SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0504/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S1

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 114 a 125, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 15 de octubre de 2021, Marvin Anibal Huanacu Chambi presentó denuncia ante la Fiscalía Policial de Oruro, instancia que emitió el requerimiento de inicio de investigaciones, dentro del caso 135/2021, en contra de autores, cómplices y encubridores, por la presunta falta disciplinaria contenida en el art. 14.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-.

El 15 de noviembre de 2021, el Fiscal policial emitió requerimiento de ampliación de investigación, identificando a Marco Antonio Bothelo Barrón, como posible autor de la falta disciplinara tipificada en el art. 14.4 de la referida Ley 101. Concluidos los actos investigativos, el 27 de diciembre de 2021, el mencionado Fiscal policial emitió la resolución fundamentada de rechazo de denuncia y archivo de obrados, en favor del antes mencionado. En conocimiento de esa resolución el denunciante interpuso recurso de impugnación, en cuyo mérito el Fiscal Departamental Policial de Oruro, emitió la Resolución Administrativa Definitiva 01/2022 de 4 de enero, revocando la resolución impugnada, y ampliando la investigación por un plazo de diez días, para investigar a otros funcionarios. Bajo esa disposición jerárquica, el 6 de enero de 2022, el Fiscal Policial emitió requerimiento de ampliación de investigación, contra su persona y otros cinco funcionarios.

Concluido el término de la investigación, el 10 de febrero del mismo año, se emitió la resolución fundamentada de rechazo de denuncia y archivo de obrados, a su favor y de otros funcionarios; paralelamente se emitió el requerimiento de acusación formal de la misma fecha, en contra de Marco Antonio Bothelo Barrón.

El 18 de febrero de igual año, Marvin Anibal Huanacu Chambi, interpuso recurso de impugnación en contra de la resolución fundamentada de rechazo de denuncia y archivo de obrados.

Por otro lado, como consecuencia del requerimiento de acusación de 10 de febrero de 2022, Marco Antonio Bothelo Barrón interpuso acción de amparo constitucional contra la referida Resolución Administrativa 01/2022 de 4 de enero, de cuyas disposiciones devino el referido pliego acusatorio; ante esa acción de defensa se emitió la Resolución Constitucional 12/2022 de 23 de febrero, concediendo parcialmente la acción, y donde se dispuso dejar sin efecto en parte, la citada Resolución Administrativa 01/2022 en relación al entonces accionante, por motivación insuficiente, dejando intacta la disposición de ampliación de la investigación en relación a los otros funcionarios policiales, según los antecedentes de la causa; instruyendo alternativamente que el nuevo Fiscal Departamental Policial de Oruro, emita nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos de la jurisprudencia constitucional glosada a momento de emitir Resolución, y en los plazos establecidos por la Ley 101.

En mérito a la referida Resolución Constitucional 12/2022, el Fiscal Departamental Policial de Oruro, emitió la Resolución Administrativa 003/2022, revocando el requerimiento de rechazo de denuncia de 27 de diciembre de 2021 dentro del caso 135/2021, y en consecuencia dispuso ampliar el término de investigación por diez días, además de la reasignación de un nuevo fiscal policial, así como de un nuevo investigador, la remisión de antecedentes al Ministerio Público y el conocimiento de la referida resolución a la Sala Constitucional Primera del mismo departamento; no existiendo pronunciamiento en la referida Resolución Administrativa 003/2022 con relación al recurso de impugnación en contra la resolución fundamentada de rechazo de denuncia y archivo de obrados de 10 de febrero de 2021, interpuesto por Marvin Anibal Huanacu Chambi el 18 de febrero de 2022.

Inobservando la Resolución Constitucional 12/2022, -que dejó intacta la disposición de la ampliación de la investigación en relación a los otros funcionarios policiales, por consiguiente la resolución fundamentada de rechazo de denuncia y archivo de obrados de 10 de febrero de 2021-, el 19 de marzo de 2022, el Fiscal Policial emitió el requerimiento de ampliación de investigación, contra su persona y otros; actuación fiscal policial por la cual se amplió la investigación en su contra, sin considerar que la misma se encontraba cerrada por un rechazo de denuncia.

