SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0491/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2023-S1

Fecha: 26-May-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Andy Torrez Ramos -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio 529/2019 de 23 de agosto, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, conforme a los arts. 124, 233.1 y 2, 234.10 del CPP, dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela (fs. 49 a 56 vta.).

II.2.    Mediante Auto de Vista 193/2019 de 23 de septiembre, de apelación de medidas cautelares, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en mérito al recurso de apelación formulado por las partes en contra de la Resolución 529/2019 de 23 de septiembre, pronunciada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se declaró improcedente la apelación formulada por la parte imputada y procedente la apelación formulada por la victima agregando la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, confirmando el Auto Interlocutorio apelado.                          (fs. 69 a 77).

II.3.    El imputado solicito audiencia a efectos de resolver su situación procesal y mediante Auto Interlocutorio 383/2021 de 15 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, conforme a los arts. 239.1, 2 y 4 del CPP, rechazó la solicitud de aplicación de medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva, señalando dentro de sus fundamentos:

“…2. Sin embargo, de aquello existiendo pruebas que ha sido presentada en la presente audiencia con relación a determinados peligros procesales, el análisis que realiza este Tribunal es básicamente en función a la disposiciones que han sido modificadas por el procedimiento penal por el mandato de la ley 1173 y estas disposiciones también han ido siendo moduladas por el Tribunal Constitucional a ese efecto, se tiene la Sentencia Constitucional N°0012/2021 y la sentencia constitucional N° 0015/2021, que hacen referencia precisamente a petitorios similares al que estamos debatiendo. Tomando en cuenta que está vigente el Auto de Vista pronunciado por la sala penal segunda al haberse ya razonado por otra sala se tiene que ciertamente para la solicitud de la aplicación de las medidas menos gravosas, desvirtuar los peligros procesales existentes y en relación al peligro efectivo para la víctima, la amplia jurisprudencia, traducida también en la sentencias constitucionales a la cuales hemos hecho alusión, refiere que no basta con la certificaciones laborales o cl certificado de permanencia y conducta, que si bien refiere que esta sujetado enmarcado al reglamento de ejecución de penas, no registra sanciones por faltas graves yo muy graves no es menos cierto que esto debe reforzarse con otras documentales que son de amplio conocimiento de las partes, de lo contrario no podría el Tribunal ingresar a terminar si con esta documentales que son certificaciones laborales del Recinto Penitenciario de San Pedro, ya estuviese desvirtuando el peligro para la víctima.

3. En la relación a este tópico también se ha presentado el informe de verificación domiciliaria en cuanto a la dirección de domicilio de la co-acusada Vivian Anned Torres Ramos, donde estaría ubicado en la calle C, Lote N°4, Manzano A-6, en la Zona Este, Urbanización Cordeor entre Avenida Sin Número, ciertamente no se ha llegado a establecer en esta audiencia si con el cambio de domicilio de la ahora                co-acusada es suficiente para determinar no ha de establecerse contacto del ahora acusado con los menores de edad, se hayan identificados en calidad de victimas en la presente causa penal, evidente de que se presenta una documentación original de la verificación policial domiciliaria, pero no resulta ser suficiente porque no se lo ha vinculado, en el sentido de que podría de qué manera podría limitarse o prohibirse la presencia en dicho domicilio tomando en cuenta el parentesco consanguíneo que existe entre ambos acusados, entonces estos elementos no han sido debidamente expuestos en esta audiencia.

Ahora bien con relación al riesgo de obstaculización de los numerales 1 y 2) del artículo 235 es la propia defensa la que está en la producción de la prueba actualmente se tiene pendiente la reproducción de CD que han manifestado han anticipado que lo van a realizar se tiene pendiente la intervención de la perito y los testigos nos han manifestado, que existirían testigos pendientes de declaración y también uno de los profesionales en psicología del SEPAT que ya hubiese realizado una entrevista en cámara gesell, y ciertamente es atendible lo que menciona la defensa de la víctima, y también lo que menciona el Ministerio Público, estos actuados probatorios aún están en pleno desarrollo y no se tiene aún un resultado o un razonamiento, decisión final del presente caso, en la medida en que la defensa argumente los elementos deberán ser en función también a los datos del proceso, hemos advertido que no se ha hecho mención alguna al auto de vista de la sala penal primera, ni a la audiencia del 11 de septiembre del 2020, y tampoco se ha hecho mención a la actividad probatoria que está pendiente en el caso de auto entonces el tribunal en el marco de la responsabilidad que le asiste, tiene que asegurar que estos actuados se desarrollen con la absoluta normalidad, conforme lo ha manifestado el Ministerio Publico existe jurisprudencia que en su momento será debatido respecto a la peligrosidad de obstaculización, vinculada a la producción de los medios probatorios por lo que corresponde en la presente audiencia, rechazar el petitorio de aplicarse medidas menos gravosas y dejar constancia que, en cuenta al requisito de la temporalidad, tampoco se ha mencionado el tiempo que hubiese trascurrido en función al desarrollo del presente juicio oral, la intervención que tuvo en su momento el acusado, en una visita de cárcel fue concretamente para concluir el juicio en el menor tiempo posible, pero no refirió estos tópicos que estaban en su escrito de solicitud de visita de cárcel, que era referente a las audiencias de medidas cautelares, donde ya en ese momento no se hizo mención alguna de aquello, entonces al estar vigente estas disposiciones de los Tribunales de Alzada corresponde mantener en Cuanto hace la detención preventiva, que en su momento fue dispuesta por el Juzgado de Instrucción Cautelar Tercero.” (sic [fs. 116 a 118 vta.])

II.4.    A través de Auto de Vista 270/2021-SP1 de 23 de noviembre, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental y confirmó la Resolución 383/2021 de 15 de noviembre, bajo los siguientes fundamentos:

“Por ello haciendo también nuevamente una reminiscencia de todos los actuados procesales conforme a los antecedentes planteados, se ha dicho en el presente caso que conforme a los antecedentes solamente en el presente caso estaban vigentes dos presupuestos procesales de peligro procesal de fuga y obstaculización el                      art. 234.10 anteriormente, hoy núm. 7 y el art. 235.2 esos son los únicos presupuestos en merito que también el abogado de la parte imputada ha hecho relación a todo los actos de manera pertinente y puntual estableciéndose esos parámetros anteriormente referidos y que en base a ello sostiene en el presente caso 5 puntos referidos a su postulación, dice en el primer caso, el Auto de Vista N° 136/2020 se refiere al tiempo o a la temporalidad, pero no así a los recursos procesales lo cual en este caso no ha sido en ese contexto analizado por el Tribunal inferior, por cuanto su postulación en este caso esa era en referencia al art. 239.1 es decir a los peligros procesales de fuga y obstaculización, ahora bien dice retrotrayendo también lo que anteriormente ha manifestado como antecedentes en el punto dos de su agravio, que el Auto de Vista N° 193/2019 en este caso señala simplemente que existen dos peligros procesales vigentes, el art. 234.10 hoy núm. 7 y el art. 235.2 no hay otro aditamento en el presente caso en referencia a otro peligro procesal por la cual este detenido preventivamente el justiciable Miguel Andy Torrez Ramos.

Ahora como punto tres del agravio dice, se ha señalado en el presente caso que se ha presentado documentación que está inserto también en el acta de audiencia de la resolución, como ser certificaciones laborales, certificaciones de permanencia y de conducta y además de un cambio de domicilio de la hermana del ahora imputado, lo cual se trasunta en una referencia al sostenimiento de desvirtuar el peligro procesal del art. 234.10 tan solamente se limitan en decir que la misma no sería suficiente, o no desvirtuaría el peligro procesal empero sin decir las razones por el cual el Tribunal considera que este cambio no enervaría este peligro procesal, máxime si se trata de entender que a través de esta última literal se ha sostenido a través de una fundamentación adecuada que no se va a tener contacto en el presente caso, en particular del imputado con el menor o la familia, o la madre de este menor, pero lamentablemente la resolución venida en Alzada no incide menos trasunta a una respuesta pertinente que le pueda hacer entender por qué estas literales presentadas no son suficientes para enervar este peligro procesal.

Un cuarto componente en referencia a su denuncia señala que este auto venida en Alzada establece y añade otro peligro procesal la cual no está vigente y es precisamente el art. 235.1 que no está ya vigente en merito a los antecedentes desglosados en su alocución lo cual puede ser verificable en el testimonio de apelación, y se incorpora este peligro procesal sin ningún otro motivo lo cual afectaría los derechos del hoy recurrente. Señala como quinto agravio en referencia al                 art. 235.2 que está en este caso vigente que se ha manifestado en el presente caso una fundamentación referida a los testigos de cargo, la referencia que falta desarrollar o que estos depongan su atestación en juicio oral y los mismos ya habrían atestiguado faltando solamente los testigos de descargo en el presente caso, si eso así señala bajo ese antecedente el fundamento base por la cual se habría fundado este riesgo procesal esta desvirtuado, por cuanto se está en una etapa en la cual falta la referencia solamente del desfile probatorio de la parte imputada.

Se ha señalado entre otros aspectos que la resolución hoy impugnada no ha señalado de qué modo pueda haber esa interferencia, obstaculización al cual pueda ser referida una influencia negativa por los testigos o participes para que informe falsamente o de manera reticente siendo que reiterando se encontrarían ya en fase de la producción de la prueba de descargo en el presente caso, en merito a ello solicita la procedencia de este recurso, solicitando la cesación a la detención preventiva y disponerse medidas alternas a la detención preventiva.

(…)

Ahora bien en la temática de fondo se ha establecido como bien también lo han señalado los justiciables que se encuentra o se ha puesto en debate la referencia del art. 234 antes num. 10 ahora num. 7 y el art. 235.2 lejos de aquella imprecisión en la cual reiteramos no encuentra sustento el suscrito vocal para la atención de la misma empero salvando aquello ingresando a esa temática del art. 239.1 del CPP establece dicha normativa la referencia “cuando nuevos elementos demuestren que no es concurrente los motivos que la fundaron”, es decir que para ello tenemos que tener en cuenta los motivos con los cuales se han fundado la detención preventiva y establecer cuáles son estos elementos que ahora presenta el justiciable para desvirtuar esos fundamentos que han sido motivos de la detención, a ese extremo la resolución hoy cuestionada señala en el acápite referido que no basta las certificaciones laborales o certificado de permanencia o de conducta que estaría enmarcado al reglamento de ejecución de penas que no registraría sanciones graves ni leves y que también existe certificaciones laborales del recinto penitenciario para establecer o enervar este peligro procesal, además en referencia también a un informe de verificación en la cual se sostendría que Vivian Anned Torres Ramos estaría actualmente con un domicilio ubicado en la Calle C lote N° 4 manzano A-6 y que en merito a ello no va poder establecer contacto con el ahora acusado.

Y llega el Tribunal en señalar que estas documentales no resultan ser suficientes porque no se ha vinculado en el sentido de que como podría limitarse o prohibirse de dicho domicilio tomando en cuenta el parentesco sanguíneo que existe entre ambos acusados, pero a más de ello es que debemos establecer en este caso en referencia a esos antecedentes como puede desvirtuarse este peligro procesal teniendo en cuenta el fundamento que ha sido señalado y habido también aclarado en sus componentes la Resolución N° 529/2019 de 23 de agosto con el Auto de Vista                        N° 193/2019 en la cual en referencia a este peligro procesal ha establecido las referencias, primeramente en sostener el Juez de primera instancia la conducta del imputado que no sería estable que se requeriría informe o una terapia psicológica des aspecto psicológico del imputado y que el imputado cometido el hecho con conocimiento y voluntad dolosa con alevosía allá causado traumas impresionantes en el menor y posterior mente este aspecto señala que el Juez ha considerado además señala este Auto de Vista la vivencia del tío con el sobrino, la actitud que no solo puede presentarse para la víctima y si no también para otros niños y niñas ello por todos los fundamentos expuestos que concurre ese peligro procesal, ese es el dato que habría señalado el Juez de instancia, posteriormente a eso, el Auto de Vista ha aclarado y ha complementado como tribunal de cierre aspectos en referencia tomando en cuenta el art. 60 de la CPE, el art. 148 y 145 ambos del Código Niño Niña o Adolecente llegando al análisis en referencia y que en este caso deba tomarse en cuenta también el informe psicológico que había en este caso tenido el niño, porque ello ha sido fruto de un análisis referente a que a través de un peritaje psicológico forense se habría pretendido hacer es decir al menor del informe psicológico en cuyo rasgo y este informe psicológico establece aspectos tomando en cuenta los hechos referenciales que han ocurrido y que hoy son fruto de investigación y posterior ahora fruto de prueba en un juicio para una eventual absolución o sanción el hecho es que durante esa entrevista se ha observado a través de este informe psicológico indefensión, vulnerabilidad, estado de amnesia, shock prolongado, afectación emocional y psicológico del menor.

Ese es el elemento por los cuales también el auto de vista esgrime y cita este antecedente del informe psicológico realizado en fecha 23 de abril de 2018 emitida por la Lic. Nilda Luizaga Torres, este informe también dice un informe corroborado por el informe de su hermano, nos encontramos en presunción de verdad este peritaje psicológico forense que si se ha cumplido a partir del art. 204 del CPP y en sus conclusiones se pretende hacer es decir lo que se habría señalado por el niño que no le toco, bajo esas circunstancias la referencias sostenidas en este caso es que llega posteriormente a sostener es que hay una conducta del niño en bajar la cabeza en demorar dar respuestas algo que psicológicamente han establecido la concurrencia del art. 234.10 del CPP, esos son los antecedentes referidos en los cuales se ha venido en fundamentar las razones de un peligro procesal, como puede sostener o desvirtuar en este caso informes de buena conducta al interior del recinto penitenciario o de labores en referencia solamente un ejemplo, en la afectación emocional y psicológica del menor o el cambio de domicilio que realiza ahora su hermana, esos aspectos obviamente inciden en que es como se ha señalado la parte en este caso del Tribunal recurrido en su resolución haber realizado una respuesta si bien no extensa pero concreta, en referencia que no son suficientes estos elementos probatorias para desvirtuar este peligro procesal los cuales habíamos manifestado en primera instancia no solamente se sujetan pues a unos referidos por la autoridad de primera fase que es en ese caso la referencia de la personalidad, del conocimiento del imputado que habría actuado con dolo alevosía o que es to de la presunta víctima y que no solamente es peligro para el niño sino para otros, sino que además ha enmendado como también ha reconocido en cierta parte de la alocución en referencia a este informe psicológico pero obviamente en ese contexto no creemos que estos elementos incidan pues en una referencia a desvirtuar la afectación emocional de un menor o que en este caso incidan pues a que pueda ser un peligro para dicho menor, teniendo en cuenta que estos datos son pues labores, personales o de conducta enteramente personales incluso en estado referencial que está detenido preventivamente el citado justiciable, por lo cual no tiene sustento en ese merito la solicitud de la cesación a la detención preventiva.”

En referencia al art. 235.2 ciertamente la resolución primigenia que ha sido después fruto de una apelación ha establecido la no concurrencia empero este auto de vista ha dado por concurrente este peligro procesal y ha sostenido que consideramos dice, que el único testigo acá es el niño victima aspecto que también se ha acreditado ya que el tío MIGUEL ANDY TORREZ RAMOS estando en libertad influirá a los testigos y participes del hecho, esto a objeto a que informen falsamente o se comporten de manera reticente tomando en cuenta otro aspecto que existen otros testigos de cargo y una víctima menor, el imputado podría influir sobre los mismos o los otros testigos que falta atestiguar, con la finalidad de evaluar su responsabilidad a la justicia además debe tomarse en cuenta que la pena privativa de libertad sobrepasa de los 3 años debe considerarse y aquí señala el aspecto objetivo la influencia que realizo en el menor a través de un peritajes psicológico por la mama, que es hermana del hoy imputado por ello en las respuestas el niño ha tardado en responder, ha bajado la cabeza porque en esa influencia del testigo que ya es la misma parte victima ha afectado al niño, por eso ha tenido que bajar la cabeza y se pone a temblar se puso nervioso ante la influencia negativa.

Por eso se dice la necesidad que se mantenga la detención preventiva para uno posibilitar la investigación, dos averiguación de la verdad, tres desarrollo del proceso y cuatro aplicación de la Ley, estamos ahora en el desarrollo del proceso no existe ninguna sentencia en el presente caso por eso es que ante esa necesidad queda acreditada esa influencia negativa por la proximidad por esa falta de restricción que tiene el imputado con su hermana. 

Ahora bien, como se podría desvirtuar ese peligro procesal como analiza también la resolución venida en alzada en referencia a este tópico señalando que actualmente solamente queda la producción de una prueba pendiente y los testigos de cargo ya habrían atestado, aun sea así como sea sostenido en el presente caso el Auto de Vista no solo establece la referencia para el estado del desarrollo del proceso sino también para la ejecución y aplicación de la Ley por un lado, por otro en referencia a los testigos, la referencia de que ahora solamente una etapa de prueba testifical, de descargo ya no de cargo no es suficiente por cuanto incluso ante una eventual referencia de anulación de un juicio nuevamente tendrían que ser convocados los testigos, bajo ese parámetro no tiene sustento el planteamiento de la cesación a la detención preventiva.” (sic [fs. 15 a 23])