SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0509/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2023-s3

Fecha: 30-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2023-s3

Sucre, 30 de mayo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  45726-2022-92-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 34/2022 de 6 de febrero, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yesid Grabriela Laquita Mendoza en representación sin mandato de Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza contra María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, encontrándose cumpliendo dicha medida extrema por más de un año, toda vez que se encontrarían latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que mediante escrito -de 4 de enero de 2022- solicitó a María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia -ahora accionada- la emisión de los requerimientos correspondientes, ello con la finalidad de poder enervar dichos peligros procesales; empero, la referida autoridad no dio curso a su petición, bajo el argumento que ya habría culminado la etapa preparatoria.

Ante ello, acudió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, solicitando “oficios”; sin embargo, mediante providencia de 13 de enero de 2022, dicha solicitud también le fue negada, en sentido que no se puede dar curso a su pedido, pues ello significaría una parcialización por parte del citado Tribunal; determinación contra la cual presentó recurso de “revocatoria”, pidiendo asimismo que en su causa se ejerza control jurisdiccional a efectos que la Fiscal de Materia accionada informe el motivo por el cual se le estaría denegando la extensión de los requerimientos solicitados; empero, se resolvió el recurso presentado confirmando la decisión, sin pronunciarse sobre el control jurisdiccional solicitado, encontrándose en un estado de indefensión absoluta; es decir, ante un procesamiento indebido que restringe su derecho a la libertad, ya que la negativa de la autoridad fiscal accionada de expedir los requerimientos solicitados impide que pueda enervar los referidos riesgos procesales y recobrar su libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia plural oportuna y sin dilaciones, y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga el cese del procesamiento indebido, ordenándose la emisión de los requerimientos respectivos en el término de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que: a) Por memorial de 4 de enero de 2022, solicitó a la Fiscal de Materia accionada se requiera “…a unidad de Medidas de protección de víctimas para que informe si el Señor Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza ha entorpecido la investigación…” (sic), a lo que dicha autoridad mediante proveído de 5 de igual mes y año, respondió “…estese a los datos del proceso…” (sic), por lo que reiteró su solicitud invocando la “Sentencia Constitucional 05/2019-S3 del 26 de agosto…” (sic); empero, la referida autoridad mediante decreto de 19 de enero de 2022, señaló que: “…Se tiene presente estese a Resolución de fecha 608/2021, solicite a la autoridad dichos oficios…” (sic), actuar que lesiona sus derechos y garantías constitucionales; b) El citado fallo constitucional, estableció que la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público, no impide que se pueda emitir requerimientos fundamentados a fin de recolectar elementos para la petición de la cesación de la detención preventiva, tomándose en cuenta además lo dispuesto por el art. 203 del CPP concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al carácter vinculante de las “Sentencias Constitucionales”; c) Sobre el principio de subsidiariedad, previamente se acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que ejerce el control jurisdiccional, instancia que no se pronunció sobre la denuncia efectuada y por el contrario denegó el recurso de reposición interpuesto; d) Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz y al negársele la emisión de los requerimientos que pidió, se le impide el acceso a otra medida cautelar personal como la detención domiciliaria; y, e) Tomando en cuenta que la Fiscal de Materia accionada no emitió el informe correspondiente, a pesar de su notificación, es aplicable la presunción de veracidad respecto a los hechos denunciados.