Ante la inexistencia de alguna resolución que emerja de la impugnación realizada, el 18 de febrero de 2022, solicitó mediante memoriales “de fecha de 18 de abril de 2022”  de manera simultánea al Fiscal Policial a cargo del caso 135/2021, y al Fiscal Departamental Policial de Oruro, emitan certificaciones sobre si fue resuelta la impugnación al rechazo de denuncia presentada el 18 de febrero de 2022; y en ese mérito, el 20 de abril del mismo año, a través de las respuestas recibidas, se tomó conocimiento que de forma arbitraria se le atribuye a la Resolución Administrativa 003/2022 de 23 de febrero, disponer la nulidad de obrados implícitamente, lo que permitió el reinicio de la investigación en su contra, por los mismos hechos por los cuales ya se le había absuelto en una primera instancia; asimismo, de la ampliación de investigación, emergió un requerimiento de acusación de 13 de abril de 2022 para su juzgamiento, sin considerar que la resolución fundamentada de rechazo de denuncia y archivo de obrados de 10 de febrero de igual año, pese a haber sido impugnada, se encuentra firme pues dicha impugnación jamás se resolvió.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de prohibición de doble juzgamiento, y a una resolución debidamente fundamentada y motivada, citando al efecto los arts. 115, y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, reflejado en la Resolución Administrativa 003/2022; b) La nulidad de las actuaciones emergentes del referido acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, consistentes en el requerimiento de ampliación de investigación de 19 de marzo de 2022, el requerimiento de acusación formal pronunciado el 13 de abril de igual año; c) Que la autoridad demandada, proceda a emitir una nueva Resolución Administrativa Definitiva apegada a la normativa contenida en la Ley 101 y los criterios constitucionales vigentes; y, d) Se determine la imposición de costas y costos emergentes de la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 142 a 152, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante precisó que: 1) El Fiscal Departamental Policial, tiene la atribución de resolver las impugnaciones del rechazo de las investigaciones, en el plazo de tres días de haber recibido la impugnación; 2) Contra la resolución jerárquica no existe más que la vía extraordinaria del amparo constitucional para corregir las vulneraciones emergentes; 3) La acción de amparo no cuestiona la existencia o no de un hecho disciplinario y una falta administrativa, sino que cuestiona la ausencia de fundamentación, dentro de una resolución de máxima instancia; 4) Antes de ingresar a fase de juicio, se permite dos cuestiones previas, la cosa juzgada y la prescripción, y no reconoce la posibilidad de interponer algún incidente de nulidad; 5) En la resolución constitucional se anuló la Resolución 001/2022 en cuanto se refiere a Marco Antonio Bothelo Barrón, dejando intacta la ampliación de investigación y demás actuados emergentes en contra de otros funcionarios policiales; 6) La Resolución 003/2022, es vulneradora del debido proceso, por cuanto carece de fundamentación del por qué anula una resolución de rechazo que permanecía vigente, y como emergencia de esta presunta resolución que anula implícitamente obrados, se amplió investigación y luego se acusó, conculcando el art. 117 de la CPE, que establece que ninguna persona será procesada dos veces por el mismo hecho; y, 7) Se ratificó en la solicitud de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Rubén Antonio Valdez Cossio, en calidad de Fiscal Departamental Policial de Oruro, mediante informe cursante de fs. 138 a 141 vta., señaló lo siguiente: i) Concurren causales de improcedencia, razón por la que debe denegarse la tutela demandada; por cuanto los reclamos efectuados corresponden ser planteados en el mismo proceso, y este radica en el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, a la espera de audiencia oral y pública; ii) El proceso disciplinario está conformado por dos etapas, primero la investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba, y segundo el proceso oral que consiste en la determinación de la probabilidad de responsabilidad disciplinaria, por la existencia de falta grave, es decir, existen instancias donde puede recurrir el accionante, por lo que no puede activarse la presente acción; iii) Existe falta de legitimación pasiva, pues el director funcional de la investigación recae en el fiscal policial asignado al caso, y no así en su autoridad, por lo que corresponde denegar la acción sin ingresar al fondo de la problemática planteada; iv) El accionante pretende la nulidad de la Resolución Administrativa 003/2022 que da cumplimiento a la resolución constitucional 012/2022, y dicho petitorio resulta de imposible cumplimiento, porque la autoridad constitucional no puede declarar vía amparo constitucional, la nulidad de una Resolución Administrativa que no causó estado, no se puede dejar sin efecto un proceso disciplinario que se encuentra en curso; y, v) Se cumplió con el principio de congruencia y la resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ya que en ninguna de sus consideraciones anula obrados, simplemente revoca y amplía plazos para realizar actos investigativos; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia señaló que: a) La Resolución Administrativa 003/2022 que emitió, cumple la Resolución Constitucional 012/2022, motiva y fundamenta en cuanto al Capitán Bothelo, en cuanto los demás servidores se dejó intacto, que el fiscal asignado vea de acuerdo a las competencias, que deviene de la investigación de esa ampliación de diez días; y seguramente el fiscal encontró evidencias y por eso acusó; y, b) La Resolución 003/2022 es de cumplimiento de la Resolución 012/2022, que dice que el Fiscal Departamental motive y fundamente con más amplitud, porque es insuficiente, y en cuanto al Capitán Bothelo, se ha motivado y se ha ampliado diez días para que se investigue, dejando la investigación y la ampliación intacta de los policías; por lo que pidió se deniegue la tutela.

