SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0504/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S1

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de prohibición de doble juzgamiento, y a una resolución debidamente fundamentada y motivada; toda vez que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Marvin Anibal Huanacu Chambi, se emitió la Resolución de Rechazo de 27 de diciembre de 2021, misma que fue impugnada por el denunciante y que dio lugar a que el Fiscal Departamental Policial de Oruro emita la Resolución 01/2022, que revocó el rechazo y dispuso ampliar la investigación por un plazo de diez días para investigar a otros funcionarios policiales, y fue cuando se amplió investigación en su contra y de otros, por faltas disciplinarias, ante lo cual se emitió la Resolución de Rechazo de 10 de febrero de 2022, que fue impugnada por el denunciante, pero que jamás se resolvió; por otro lado, en la misma fecha se pronunció una resolución de acusación formal contra Marco Antonio Bothelo Barrón, por lo que el nombrado presentó acción de amparo constitucional que fue resuelto mediante Resolución 12/2022, que concedió en parte la tutela y dispuso dejar sin efecto en parte la Resolución 01/2022 sólo en relación al accionante y dejando intacta la disposición de ampliación de la investigación en relación a los otros funcionarios policiales;              no obstante, el Fiscal ahora demandado emitió la Resolución 003/2022 que habría dispuesto la nulidad de obrados implícitamente, lo que permitió el reinicio de la investigación en su contra, por los mismos hechos por los cuales ya se le había absuelto en una primera instancia, e incluso se lo acusó sin considerar el rechazo de denuncia de 10 de febrero de 2022 que se encuentra firme porque la impugnación no se resolvió; consiguientemente a través de esta acción tutelar solicita que se disponga: a) La nulidad del acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales reflejado en la Resolución Administrativa 003/2022;           b) La nulidad de las actuaciones emergentes del referido acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, consistentes en el requerimiento de ampliación de investigación de 19 de marzo de 2022, el requerimiento de acusación formal pronunciado el 13 de abril de 2022; c) Que la autoridad demandada, proceda a emitir una nueva resolución administrativa definitiva apegada a la normativa contenida en la Ley 101 y los criterios constitucionales vigentes; y, d) Se determine la imposición de costas y costos emergentes de la acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los extremos        demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se deberá analizar las siguientes temáticas; i) La improcedencia de  activar otra acción de amparo cuando existe una resolución constitucional en          un primer amparo, del cual emerge el que se interpone; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe una resolución constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene       construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i)         Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa            -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y, 

ii)       Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista Sentencia Constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]-  de remitir al renuente de las Sentencias Constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la Sentencia Constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la Sentencia Constitucional Plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí que la línea jurisprudencial citada precedentemente, tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí que es posible, dentro de la propia jurisdicción constitucional, exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales, a cumplir la orden en los términos pronunciados por la Sentencia Constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso en análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de prohibición de doble juzgamiento, y a una resolución debidamente fundamentada y motivada; toda vez que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Marvin Anibal Huanacu Chambi, se emitió la Resolución de Rechazo de 27 de diciembre de 2021, misma que fue impugnada por el denunciante y que dio lugar a que el Fiscal Departamental Policial de Oruro emita la Resolución 01/2022, que revocó el rechazo y dispuso ampliar la investigación por un plazo de diez días para investigar a otros funcionarios policiales, y fue cuando se amplió investigación en su contra y de otros, por faltas disciplinarias, ante lo cual se emitió la Resolución de Rechazo de 10 de febrero de 2022, que fue impugnada por el denunciante, pero que jamás se resolvió; por otro lado, en la misma fecha se pronunció una resolución de acusación formal contra Marco Antonio Bothelo Barrón, por lo que el nombrado presentó acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante Resolución 12/2022, que concedió en parte la tutela y dispuso dejar sin efecto en parte la Resolución 01/2022 sólo en relación al accionante y dejando intacta la disposición de ampliación de la investigación en relación a los otros funcionarios policiales; no obstante, el Fiscal ahora demandado emitió la Resolución 003/2022 que habría dispuesto la nulidad de obrados implícitamente, lo que permitió el reinicio de la investigación en su contra, por los mismos hechos por los cuales ya se le había absuelto en una primera instancia, e incluso se lo acusó sin considerar el rechazo de denuncia de 10 de febrero de 2022 que se encuentra firme porque la impugnación no se resolvió; consiguientemente a través de esta acción tutelar solicita que se disponga: a) La nulidad del acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales reflejado en la Resolución Administrativa 003/2022; b) La nulidad de las actuaciones emergentes del referido acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, consistentes en el requerimiento de ampliación de investigación de 19 de marzo de 2022, el requerimiento de acusación formal pronunciado el 13 de abril de 2022; c) Que la autoridad demandada, proceda a emitir una nueva resolución administrativa definitiva apegada a la normativa contenida en la Ley 101 y los criterios constitucionales vigentes; y, d) Se determine la imposición de costas y costos emergentes de la acción tutelar.

Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes se advierte que se emitió la Resolución 01/2022 de 4 de enero, a través del cual Adet Never Cabrera Garamendi, Fiscal Departamental Policial de Oruro, resolvió revocar la Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia y archivo de obrados de 27 de diciembre de 2021 que existía a favor de Marco Antonio Bothelo Barrón, y amplió la investigación por un plazo de diez días, para investigar a otros funcionarios policiales (Conclusión II.2), dicha resolución fue dejada sin efecto en parte, a través de la Resolución Constitucional 012/2022, por cuanto la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, concedió de manera parcial la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Bothelo Barrón contra Adet Never Cabrera Garamendi, ex Fiscal Departamental Policial y Rubén Antonio Valdez Cossio, actual Fiscal Departamental Policial de Oruro y en consecuencia dispuso que se deje sin efecto en parte la Resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Oruro 01/2022, en relación al funcionario policial Marco Antonio Bothelo Barrón por motivación insuficiente dejando intacta la disposición de la ampliación de la investigación en relación a los otros funcionarios policiales según los antecedentes de la causa, sin costas y “Se instruye asimismo que el nuevo Fiscal Policial Departamental emita una nueva Resolución tomando en cuenta los fundamentos de la presente resolución y también la jurisprudencia constitucional a la que se ha hecho alusión debiendo emitir su nueva resolución en los plazos establecidos en el procedimiento disciplinario de la Policía Boliviana y tomando en cuenta todos los antecedentes de la causa” (sic [Conclusión II.6]); por lo que se llegó a emitir la Resolución Administrativa 003/2022 de 23 de febrero, a través del cual Rubén Valdez Cossio, Fiscal Departamental Policial de Oruro –ahora demandado-, revocó el requerimiento de rechazo de denuncia de 27 de diciembre de 2021 dentro el caso 135/2021, y dispuso ampliar el término de la investigación de diez días, en virtud del art. 71 de la Ley 101, “una vez concluida dicho termino determine lo que en derecho corresponda en contra del SR. MARCO ANTONIO BOTHELO BARRON Y OTROS…” (sic); asimismo, ordenó que por secretaria se oficie a conocimiento de la Sala Constitucional Primera, el cumplimiento de la Resolución Constitucional 012/2022 de 18 de febrero (Conclusión II.7).

Ahora bien, la acción de amparo constitucional fue planteada con el propósito central de que se ordene la nulidad de la Resolución Administrativa 003/2022; para que el demandado emita una nueva Resolución Administrativa Definitiva apegada a la normativa contenida en la Ley 101 y los criterios constitucionales vigentes; en tal sentido, corresponde hacer mención que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que es improcedente que: “a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Por lo indicado, se tiene que el accionante se veía imposibilitado de presentar la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de dejar sin efecto la Resolución 03/2022, que emergió en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 012/2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; pues como se mencionó precedentemente es improcedente activar una acción de defensa cuestionando una resolución emergente del cumplimiento parcial o total de una resolución constitucional y es precisamente lo que el accionante hizo; por lo que en el presente caso, corresponde denegar la tutela sin ingresar a analizar al fondo de la problemática planteada.

Asimismo, aclarar que si bien en la acción de amparo constitucional planteada existen otras solicitudes en torno a que se disponga la nulidad del requerimiento de ampliación de investigación de 19 de marzo de 2022, y del requerimiento de acusación formal de 13 de abril de 2022, que surgieron como consecuencia de la Resolución 03/2022, éstas tampoco pueden ser objeto de análisis por estar en conexitud a la citada Resolución 03/2022 que surgió por efecto de una acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante puede acudir ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro en su condición de tercero interesado y presentar el reclamo correspondiente, pues es dicha Sala la que debe velar por el correcto cumplimiento de sus disposiciones y cuando exista una resolución constitucional ejecutoriada, será también dicha Sala Constitucional la que debe efectivizar el cumplimiento correcto de la Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el      art. 16 del CPCo, que señala que: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”; consecuentemente, no es posible analizar la problemática planteada por el impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0504/2023-S1 (viene de la pág. 15).