentaciones; razón por la cual, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión emitiendo el Vocal ahora accionado el Auto de Vista de 25 de igual mes y año, dejando sin efecto la Resolución apelada, prolongando arbitrariamente su privación de libertad, siendo que en el presente caso no existe ampliación de dicha medida cautelar de carácter personal que fuera solicitada por el Ministerio Público ni por la DNA; además, la autoridad judicial accionada no consideró que no podía anular obrados al verificar que el Juez a quo omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar rechazar o modificar una medida cautelar, ni disponer la nulidad del Auto de aplicación de dicha medida.

A objeto de resolver -según corresponda- lo alegado por el peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene el “ACTA DE AUDIENCIA DE PERSISTENCIA O NO A LA DETENCION PREVENTIVA” (sic) de 14 de enero de 2022 (Conclusión II.1), en cuyo acto procesal el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio de la misma fecha, disponiendo que Cristian Mico Puente -hoy accionante- sea puesto en libertad sujeto a las siguientes medidas cautelares personales: a) Detención domiciliaria en su domicilio real; b) La obligación de presentarse ante la autoridad Fiscal cada siete días a objeto de firmar el libro correspondiente; c) La prohibición del salir del país debiendo tramitarse su arraigo correspondiente ante las oficinas de Migración de Cochabamba; d) La obligación de ofrecer tres fiadores personales con domicilio conocido y solvencia acreditada en el departamento de Cochabamba; y, e) La prohibición de concurrir al domicilio de la víctima y/o lugar de trabajo, otorgándole el plazo de veinte días para su cumplimiento; posteriormente, en audiencia de “…APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDA CAUTELAR” (sic) de 25 de enero de 2022 (Conclusión II.2), celebrada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista de la misma fecha, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesta por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, dejó “SIN EFECTO” el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2022, disponiendo que el “…Juez del Juzgado Publico de Familia Instrucción Penal N° 1 de Ivirgarzama…” (sic), emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en el plazo de cuarenta y ocho horas de ser devuelto el cuadernillo incidental al Juzgado de instancia.

Ahora bien, concatenado a esta secuencia de actuaciones procesales y jurisdiccionales generadas dentro de la causa penal de la cual emerge esta acción tutelar, y dada la vinculación indisoluble, es necesario traer a colación a la SCP 0367/2023-S3 de 4 de mayo, dictada dentro una anterior acción de libertad interpuesta también por el hoy accionante contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual como acto lesivo se denunció que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a los principios de legalidad y celeridad, presunción de inocencia y favorabilidad, a consecuencia de la emisión del Auto de Vista de 18 de octubre -siendo lo correcto noviembre- de 2021, ya que el Vocal accionado, sin fundamentación alguna, determinó dejar sin efecto la Resolución de 29 de octubre del mismo año, en la que el Juez cautelar le favoreció con la imposición de medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva, obviando así -la autoridad accionada- que feneció el plazo impuesto para el cumplimiento de dicha medida cautelar y que no hubo solicitud expresa de ampliación de la misma, sumándose a ello, que hasta la interposición de la acción de libertad, no remitió actuados al Juzgado de origen, dilatándose con ello la definición de su situación jurídica; ante lo cual, el citado fallo constitucional razonó en lo central que: “De la fundamentación efectuada por la autoridad accionada en el Auto de Vista de 18 de octubre -siendo lo correcto noviembre- de 2021, se advierte que a más de enfatizar que el Juez de Instrucción Penal incurrió en contradicción al concluir que ‘eventualmente’ la presentación de una acusación formal contra el imputado -hoy peticionante de tutela-, impediría solicitar la ampliación de su detención preventiva, y posteriormente, afirmar que al no existir una solicitud de esa naturaleza correspondería cesar dicha medida cautelar; no se aprecia en la señalada Resolución de alzada, consideración alguna sobre los agravios planteados por el Ministerio Público y la denunciante, mucho menos se hace mención a cuál sería el sustento legal para disponer dejar sin efecto la Resolución de primera instancia, sin efectuar un análisis de fondo de las impugnaciones y definir la situación jurídica del encausado.

Determinación que, al tratarse de medidas cautelares implica vulneración del derecho a la libertad del procesado penalmente, pues como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el régimen de impugnación de dichas determinaciones judiciales los Tribunales de alzada están obligados a conocer y resolver en el fondo los recursos de apelación incidental planteados contra los fallos dictados por los Jueces de Instrucción Penal; en ese sentido, se pronunció en su ratio decidendi la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, señalando que: ‘…los Tribunales de alzada en el conocimiento de apelaciones de medidas cautelares están impelidos a conocer y resolver en el fondo la situación jurídica del procesado, no permitiéndoseles anular obrados, en razón a que la resolución que sea inherente a una medida cautelar de carácter personal indefectiblemente involucra de manera directa al derecho a la libertad personal del sujeto procesal que busca la definición de dicha condición jurídica’.

Razonamiento que responde a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, cuya determinación genera certidumbre sobre la situación jurídica del encausado dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra; por lo mismo, los Tribunales de apelación están constreñidos a pronunciarse sobre la fundamentación, valoración de prueba, motivación y congruencia efectuadas por la autoridad judicial a quo a momento de dictar su resolución, y la cual fue puesta a su conocimiento precisamente como consecuencia de la apelación que se interpone impugnando a ésta.

(...)

En ese orden, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista de 18 de octubre -siendo lo correcto noviembre- de 2021, es evidente que éstos no tienen justificativo para sustentar la decisión de dejar, de forma simple y llana, sin efecto la Resolución de 29 de octubre de 2021 -dictada por el Juez de primera instancia-, sin efectuar como un efecto consecuencial de ello un pronunciamiento de fondo que resuelva la situación jurídica del procesado; pues si bien la autoridad accionada invocó la aplicación del art. 17 de la LOJ para aludir la supuesta falta de congruencia del fallo inferior como una irregularidad procesal, el presunto saneamiento del procedimiento o la existencia de vicios procesales que justifican tal decisión no se encuentran plasmados o justificados en dicho Auto de Vista; más al contrario, al observarse en alzada únicamente la falta de congruencia de la Resolución inferior, aquello pudo ser corregido precisamente efectuando el Vocal accionado un análisis de fondo de los recursos interpuestos e inclusive con base en las mismas normas y jurisprudencia citada en el fallo de alzada, particularmente sobre la concurrencia de los peligros procesales que decanten o no en mantener vigente la detención preventiva del accionante, determinar conforme corresponda en derecho sobre ello; más no así mantener en incertidumbre la situación jurídica del encausado hasta la emisión de una nueva resolución por el juez de primera instancia, pues ello contraviene el régimen de medidas cautelares y el alcance de las resoluciones de alzada vinculadas a ello, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo” (las negrillas corresponden al texto original).

Así, en base a dicho sustento fáctico argumentativo, y a partir del mismo, en el decisorio del citado fallo constitucional se determinó: “ CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación al debido proceso vinculado a la libertad, por falta de resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela en apelación incidental, disponiendo que el Vocal accionado, dentro del plazo de veinticuatro horas del conocimiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelva en el fondo y conforme corresponda en derecho, la situación jurídica del accionante, emergente de la apelación incidental formulada contra la Resolución de 29 de octubre de 2021; salvo que por el transcurso del tiempo y el carácter modificable de las medidas cautelares, la situación jurídica del impetrante de tutela ya estuviese definida o hubiese cambiado” (el resaltado es del texto original).

En este contexto de la decisión jurisdiccional constitucional asumida en la antes glosada primigenia acción de defensa formulada por el ahora impetrante de tutela, se advierte que, el efecto emergente de la concesión parcial de la tutela dispuesta tiene como esencia medular la resolución de la situación jurídico procesal del hoy peticionante de tutela ante la impugnación formulada contra la Resolución de 29 de octubre de 2021, con la consecuente subsanación del defecto procesal evidenciado; conllevando este criterio en una extensión subsecuente de inexistencia jurídica de los demás actuados generados -tales como el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2022 y el Auto de Vista de 25 de igual mes y año, precisamente ahora cuestionado- producto del primigenio fallo de alzada sobre el cual se evidenció la irregularidad procesal de necesaria subsanación, y que mereció la concesión de tutela en parte con los consiguientes efectos dispositivos con incidencia procesal, inherentes al régimen de medidas cautelares del ahora accionante.

En este sentido y dada la trascendencia e implicancia del interrelacionamiento de la determinación contenida en la precitada      SCP 0367/2023-S3, no resulta factible ingresar a verificar las presuntas actuaciones lesivas denunciadas en esta acción de defensa; por cuanto, de asumir el despliegue de constatación constitucional pretendido, involucraría validar su eficacia jurídica en contraposición al referido fallo constitucional, por el que -como se tiene precisado- se ordenó el reencause de la actuación jurisdiccional del Vocal entonces accionado, lo que deriva dentro de una lógica consecuencial, en la ineficacia de los actos procesales y jurisdiccionales derivados de la defectuosa actuación desarrollada en instancia de alzada con anterioridad.

Por lo expuesto, no es posible abrir el campo de protección tutelar que brinda esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), ante la inexistencia de validez procesal y jurisdiccional del Auto de Vista ahora objeto de reclamación constitucional, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Sumado a ello, y a mayor abundamiento, se debe denotar que, si el peticionante de tutela consideraba que, el Vocal ahora accionado incurrió en alguna actuación indebida, podía y debía, en fase de ejecución de fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada, acudir a la primera acción de libertad formulada, en la cual -se reitera- se emitió la               SCP 0367/2023-S3, bajo la dimensión de un eventual sobrecumplimiento, siempre en los alcances de la concesión parcial de la tutela asumida en la misma.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.