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia, no remitió informe escrito, ni se presentó en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 34/2022 de 6 de febrero, cursante de fs. 29 a 30, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Fiscal de Materia accionada emita los requerimientos solicitados por el accionante dentro el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad disciplinaria y penal; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive el derecho a la vida cuando se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares, habiendo previsto el constituyente la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, el cual puede ser preventivo, correctivo y reparador; 2) El accionante refiere que agotó todas las instancias a efectos que se le extiendan los requerimientos fiscales que solicitó, con la finalidad de desvirtuar riesgos procesales latentes por los que se encontraría privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz; empero, la autoridad accionada no dio curso a su petición, en razón a que habría concluido la etapa preparatoria; al respecto, el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece de manera expresa que los fiscales de materia tienen las atribuciones de intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia determinadas, velando porque dentro el término legal se cumpla la finalidad de dichas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por ley bajo responsabilidad; 3) La Fiscal de Materia accionada, vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la providencia de 19 de enero de 2022, señala textualmente: “…se tiene presente, estese a Resolución de fecha 6 de agosto de 2021, solicite a la Autoridad dichos oficios…” (sic), disposición que no contiene fundamento para negar la petición efectuada por el impetrante de tutela, considerando que el art. 24 de la CPE, reconoce el derecho de petición como derecho fundamental, y por el principio de legalidad de acuerdo a Ley Orgánica del Ministerio Público, la accionada como directora de las investigaciones tiene la obligación de cumplir con los requerimientos establecidos por ley, más aun cuando están relacionados con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, no pudiendo disponer que sea otra autoridad quien emita dichos oficios, cuando tiene plena facultad para extenderlos, máxime si la parte accionante invocó la “SSCC 0505/2019-S3” que determina dicha obligación por parte de la autoridad fiscal; 4) La autoridad accionada no remitió el cuaderno de investigaciones, habiendo presentado el accionante como medio de prueba la solicitud de requerimientos que realizó, la cual se reitera fue negada por la Fiscal de Materia accionada, causando con ello dilación indebida dentro el proceso penal en el cual el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad; y, 5) La “SSCC 2178/2010-R” contempla las modalidades de la acción libertad en sus efectos preventivos, correctivos o reparadores, en el presente caso es aplicable en su modalidad traslativa y reparadora por haberse vulnerado el art. 115 de la CPE, respecto a que el impetrante de tutela pueda asumir defensa dentro de la causa penal determinada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio, por escrito de 4 de enero de 2022, dirigido a María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia -ahora accionada- el prenombrado solicitó se requiera a “...la UNIDAD DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS DEPENDIENTE DE LA FISCALIA GENERAL informe lo siguiente:

         Si existe e alguna denuncia en contra mía de parte de la víctima, denunciante, testigos o sujetos procesales de que mi persona estaría o hubiera obstaculizado las investigaciones…” (sic); el cual mereció providencia de 5 de igual mes y año, que señaló estarse a los datos del proceso (fs. 6).

II.2.  Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022, dirigido ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el accionante solicitó “OFICIOS”, mereciendo la providencia de 13 de igual mes y año, que declaró no ha lugar a la misma en sentido que conforme al art. 279 del CPP ese Tribunal no puede generar actos que comprometan su imparcialidad (fs. 3 y vta.); contra tal decisión el impetrante de tutela interpuso recurso de “revocatoria”, que mereció el Auto de 21 de ese mes y año, que declaró improcedente el recurso de reposición (fs. 4 a 5 vta.).

II.3.  Consta memorial presentado por el accionante el 19 de enero de 2022, ante la autoridad accionada, por el cual reiteró su solicitud precedentemente descrita, la que fue resuelta a través de proveído de la misma fecha que señaló lo siguiente: “Se tiene presente, estese a Resolución de fecha 6-8-2021, solicite a la Autoridad dicho oficios…” (sic [fs. 2 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                               

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia plural oportuna y sin dilaciones, y a la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia ahora accionada no dio curso a la solicitud de requerimientos fiscales que realizó a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la privación de su libertad y solicitar con ello la cesación de la extrema medida que se le impuso, bajo el argumento que ya habría culminado la etapa preparatoria y que debe solicitarlos ante la autoridad -judicial a cargo de la causa-, lo que se traduce en un procesamiento indebido que restringe su derecho a la libertad; y pese a que acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, solicitando “oficios”; mediante providencia de 13 de enero de 2022, dicha solicitud también le fue negada, y ante su pedido de que se ejerza control jurisdiccional a efectos que la Fiscal de Materia accionada informe el motivo por el cual se le estaría denegando la extensión de los requerimientos solicitados, no existió un pronunciamiento sobre el control jurisdiccional solicitado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Con relación a este tópico procesal de connotación constitucional, la SCP 0077/2021-S3 de 5 de abril, citando a la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, que a su vez contextualiza la jurisprudencia vigente al respecto, señaló que: «“…Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al 7 momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, alega que la Fiscal de Materia ahora accionada no dio curso a la solicitud de requerimientos fiscales que realizó a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la privación de su libertad y solicitar con ello la cesación de la extrema medida que se le impuso, bajo el argumento que ya habría culminado la etapa preparatoria y que debe solicitarlos ante la autoridad -judicial a cargo de la causa-, lo que se traduce en un procesamiento indebido que restringe su derecho a la libertad; y pese a que acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, solicitando “oficios”; mediante providencia de 13 de enero de 2022, dicha solicitud también le fue negada, y ante su pedido de que se ejerza control jurisdiccional a efectos que la autoridad hoy accionada informe el motivo por el cual se le estaría denegando la extensión de los requerimientos solicitados, no existió un pronunciamiento sobre el control jurisdiccional solicitado.

