SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2023-S1
Fecha: 26-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Sergio Serafín Canaviri Pereira en su contra, por el delito de abuso sexual, se emitió el Auto Interlocutorio 529/2019 de 23 de agosto, por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, en el cual dispuso su detención preventiva en merito a los arts. 124, 233.1, 2 y 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); la citada resolución, fue apelada por las partes, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista 193/2019 de 23 de septiembre, en la cual declaro improcedente su apelación y procedente la apelación de la víctima, agregando la concurrencia del peligro procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; posteriormente, el Ministerio Publico presentó una ampliación de imputación formal en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente y también en contra de Vivian Anned Torrez Ramos, por la comisión del mismo delito en el grado de complicidad y encubrimiento; y, en audiencia cautelar de 6 de marzo de 2020 se consideró la referida ampliación y se emitió el Auto 117/2020, en el cual no se adoptó ninguna medida restrictiva en su contra y para la otra imputada, se dispuso su libertad pura y simple; la citada Resolución, fue apelada por las partes, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, mediante Auto de Vista 105/2020 de 8 de julio, declarando improcedente ambos recursos.
Posteriormente, ante el vencimiento del plazo máximo de su detención preventiva, solicito su cesación, por la causal establecida en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- porque su detención preventiva obedece a los supuestos peligros procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP y considerada en audiencia de 11 de septiembre de 2020, se emitió el Auto 302/2020, en la cual se le rechazó su solicitud; entonces, la citada Resolución fue apelada por su parte y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitiéndose el Auto de Vista 136/2020-SP1 de 25 de septiembre, que declaró la perención y abandono del recurso por falta de conexión a la plataforma virtual; luego de radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, solicitó mediante memorial la consideración de su detención preventiva, para que se aplique medidas menos gravosas y mediante Auto Interlocutorio 383/2021 de 15 de noviembre, el citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, rechazo su planteamiento, siendo apelada la citada Resolución y resuelta por la Sala Penal Primera, mediante el Auto de Vista 270/2021 de 23 de noviembre, en el cual declaró su improcedencia y confirmó la resolución apelada, siendo esta última Resolución, injusta, ultra petita y altamente subjetiva.
Asimismo, dentro de los cinco agravios denunciados, en el Auto de Vista se dio respuesta en la parte “II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), al peligro procesal de fuga, asumiendo la misma postura del tribunal inferior, puesto que refirió que el cambio de domicilio o la existencia de domicilios diferentes tanto del suscrito como de los menores, no garantiza la no comunicación, tomando en cuenta la relación de parentesco consanguíneo; además, tampoco consideró la documentación presentada sobre antecedentes penales, su comportamiento en el recinto y otros no incidiendo en el cambio situacional de peligro; además, agrego otros aspectos relacionados en la Resolución 529/2019 de 23 de agosto y Auto de Vista 193/2019 de 23 de septiembre, como informes psicológicos y la pretensión de hacer desdecir a uno de los menores, el estado de vulnerabilidad de la supuesta víctima, concluyendo que no se desvirtuó el art. 234.10 del CPP, ahora numeral 7 por la modificación realizada por la Ley 1173; respecto al peligro procesal de obstaculización, según el art. 235.2 del CPP; finalmente, la autoridad accionada se limitó a repetir lo expresado por la sala inferior, y en cuanto a la falta de recepción de declaración de testigos, señaló que solamente falta que declaren los testigos de descargo.
Concluyendo que se constituye en vulneración al debido proceso, porque el Tribunal de alzada debió cumplir con lo establecido en el art. 398 del CPP y dar respuesta cabal a todos sus agravios expuestos y no emitir criterios personales, subjetivos de un futuro incierto por lo que la Resolución es inadecuada e insuficientemente motivada; asimismo, afectó su derecho a la libertad las consideraciones expuestas en la Resolución porque mantiene su detención preventiva y con lo agregado, solo agravan su situación procesal como detenido preventivo, no pudiendo desvirtuar los riesgos procesales ante las consideraciones de futuro incierto y no reales; por lo que deben ser reparadas mediante la acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad de alzada, cumpla estrictamente con lo que señalado en el art. 398 del CPP, dando respuesta cabal a todos sus agravios en la forma propuesta y no emita criterios personales, subjetivos, de un futuro incierto; y, al ser una resolución inadecuada e insuficientemente motivada, afecta su derecho a la libertad, ya que con tales consideraciones se mantiene su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 158 a 162, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los extremos planteados en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 157 y vta., señaló que: a) La emisión del Auto de Vista 270/2021-SP1 de 23 de noviembre, no lesionó el debido proceso, menos el derecho a la motivación; y, de acuerdo al art. 398 del CPP, respondió a todos los agravios denunciados; b) Se identificó el marco legal del art. 239.1 del CPP, que rige la cesación a la detención preventiva, posteriormente se respondió al primer agravio denunciado sobre el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; y, se pronunció sobre el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, por lo que no lesiono ningún derecho fundamental o constitucional. Tampoco, el accionante justificó los requisitos de excepcionalidad como para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente al análisis del algún elemento de arbitrariedad o falta de valoración de la prueba; c) Si bien alega de manera genérica la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada respondió los cuestionamientos sobre los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sosteniendo que los nuevos elementos presentados por el acusado al tenor del art. 239.1 del CPP, no son suficientes para que desvirtúen los motivos que fundaron la detención preventiva del acusado en el Auto Interlocutorio 529/2019 de 23 de agosto y aclarado por el Auto de Vista 193/2019 de 23 de septiembre, por lo que no hacia viable revocar la resolución que rechazaba la cesación a la detención preventiva del acusado, porque la falta de fundamentación carece de relevancia constitucional y a futuro podría generar el mismo resultado, por lo que se debe denegar la tutela solicitada, más aun donde la víctima se encuentra doblemente protegido por ser evidentemente vulnerable y que se debe obrar con perspectiva de género e interseccional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 163 a 168, declaro improcedente y denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, porque se incorporó un nuevo riesgo procesal como es el numeral 1 del art. 235 del CPP; asimismo, el Auto de Vista impugnado no resolvió de manera fundamentada los cinco agravios denunciados en la apelación y puestos en debate, en relación a los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP; 2) En base al art. 239.1 del CPP, establece que cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, por lo que el justiciable para desvirtuar los peligros procesales que han sido motivos de la detención debe presentar nuevos elementos que desvirtúen los mismos; 3) De las certificaciones laborales y certificados de permanencia y conducta, que están sujetos al reglamento de ejecución de penas, por los cuales no registraría sanciones graves ni leves, además de la certificación bajo el recinto penitenciario para establecer o enervar ese riesgo procesal, asimismo del informe de verificación del cual sostendría que Lilian Aneth estaría actualmente con domicilio ubicado en la calle C-4 y manzano A-6, por ende no podría establecer contacto alguno con el acusado, sin embargo los mismos no resultan ser suficientes, porque no podría limitarse y prohibirse dicho domicilio, tomando en cuenta el parentesco sanguíneo que existe entre ambos acusados; 4) De qué forma estos antecedentes pueden desvirtuar este riesgo procesal los mismos que fueron aclarados en la Resolución 529/2019 de 23 de agosto, y dentro los argumentos se hace referencia la conducta del imputado que no sería estable y que requeriría de terapia psicológica y que el imputado con conocimiento y voluntad dolosa y alevosía ha causó traumas impresionantes al menor; 5) El Auto de Vista, también refirió sobre la vivencia del tío con el sobrino, en base a estos fundamentos por el cuales el accionante no desvirtuó el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; 6) Asimismo, con referencia al art 235.2 del CPP, el cual fue advertido mediante el Auto de Vista 193/2019 de 23 de septiembre, se da por concurrente ese riesgo procesal, porque fue sostenido por el único testigo que es el niño víctima, aspecto que también se acreditó y estando en libertad el imputado podría influir a los testigos del hecho, asimismo existen otros testigos de cargo y una víctima menor, por lo que el imputado podía influir sobre los mismos y los otros testigos que faltan a testificar durante el desarrollo del proceso por lo que es necesaria que se mantenga la detención preventiva para posibilitar la investigación de la averiguación de la verdad; 7) Dentro de los fundamentos de la Resolución impugnada, de manera clara y concreta no se hizo referencia en ninguna parte que estuviera vigente o si hubiera incorporado un nuevo riesgo procesal relativo al art 235.1 del CPP, más aun dentro de los fundamentos de la resolución solo hace referencia a los riesgos procesales que se hubieran visto recurrentes por el órgano cautelar y el otro incorporado mediante un Auto de Vista 193/2019, en relación a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; 8) Sin embargo se debe establecer que si existe alguna definición que hace referencia en relación al art. 235.1 del CPP, que el imputado pueda modificar elementos de prueba; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista motivo de la acción de libertad, no se hace expresamente de manera concreta que este riesgo procesal estuviese latente, solamente se hace referencia a los riesgos procesales de obstaculización o fuga previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; 9) El niño, niña y adolescente se encuentra protegido por el art. 60 de la CPE, así como en los arts. 145 y 148 del Código Niña Niño Adolescente (CNNA), siendo considerado un sector vulnerable de la sociedad, por lo que se puede ingresar a revisar las actuaciones que se hubieran emitido por un órgano jurisdiccional cuando los mismos vulneren derechos garantías o existan establecidas en la Constitución Política del Estado; y, 10) Al no haberse advertido vulneración alguna de derechos y garantías en la emisión del Auto de Vista impugnado, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que bajo estos argumentos no corresponde conceder la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al
- III. En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida rev
- POR TANTO