Ante la pregunta del Presidente de la Sala Constitucional, sobre la ampliación, mencionó que lo que amplió son los plazos, que el art. 71 de la Ley 101, establece que si revoca debe ampliar por diez días, porque a eso se refiere la ampliación; y, la Resolución 03, no dice que implícitamente anula rechazos.

I.3. Intervención de los terceros interesados

Marco Antonio Bothelo Barrón, en audiencia refirió que se ha vulnerado su derecho a la celeridad, que se amplió cinco veces el caso investigado, y que está entrando al octavo mes del proceso.

Patricia Araoz, en representación de Henry David Escobar Sánchez, Lizeth Choque Renjifo, Rionboy Valdivia Mamani, Iván Roger Espinoza Velasco, terceros interesados, señaló que: 1) En ninguna parte del cuaderno se resuelve con respecto a la nulidad del rechazo, ni de la impugnación; 2) Nunca se les hizo conocer cómo se anuló el rechazo, 3) Como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional Plurinacional que ha dejado incólume la parte de la ampliación de estos funcionarios, lo que significa que también estaba incólume el rechazo y debería haberse resuelto con resolución; 4) El efecto de decir que solamente se ha anulado tácitamente, significa que él ha tomado como nulo, cuando nunca el referido Tribunal expresamente ha manifestado eso.

Marvin Anibal Huanacu Chambi, no se presentó a la audiencia ni presentó informe, pese a su notificación que cursa a fs. 134.

Joel Cristian Quispe Condori, no se presentó a la audiencia ni presentó informe, pese a su notificación que cursa a fs. 135.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 54/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 153 a 162 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, y denegó con “respecto a la prohibición de doble juzgamiento”, disponiendo en consecuencia que: i) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 003/2022 de 23 de febrero, y “en su mérito se proyecta esta nulidad a todos los actos posteriores que han sido elaborados merced a esta resolución, en consecuencia esto debe ser tomado en cuenta por la autoridad demandada, aclarando que ninguno de los actos posteriores tiene validez jurídica al presente, debiendo reconducir o proseguir el proceso en una aplicación adecuada a la Ley 101” (sic); y ii) “A objeto de garantizar el debido proceso en su componente celeridad se dispone que la autoridad ahora accionada en el plazo de 24 horas de notificada con la presente resolución cumpla en emitir la resolución con respecto al recurso de impugnación formulada por el denunciante (…) en la forma que correspondiera de acuerdo a sus propias atribuciones, debiendo hacer conocer ante este tribunal en el mismo plazo el cumplimiento de lo dispuesto” (sic); y sin costas; bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 012/2022, concedió de manera parcial la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Bothelo Barrón, disponiendo dejar sin efecto en parte la resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Oruro 1/2022 de 4 de enero, en relación al mencionado funcionario policial, por motivación insuficiente, dejando intacta la disposición de ampliación de investigaciones; b) La Fiscalía Departamental Policial, emitió la Resolución Administrativa 003/2022 que dispuso revocar el requerimiento de rechazo de denuncia dentro el caso 135/2021, y dispuso ampliar el término de la investigación de diez días en virtud de la Ley 101, siendo esa una segunda ampliación que se da en la investigación; c) El accionado ha referido que no existe determinación alguna vinculado al ahora impetrante de tutela, y a los otros terceros interesados, teniendo en cuenta que la Resolución Constitucional ha mantenido vigente sus efectos, es decir los efectos de esa primera ampliación en el que se entiende se debió realizar todos los actos investigativos necesarios; d) El presunto cumplimiento de la Resolución Constitucional 12/2022 se encuentra denunciado de incumplida por el accionante Marco Antonio Bothelo Barrón; e) Debe existir necesariamente en la norma positiva, en la norma sustantiva, las causales específicas por las cuales un acto debe ser declarado nulo; f) En el presente caso, genera confusión lo establecido y manifestado por Rubén Antonio Valdez Cossío, en la providencia de 20 de abril de 2022, porque en audiencia la propia autoridad ahora demandada, manifestó que nunca se determinó nulidad alguna, lo que hace ver que evidentemente la Resolución 03/2022 “carece de la debida y adecuada motivación que haga entender a la parte ahora accionante del porque esta resolución está modulando adecuadamente los fundamentos vinculados a la denuncia, al rechazo a la denuncia y además a la impugnación como para decidir revocar este requerimiento de rechazo de denuncia como antes se ha manifestado” (sic); g) El art. 71 de la Ley 101, refiere que: “’las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o el Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los siguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar’” (sic)  y “Si se revoca se podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación”, pero la normativa no faculta hacer mayores ampliaciones de las razonables, en este proceso existía una ampliación de las investigaciones, por lo tanto, si el Fiscal Departamental Policial entendía que habría sido analizado el contexto de forma errada por el Fiscal Policial, su obligación era revocar y acusar contra quienes correspondía; h) El art. 51 de la Ley 101, establece que los plazos y términos son de cumplimiento obligatorio, y en el presente caso, existe evidencia debidamente reconocida por la autoridad demandada, de que los plazos para la resolución de la impugnación se encuentra pendiente a la fecha; i) En el presente caso, estaba pendiente de resolución una impugnación formulada por el denunciante, eso quiere decir que el proceso en la etapa investigativa no estaba cerrado, que la resolución de rechazo de la denuncia no estaba ejecutoriada, por eso no se puede hablar de ejecutoria tácita de esa resolución, eso debe corresponder a la autoridad jerárquica, al Fiscal departamental Policial, resolver en uno u otro sentido; j) Si existe un indicio o atisbo de que la impugnación presentada por el denunciante hubiese sido presentada de forma extemporánea, eso implicaría que la resolución de rechazo inicial debería ser ratificada o confirmada, y la investigación de acuerdo al art. 70 de la Ley 101 concluye con ese acto decisivo, por lo tanto, generar a futuro una acusación cuando la etapa investigativa no ha concluido formalmente, significa vulnerar el debido proceso en esos componentes, además de los derechos denunciados; k) También se ha lesionado el derecho a la defensa del ahora accionante y terceros interesados, pues no se les dio a conocer el resultado de la impugnación, misma que está pendiente, por lo tanto no está cerrada la etapa investigativa, e indebidamente se ha generado otros actos; y, l) No puede existir una acusación cuando la etapa investigativa no ha sido debidamente cerrada por los medios adecuados que establece la Ley 101, en consecuencia todos esos actos posteriores se encuentran viciados de nulidad, arrastran esa nulidad inicial y no puede concebirse vía formalismo procesal en una interpretación sesgada o independiente de determinadas normas de la Ley 101; por lo que se ha vulnerado los derechos del accionante.