         A partir de la dimensión de reclamo referida, es necesario contextualizar la situación fáctica, a partir de la cual conforme los antecedentes del caso concreto y lo expresado en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de una causa penal signada con el “CUD: 201502022005336”, seguida contra el ahoran accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, dentro la cual se encuentra cumpliendo la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, proceso radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mismo departamento, en el cual conforme refiere el impetrante de tutela, solicitó a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, requerir a la “…Unidad de Protección de Víctimas y Testigos…” (sic), dependiente de la Fiscalía General del Estado informe si existe alguna denuncia en su contra por parte de la víctima, denunciante, testigos o sujetos procesales respecto a la obstaculización de la investigación; sin embargo, mediante providencia de 5 de enero de 2022, dicha autoridad fiscal decretó “Estesé a los datos del proceso” (Conclusión II.1).

         Posteriormente, se tiene que el ahora peticionante de tutela, por memorial de 19 de enero de 2022, dirigido a la ahora Fiscal de Materia accionada, reiteró su solicitud, que mereció decreto de la misma fecha, a través del cual se le respondió: “Se tiene presente, estese a Resolución de fecha
6-8-2021, solicite a la Autoridad dicho oficios” (Conclusión II.3).

         Bajo tales antecedentes, el peticionante de tutela, vía esta acción de libertad denuncia la infracción del debido proceso -vinculado a una justicia plural oportuna y sin dilaciones y a la libertad-, ante la negativa de la autoridad fiscal accionada a la extensión de los requerimientos fiscales que solicitó; al respecto, amerita puntualizar que, acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios de concurrencia, consistentes en: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que la parte impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco jurisprudencial, a partir de los argumentos fácticos expuestos por la parte impetrante de tutela, se evidencia que en el caso concreto no se advierte la concurrencia de los citados presupuestos; toda vez que, el reclamo realizado por el accionante radica en la negativa de dar curso a los requerimientos fiscales que solicitó, siendo su pretensión que a través de esta acción de defensa se viabilice la extensión de los mismos por parte de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, los cuales según precisa servirán para desvirtuar determinados riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; al respecto, este Tribunal advierte que la supuesta omisión en la emisión de dichos documentos, no se encuentra relacionada directamente con su derecho a la libertad, al no constituirse en la causa directa para su amenaza; toda vez que, como el mismo accionante afirma se encuentra detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar al concurrir los riesgos de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.1 del CPP, determinación que fue asumida por una autoridad jurisdiccional competente dentro del régimen legal de las medidas cautelares.

Por lo tanto, la circunstancia procesal de dar curso a los requerimientos solicitados, no implica que de manera directa y por sí misma cambiará en su beneficio su situación jurídica otorgándole directamente su libertad, o por la modificación por una medida cautelar menos gravosa, pues ello está sujeto a un despliegue procesal ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso, quien -una vez activada por el procesado la solicitud de cesación como medio recursivo idóneo inherente al régimen de medidas cautelares y su modificación o cese- deberá valorar y compulsar los elementos presentados a objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud de la cesación a la detención preventiva -misma que no fue activada aún por el encausado-, en el marco de los presupuestos establecidos en el Código adjetivo penal, que no será determinada por la sola emisión de los requerimientos ahora reclamados; por consiguiente, en contraste del hecho fáctico alegado con el presupuesto jurisprudencial referido precedentemente como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del derecho a la libertad, dicho elemento no concurre.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, toda vez que, de los propios antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, y lo aseverado por él mismo, se advierte que dicho encausado, conoce del proceso penal seguido en su contra desde su inicio y está desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, participando activamente en la causa penal como parte procesal, formulando las peticiones e inclusive activando los recursos que le franquea la ley contra las resoluciones que consideró gravosas, despliegue procesal en el cual tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no obtener una respuesta acorde a sus pretensiones, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, amerita denegar la tutela solicitada.

Resuelto como se encuentra el motivo de activación de esta acción de defensa, es pertinente a mayor abundamiento, señalar respecto a la referencia efectuada por el accionante en sentido que acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, solicitando “oficios” y control jurisdiccional respecto a la extensión de los requerimientos solicitados a la Fiscal accionada, pero que se negó su solicitud de “oficios” y que no existió un pronunciamiento sobre el control jurisdiccional solicitado; que de considerar el acusado que no existiría el control jurisdiccional solicitado sobre las actuaciones Fiscales, debió interponer su acción contra dicha instancia colegiada respecto a la cual extraña esa falta de pronunciamiento, lo cual no ocurrió, en consecuencia este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 34/2022 de 6 de febrero, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones esgrimidas precedentemente y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO