SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0500/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Damián Chulve Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252. incs.1 y 2 del Código Penal (CP), de la hermana y madre -de la accionante y de su representado-, respectivamente, se emitió Auto Interlocutorio 11/2021 de 28 de junio de cesación de la detención preventiva, disponiendo la detención domiciliaria del procesado, determinación que fue anulada parcialmente por el Auto de Vista 165/2021 de 16 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

Sin embargo, por la presión de una acción de libertad llevada a cabo el 6 de diciembre de 2021, -que fue denegada-, los Jueces ahora accionados dictaron el “AUTO INTERLOCUTORIO 39/2021” -que ratificó el Auto Interlocutorio 11/2021-, el cual incumple el Auto de Vista 165/2021 notificado a las partes en tablero; es decir, que Damián Chulve Flores continúa gozando de su detención domiciliaria, que viene cumpliendo ilegalmente en el domicilio propiedad de la fallecida -hermana y progenitora de la accionante y del menor de edad representado; respectivamente-, por lo que se constituye en un peligro para las víctimas, es más dicha determinación carece de toda formalidad legal, en el entendido que la imposición o modificación de una medida cautelar debe efectuarse en audiencia pública, es por ello que debe verificarse el domicilio del acusado y el peligro efectivo para las víctimas.

Por otra parte, Damian Chulve Flores incumplió las medidas de protección dispuestas, sin embargo el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, no actuó con la debida diligencia porque no ofició a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento para que designe un Tribunal suplente en vacación judicial para que atienda su causa, por lo que peregrinaron desde el 7 al 17 de diciembre de 2021, averiguando si se remitió el “expediente” para continuar con los actos procesales, sin recibir respuesta, es por ello también que debe exhortarse al referido Tribunal Departamental que habilite de inmediato un Tribunal de Sentencia Penal de turno por vacación judicial para atender las causas con detenidos preventivos y con detención domiciliaria, al no poder quedarse los procesos como este sin control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante sin mandato no denuncia la vulneración de un derecho en específico sin embargo de la lectura del memorial de la acción de libertad se entiende como vulnerado el derecho al debido proceso vinculado al interés superior del niño, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Que en cumplimiento inmediato al Auto de Vista 165/2021 de 16 de julio, se deje sin efecto el ilegal “AUTO INTERLOCUTORIO 39/2021”, que ratificó la cesación de la detención preventiva de Damián Chulve Flores; y, b) La remisión del proceso a un Tribunal de Sentencia Penal de turno en vacación judicial para que atienda y sancione el incumplimiento de las medidas de protección y de las medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el “18” -siendo lo correcto 19- de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Su defensa sufrió amenazas por redes sociales, encontrándose por ello ante un sujeto peligroso, y, 2) Aplique la ratio decidendi de la SCP 0579/2021-S4 de 21 de septiembre, que trata sobre el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arnold Vaca Guaribana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) No es la primera acción de defensa que presenta la parte accionante y tampoco la primera que se le deniega; ii) No tiene acceso al cuaderno procesal por encontrase en el Hospital; iii) Se señaló audiencia para determinar la situación jurídica del acusado y también para el inicio de juicio oral, público y contradictorio.

Juan Carlos Iglesias Herrera y Kenny Álvaro Rivero Arce, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones vía WhatsApp cursante a fs. 8 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 519/2021 de 19 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) No existe ninguna situación de violencia contra la parte accionante; b) La nombrada tiene la obligación de exponer documentación para que la misma sea verificada, compulsada y valorada por su autoridad para formarse un criterio sobre la presente acción tutelar, únicamente se presentó en audiencia el Auto de Vista 165/2021 de 16 de julio; c) La parte accionante no presentó ningún memorial que tenga que ver con el reclamo del cumplimiento del mencionado Auto de Vista; es decir, no agotó el principio de subsidiariedad al existir medios procesales específicos tendientes a una defensa idónea y oportuna; d) La parte accionante refiere que se presentó otra acción de libertad que no tiene que ver con la presente acción tutelar; sin embargo, de la lectura del memorial de la acción de libertad de 5 de diciembre de 2021, que fue presentado ante un “Juez de garantías” en ese caso el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que es idéntico con la presente acción de defensa en cuanto a su pretensión, es lamentable que los abogados traten de hacer caer en error a la “autoridad jurisdiccional”; y, e) Al no encontrarse en peligro, tampoco que su vida esté en peligro, ni están siendo perseguidos indebidamente.

En vía de complementación y aclaración, la parte accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, aclare respecto a que si bien determinó que se debe agotar la subsidiariedad; sin embargo, no se cuenta con un Tribunal de Sentencia Penal de turno por vacación judicial; es decir, no se cuenta con control jurisdiccional, por lo que deben esperar el inicio de la gestión 2022.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías declaró no ha lugar a la complementación y enmienda, únicamente a su explicación, manifestando que fue claro en cuanto a sus fundamentos y que se tenga o no control jurisdiccional es una responsabilidad del Tribunal Departamental de Justicia de su departamento.