SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
Al respecto, la SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz p
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al interés superior del mismo; puesto que, los Jueces ahora accionados: i) Mediante “AUTO INTERLOCUTORIO 39/2021” incumplieron el Auto de Vista 165/2021 de 16 de julio; por lo que, Damián Chulve Flores continua gozando de detención domiciliaria en el domicilio que era de propiedad de su fallecida hermana y madre de la accionante y del menor de edad representado; respectivamente, constituyéndose en un peligro para las víctimas; y, ii) Al no oficiar a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para que designe un Tribunal suplente por vacación judicial para causas con detenidos preventivos y con detención domiciliaria, no cuenta con control jurisdiccional para denunciar el incumplimiento de las medidas de protección.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de Vista 165/2021 de 16 de julio, emitido por Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se determinó la nulidad parcial del Auto Motivado dictado por el “Tribunal de Sentencia de Santa Ana”, el cual cursa a “…fojas 42 a fojas 44 y vuelta de obrados…” (Conclusión II.1.).
Conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, éstos deben ser utilizados previamente, pues la acción de libertad procede únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto, se evidencia que la parte accionante denuncia que como efecto de la emisión del “AUTO INTERLOCUTORIO 39/2021” -que presuntamente fue emitido incumpliendo lo dispuesto en el Auto de Vista 165/2021- Damián Chulve Flores continúa gozando de detención domiciliaria; por lo que, la parte víctima que se constituye en el proceso penal, en la ahora accionante y su representado, quien si bien este último es menor de edad; no obstante, los derechos de las referidas víctimas son ejercidos en lo principal, por la hermana de la occisa -hoy accionante y representante- que es mayor de edad, por ende no podría aplicarse excepción por la minoridad de la otra víctima; en ese entendido, el “AUTO INTERLOCUTORIO 39/2021” cuestionado a través de esta acción de defensa debió ser apelado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, para que una vez sorteado y remitido, al Tribunal de alzada resuelva dicha impugnación, a efectos de reparar los derechos denunciados como vulnerados y no activar directamente la vía constitucional, cuando aún existen mecanismos intraprocesales que no fueron agotados en la jurisdicción ordinaria para poder ingresar a conocer y resolver la problemática venida en revisión ante la jurisdiccional constitucional, ante la no restitución de los derechos afectados; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada al respecto.
Por otro lado, en cuanto a la falta de control jurisdiccional denunciado también por la parte accionante, porque los Jueces ahora accionados no remitieron oficio a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para que designe un Tribunal suplente por vacación judicial para causas con detenidos preventivos y con detención domiciliaria, lo que generó que no tenga donde denunciar el incumplimiento de las medidas de protección que les fueron otorgadas a su favor, durante el tiempo que duró la vacación judicial; extremos que se tendrán como evidentes conforme la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que dispone: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”, debido a que dos Jueces hoy accionados no presentaron informe y el Juez que presentó su informe de forma escrita señaló que no tiene acceso al cuaderno procesal; es decir, no desvirtuó que el proceso penal de referencia no fue enviado a un Tribunal de Sentencia Penal de turno; por lo que, se evidencia que efectivamente existió una omisión y dilación ilegal en el ejercicio de dicho control, extremo provocado por los Jueces ahora accionados con la falta de remisión de antecedentes de la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno, lo que implicó que el proceso penal donde la parte ahora accionante se constituye en víctima quedara sin control jurisdiccional al cual recurrir ante posibles vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, más aun cuando las víctimas del proceso penal seguido contra Damián Chulve Flores son una mujer y un menor de edad, respecto a los cuales presuntamente se estuviera incumpliendo sus medidas de protección, que fueron impuestas por la autoridad competente para salvaguardar sus vidas, integridad física, psicológica, derechos patrimoniales y económicos; en ese sentido, respecto a dicha denuncia corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 519/2021 de 19 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, por ausencia de control jurisdiccional conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
a) Disponiendo la remisión del proceso penal donde la parte accionante es víctima ante un Tribunal de Sentencia Penal de turno en vacación judicial, siempre y cuando aquello sea necesario considerando el tiempo transcurrido.
2º DENEGAR la tutela solicitada, en aplicación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada al respecto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz p