SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0493/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2023-s3

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en razón a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose con detención preventiva -bajo el antecedente que interpuso una primera acción de libertad donde se le concedió la tutela, ordenando se anule el auto interlocutorio de ampliación del plazo de la detención preventiva y se señale audiencia para su consideración-; ante el vencimiento del plazo de duración de la misma, mediante memorial presentado el 5 de enero de 2022 pidió al Juez accionado señale audiencia de cesación de dicha medida cautelar; sin embargo, la prenombrada autoridad no programó la audiencia solicitada, contrariamente por decreto de 6 del citado mes y año, determinó que habiendo el Ministerio Público presentado acusación formal se esté al Auto de “…5 de enero de 2022…” (sic); no obstante, revisado el cuaderno procesal no existe ningún Auto con esa fecha, tampoco decreto alguno, dejándolo en absoluto estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una interpretación sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2.   De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0197/2021-S3 de 6 de mayo, asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado en la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, señaló que: [«…en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’”.

           (…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad

           (…)

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad»] (el resaltado es añadido).

III.3.  Sobre la competencia del Juez de instrucción en la tramitación de solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación

En relación a este tópico de connotación procesal, la SCP 0317/2021-S3 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0033/2019-S1 de 25 de marzo, que sistematiza el lineamiento jurisprudencial asumido referente a la competencia del Juez o Tribunal para conocer medidas cautelares, en relación al momento procesal en el que se activa la solicitud, señaló que: [Sobre esta temática, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, mantuvo el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, señalando que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”»] (el énfasis es añadido).

III.4.   Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela, alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose con detención preventiva -bajo el antecedente que interpuso una primera acción de libertad donde se le concedió la tutela, ordenando se anule el auto interlocutorio de ampliación del plazo de la detención preventiva y se señale audiencia para su consideración-; ante el vencimiento del plazo de duración de la misma, mediante memorial presentado el 5 de enero de 2022 pidió al Juez accionado señale audiencia de cesación de dicha medida cautelar; sin embargo, la prenombrada autoridad no programó la audiencia solicitada, contrariamente por decreto de 6 del citado mes y año, determinó que habiendo el Ministerio Público presentado acusación formal se esté al Auto de “…5 de enero de 2022…” (sic); no obstante, revisado el cuaderno procesal no existe ningún Auto con esa fecha, tampoco decreto alguno, dejándolo en absoluto estado de indefensión.

Establecido como se encuentra el objeto procesal de esta acción de libertad, para resolver la problemática planteada, y pese a no contar con todas las piezas procesales en el expediente constitucional relacionadas al despliegue procesal suscitado, pero en base a lo aseverado y no contradicho por las partes procesales intervinientes en esta acción de defensa, así como la documental descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, es necesario efectuar una contextualización fáctica del caso que originó la interposición de esta acción de defensa. Al efecto, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y tenencia ilícita de armas de fuego, tramitada ante el Juez accionado, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de septiembre de 2021, se determinó su detención preventiva por el plazo de noventa días; sin embargo, el Ministerio Público el 1 de diciembre del citado año -antes del vencimiento de los noventa días dispuestos-, habría solicitado a la prenombrada autoridad judicial, la ampliación del plazo de la detención -por sesenta días- alegando actos investigativos pendientes; en ese contexto, existiendo de por medio una primera acción de libertad que hubiere sido activada por el accionante, el Juez accionado como consecuencia de la concesión de tutela -por la autoridad de garantías- dentro de la indicada acción tutelar, programó audiencia para resolver la solicitud de ampliación de la detención preventiva para el 5 de enero de 2022, actuación procesal en la que la indicada autoridad judicial, emitió Resolución aceptando la petición del Ministerio Público extendiendo el plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela por treinta días más, decisión que fue recurrida de apelación incidental tanto por el Ministerio Público como por el prenombrado, recursos que a la fecha de presentación de esta acción de defensa, radicarían ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para su resolución.

En ese orden de antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela el mismo 5 de enero de 2022 a horas 08:00 -según el Juez accionado minutos antes de la instalación de la referida audiencia de consideración de la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva-, presentó memorial solicitando se señale audiencia de cesación de dicha medida cautelar al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, planteamiento que mereció el decreto de 6 del mismo mes y año, mediante el que la autoridad judicial nombrada determinó: “Se tiene presente la solicitud que antecede, habiendo el Ministerio Público presentado requerimiento conclusivo de acusación formal, de momento estese al auto de fecha 5 de enero de 2022” (sic [Conclusión II.1]), determinación que el accionante mediante esta acción tutelar denuncia de lesiva a sus derechos que identifica, pretendiendo se le conceda la tutela y se ordene a la autoridad accionada que dentro del plazo de 24 horas de su notificación, señale audiencia de cesación y disponga su libertad, porque ya se cumplió el plazo de duración de dicha medida cautelar.

Bajo estos antecedentes, corresponde pasar a analizar si la decisión adoptada por el Juez accionado sobre la solicitud de señalamiento de cesación de la detención preventiva presentada por el impetrante de tutela, cuya tramitación es ahora reclamada, constituye una decisión correcta o incorrecta, para lo cual, tomando en cuenta la particularidad de la problemática, donde por un lado se establece que la causa penal seguida contra el prenombrado ya contaría con acusación formal presentada por el Ministerio Público, y por otro, estaría en curso una apelación incidental contra la resolución de ampliación del plazo de la detención preventiva, el análisis convergerá en dos puntos considerando que la petición de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva realizada por el peticionante de tutela, está sustentada en los numerales 1 y 2 del art. 239 del CPP.

Así: a) En lo que concierne del art. 239.1 del CPP, se debe tomar en cuenta que dicho artículo establece que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…). Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, (…) la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (el énfasis es añadido); en ese contexto normativo, de la secuencia de actuaciones suscitadas en el presente caso, se establece que el accionante acudió ante el Juez accionado solicitando señale audiencia de cesación de detención preventiva, invocando como una de las causales la establecida en el mencionado del art. 239.1 del CPP, referida a la existencia de elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida menos gravosa; sin embargo, la prenombrada autoridad determinó que habiendo el Ministerio Público presentado acusación formal, el impetrante de tutela debía “de momento” estar al Auto de 5 enero de 2022 -por el que amplió el plazo de la detención preventiva por treinta días-.

Al respecto, cabe enfatizar que la Norma Suprema en su art. 115.I establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, de ahí que en materia penal, de acuerdo a las fases que componen el proceso en sí, la labor de ejercicio de control jurisdiccional recaerá en el Juez de Instrucción Penal durante la etapa preparatoria, o en un Tribunal o Juez de sentencia durante la fase del juicio oral; empero, lo que debe quedar claro, es que dicho control no puede cesar o quedar suspendido por cualquier contingencia intraprocesal, ya que en todo momento los sujetos procesales deben contar con una autoridad ante quien puedan hacer valer sus pretensiones, especialmente las referidas al régimen de medidas cautelares personales, que tienen como una de sus características la provisionalidad y la temporalidad, de ahí que este Tribunal en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, razonó que la presentación de una acusación formal con la que culmina la etapa preparatoria, no pone per sé fin al control jurisdiccional que le corresponde realizar al Juez de Instrucción Penal, pues para el efecto debe existir radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia que le toque tramitar la siguiente fase del proceso, ya que así se mantendrá incólume en todo momento el control jurisdiccional, de lo contrario, es decir si no existe radicatoria del proceso ante la autoridad encargada de sustanciar el juicio, el control jurisdiccional continúa recayendo en el Juez de Instrucción Penal.

En ese entendido, en la problemática analizada, la causa penal seguida contra el peticionante de tutela a la fecha de la solicitud de cesación de la detención preventiva, aun no se encontraba radicada ante la autoridad de la instancia siguiente -Juez o Tribunal de Sentencia Penal-, de consiguiente la sola presentación de la acusación formal por el Ministerio Público, no constituía óbice alguno para que el Juez accionado imprima el trámite de ley a la petición de cesación de la detención preventiva enmarcada en el art. 239.1 del CPP, por cuanto continuaba bajo control jurisdiccional del proceso y si bien esa autoridad en su informe a su vez alegó que, está pendiente de resolución la apelación presentada contra el Auto de 5 de enero de 2022, se debe tomar en cuenta y hacer hincapié en que la causal invocada por el acusado y ahora accionante, y objeto de análisis en el presente punto, no está vinculada al plazo de duración de la medida cautelar que soporta el acusado ni su ampliación sino, a la existencia de nuevos elementos probatorios que demostrarían que ya no concurren los peligros procesales que la fundaron -sean de fuga o de obstaculización-, por ello mientras persista la medida cautelar en cuestión, procesalmente es posible su revisión en el contexto de lo establecido por el indicado art. 239.1 del Código adjetivo penal.

En el contexto fáctico y procesal referido, y conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se concluye que toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible, es decir debe resolverla dentro los plazos establecidos por ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa idóneo para reclamar demoras indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado; entendimiento que es plenamente aplicable al presente caso, al haberse advertido que el Juez accionado incurrió en una dilación/omisión en la tramitación de la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva en sujeción al art. 239.1 del CPP, pues incluso -y en armonía a lo resuelto en la SCP 0373/2023-S3 de 4 de mayo- inherente a una primigenia acción planteada por el accionante- el requerimiento de ampliación había sido ya resuelto y por ende no existía óbice para considerar la solicitud de cese de la detención preventiva por la causal del art. 239.1 del CPP; inobservando la autoridad accionada los postulados legales que establecen un trámite sumario para resolver planteamientos relacionados con la libertad personal, lo que deviene en que respecto a este primer punto se deba conceder la tutela solicitada, por lesión de los derechos al debido proceso -en su elemento a la celeridad-, vinculado a la libertad, ante la advertida dilación/omisión en la resolución de la situación jurídica del accionante, aclarándose al respecto, que el alcance de la tutela concedida, converge únicamente en el señalamiento y celebración de audiencia para conocer y resolver la solicitud de cesación planteada en el marco del art. 239.1 del CPP, debiendo en el fondo resolver la autoridad judicial competente, conforme corresponda en derecho.

b) En lo que respecta a la causal de cesación de la detención preventiva establecida por el art. 239.2 del CPP, invocada también por el accionante, se debe considerar que esta previsión legal, establece que esa medida cautelar de ultima ratio, cesará: “2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” (las negrillas fueron agregadas); consecuentemente esta causal invocada por el accionante, está directamente vinculada a la ampliación del plazo de la detención preventiva dispuesta mediante Auto de 5 de enero de 2022, que fue recurrida de apelación incidental por el Ministerio Público y el propio impetrante de tutela, de ahí que mientras el Tribunal de alzada no revise la decisión del Juez de Instrucción y ratifique o modifique la ampliación de la detención preventiva ordenada en atención a la solicitud del Ministerio Público al amparo del art. 233 in fine del mencionado Código, es inviable considerar la solicitud de cesación de dicha medida cautelar por la causal invocada, independientemente que la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación hubiere sido presentada minutos antes de la dictación del mencionado Auto apelado, pues conforme se señaló precedentemente y se tiene establecido en la SCP 0373/2023-S3, inherente también al impetrante de tutela, antes de considerar una solicitud de cese y existiendo un requerimiento de ampliación, se debe considerar primero dicha ampliación; un razonamiento diferente implicaría generar un caos procesal contrario a la seguridad jurídica; consecuentemente, no se puede advertir que la autoridad accionada con la emisión del decreto de 6 de enero de 2022, en el contexto del art. 239.2 el Código adjetivo penal, hubiere incurrido en una conducta dilatoria, por cuanto respecto a la causal de cesación establecida en el numeral mencionado, por las circunstancias mencionadas, ciertamente era inviable imprimir el trámite de ley; por lo expuesto, en sujeción a los intelectos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, sobre este punto se debe denegar la tutela, al no advertirse acto ilegal ni omisión indebida del debido proceso vinculado con la libertad del peticionante de tutela.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en la doble dimensión de planteamiento del reclamo constitucional resuelto precedentemente, se debe señalar que no se advierte de qué manera dichos derechos en su núcleo esencial, se encontrarían o habrían sido afectados en su vinculación con alguno de los bienes protegidos por esta acción de defensa, por lo que sobre los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.